Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005320

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: V.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 9.416.933.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.R.B. y T.E.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 3.245 Y 1988, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O., creada mediante Decreto Presidencial N° 4.380 de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.404 del 23 de marzo de 2006, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el N° 50, Tomo 15, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.S.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 114.069.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.B. y T.G., apoderados judiciales del ciudadano V.T., contra el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 35° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 28 de enero de 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal 35° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Á.B. apoderado judicial del ciudadano V.T. y C.S., apoderado judicial de la parte demandada.

Luego de una prolongación, en fecha 04 de marzo de 2008 el Tribunal 35° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 15 de julio de 2008.

En fecha 15 de julio de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, ordenándose la prolongación de la audiencia para el día 22 de julio de 2008, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora manifestó al Tribunal no tener detalles del caso. En fecha 22 de julio de 2008, se continúo con la celebración de la audiencia oral de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano V.A.T., contra la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que prestó servicios personales como enfermero en el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O., adscrito al Ministerio de Salud, desde el día 11 de enero de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, según contrato suscrito por el actor y la demandada. Que una vez vencido dicho contrato el mismo no le fue renovado.

    Que durante el transcurso de la prestación del servicio cumplida ocurrió un accidente de trabajo, específicamente en fecha 18 de febrero de 2007, que le imposibilitó prestar un servicio continuo, toda vez que le indicaron varios reposos para su completa curación.

    Que la demandada le presentó un proyecto de liquidación de prestaciones aceptable pero que en el mismo no se incluyó la indemnización prevista en el articulo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden y la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario mensual devengado de Bs. 1.383.000.00.

    Demanda el pago de los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad Bs. 312.562.25

    2. Vacaciones fraccionadas Bs. 174.999.90

    3. Bono vacacional fraccionado Bs. 150.765.44

    4. Bono de Fin de año Bs. 328.974.75

    5. Sueldo del periodo 16-06-07al 30-06-07 Bs. 774.974.75

    6. Guardias mayo 2007 Bs. 230.500.00

    7. Primas 7x3 mayo 2007 Bs. 276.600.00

    8. Guardias junio 2007 Bs. Bs. 230.500.00

    9. Primas 7x3 junio 2007 Bs. 276.600.00

    10. Guardería mes de junio 2007 Bs. 80.000.00

    11. indemnización prevista en el articulo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un año de sueldo por la cantidad de Bs. 16.596.000.00

    Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 20.208.394.01

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alega que pagó las prestaciones sociales que reclama el actor, así como la indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo que el actor reclama es inapropiada, imprudente y exagerada toda vez que no demuestra que durante ni después de la relación laboral, haya incurrido en gastos de asistencia medica. Que el trabajador estaba inscrito en el seguro social, por lo que le corresponde exigir la indemnización reclamada no la demandada sino ante el ente administrativo que corresponde pagar conforme a la ley especial.

    Que los reposos médicos presentados por el extrabajador se tomaron como ciertos a efectos de justificar su inasistencia al trabajo por razones de salud, y que sin embargo los mismos no indican el grado de discapacidad ni emanan del ente administrativo competente para dictaminarla.

    Que el accidente le fue notificado mucho después de las 48 horas que el extrabajador sobreestima de manera imprudente e injustificada su reclamo. Que es imprecisa la fecha en la cual el trabajador alega ocurrió el accidente, por cuanto no indicó las circunstancias fácticas de modo y lugar, por lo que no se puede precisar cual fue el daño, como se lo hizo, en que momento ocurrió, en que área y si estaba en cumplimiento de sus labores normales.

    Que no justificó los gastos u otros conceptos de su reclamo, la cuantía a detalle del daño cuya indemnización se solicitó. Que no aportó pruebas suficientes ni pertinentes que demuestren la relación de causalidad o que hagan suponer que el accidente de trabajo sea por un hecho ilícito de la demandada. Que en fecha 18 de febrero de 2007 nadie del personal de enfermería reporto novedad en el control diario que se lleva a tales efectos.

    Solicita que la presente demanda sea declara sin lugar, toda vez que no procede el pago de la indemnización de daño material por accidente de trabajo, y que en caso de procede alguna se tome lo exigido por la ley laboral salario normal, cesta ticket y prestación de antigüedad mientras duro el reposo medico.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor así como las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, razón por la cual quien decide pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora con el libelo de la demanda

    1. Promovió en copia simple informe médico de fecha 18 de junio de 2007, que emana de la Misión Barrio Adentro 2, el cual no fue ratificado en juicio por quien la suscribe, razón por la cual este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

      La parte actora en su escrito de promoción

    2. Promovió original de documental marcada “B”, que emana de la demandada de fecha 31 de mayo de 2007, dirigida al actor, de la cual se evidencia que la demandada notificó al actor de la no renovación de su contrato de trabajo, dicha documental fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió original de documental marcada “C”, liquidación del contrato de trabajo de fecha 30 de junio de 2007, sobre la cual el actor señaló en la audiencia oral de juicio que cobró la cantidad de Bs. 3.612.394.01 por concepto de prestaciones sociales, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió marcada “D”, folios 60 al 70, copias simples que emanan del Instituto nacional de prevención salud y seguridad laboral, de la cual se evidencia que el actor acudió a dicho instituto en fecha 20 de junio de 2007 a denunciar el accidente de trabajo sufrido, al respecto, la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó, que las documentales antes mencionadas no demuestran un acto definitivo que conduzca a la ocurrencia del accidente, que son el inicio del tramite que da inicio a una investigación por parte del instituto, en consecuencia este Tribunal del análisis de las documentales concluye que efectivamente como lo alegó la demandada el actor inició al tramite de la investigación del accidente de trabajo, que el Instituto nacional de prevención salud y seguridad laboral luego de realizar la investigación folio 68 al 70, determinó que el accidente ocurrido si cumplía con la definición de accidente de trabajo razón por la cual, quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Promovió documental que corre inserta al folio 51, que emana del Licenciado José Martínez, Bionalista, de fecha 07 de marzo de 2007, al respecto el Tribunal observa que dicha documental no fue ratificada en juicio por quien la suscribe, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      La parte demandada en su escrito de promoción.

    6. - Promovió copia simple de forma 14-02 que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que el actor estaba inscrito en el IVSS, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. - Promovió (folio 42), copia simple de recibo, del cual se evidencia que el actor en fecha 07 de julio de 2007, cobró la cantidad de Bs. 3.612.394.01, por concepto de prestaciones sociales, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que su contenido fue aceptado por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    8. - Promovió copia simple de liquidación de prestaciones sociales, la cual ya fue analizada con las pruebas aportadas por la parte actora.

    9. - En relación a las documentales que corren insertas desde el folio 44 al 47 de las actas procesales, las partes en la audiencia de juicio manifestaron al Tribunal que dichas pruebas no habían sido promovidas por ellas, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    10. - Promovió documentales que corren insertas desde el folio 53 al 56 los cuales se refieren a Libro de novedades llevado por enfermería, al respecto el Tribunal observa del análisis de dicha documental que ciertamente como lo alegó el demandante el vuelto del folio 53 esta suscrito por el actor, sin embargo, de la misma no se evidencia el hecho controvertido en el presente juicio, con relación a las documentales que cursan a los folios 54, 55 y 56, las mismas igualmente no fueron ratificadas en juicio por quien las suscribe, razón por la cual carecen de valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El actor alegó en su demanda que prestó servicios personales para la demandada desempeñándose como enfermero desde el 11 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, cuando fue despedido injustificadamente. Que en fecha 18 de febrero 2007 sufrió un accidente de trabajo, que lo imposibilitó para prestar sus servicios por cuanto se encontraba de reposo. Que a raíz de ese acontecimiento, cuando venció el contrato de trabajo el mismo no le fue renovado. Que el patrono no le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y la indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteados como han quedado los hechos, se tiene como admitida la relación laboral, fecha de ingreso a la empresa, el cargo de enfermero desempeñado por el actor; último salario mensual básico devengado por la cantidad de Bs. 1.383.000.00; que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de junio de 2007. En este sentido, el Tribunal se pronuncia sobre lo conceptos reclamados por el actor tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    1. Reclama el actor el pago de Bs. 3.612.394.01, por concepto de prestaciones sociales, discriminadas de la siguiente manera; por concepto de Antigüedad: Bs. 312.562.25, Vacaciones fraccionadas: Bs. 174.999.90, Bono vacacional fraccionado: Bs. 150.765.44, Bono de Fin de año: Bs. 328.974.75, Sueldo del periodo 16-06-07 al 30-06-07: Bs. 774.974.75, Guardias mayo 2007: Bs. 230.500.00, Primas 7x3 de mayo de 2007: Bs. 276.600.00, Guardias del mes de junio de 2007: Bs. Bs. 230.500.00, Primas 7x3 junio 2007: Bs. 276.600.00, Guardería mes de junio 2007: Bs. 80.000.00. Al respecto, el Tribunal del análisis de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales y el recibo de pago que cursa al folio 42, así como lo confesado por el actor en la audiencia de juicio, concluye que efectivamente como lo alegó la demandada el Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano pagó al actor por dichos conceptos la cantidad que hoy reclama en la presente acción, por lo que el pago de los mismos resulta improcedente. Así se decide.

    2. En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el actor con ocasión de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 18 de febrero de 2007 y que el actor estima en la cantidad de Bs.16.596.000.00, estima pertinente esta Juzgadora, citar lo que al respecto establece el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la victima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un año.

    En este sentido, este Tribunal considera necesario determinar si se encuentra probado el accidente de trabajo alegado por el demandante, de lo cual deviene el fundamento de la demanda. Así y de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se determina que en efecto, el trabajador V.T. sufrió un accidente de trabajo, y así quedo evidenciado de la documental marcada “D” que corre inserta desde el folio 60 al 70. Así se decide.

    Determinado el accidente de trabajo, este Juzgado, se pronuncia sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor reclama mediante acción, las cuales a criterio de quien decide sólo proceden en el caso que el accidente le haya producido al trabajador una incapacidad parcial o temporal como lo establece la norma. En el caso de marras, el actor no demostró a los autos que el accidente sufrido lo haya inhabilitado para ejecutar con la misma eficacia el trabajo que desempeñara, tampoco se evidencia de los autos que el actor diera inicio al trámite de incapacidad ante el organismo competente a los fines de establecer el grado de incapacidad sufrida por el trabajador, razón por la cual este Tribunal declara la improcedencia del pago de la cantidad de Bs. 16.596.000.00, por concepto de indemnización prevista en el articulo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no tiene elementos para determinar ni cuantificar lo que pudiera corresponder por este concepto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano V.A.T., contra la FUNDACIÓN HOSPITAL CARDIOLÓGICO INFANTIL LATINOAMERICANO DR. G.R.O., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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