Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDaño Emergente - Lucro Cesante

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° Y 146°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.148, domiciliada en rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado P.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.374.

DEMANDADOS: C.N.S.V. Y F.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.024.953 y 11.024.935.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.377.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito.

PARTE NARRATIVA:

La ciudadana INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, ASISTIDA POR Abogado P.M.O., demandó a los ciudadanos C.N.S.V. y F.S.V.. Por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

Afirma la demandante en el libelo, que es propietaria del vehículo, placa VAC40N, serial carrocería 8Z15C2163TV317282, serial de motor 3TV317282, marca chevrolet, modelo corsa, año 1.996, color beige, clase automóvil, tipo coupe, uso particular.

Que el día 26 de abril de 2003, desplazándose en su vehículo por la vía las Dantas que conduce a Rubio, a la altura del sector El Remolino (El Rodeo) de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, fue colisionada de manera frontal por otro vehículo placa ANH831, ford fairlane, propiedad de F.S.V. que invadió su canal de circulación, el cual era conducido por el ciudadano C.N.S.V., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y viajaba en compañía del propietario.

Que a consecuencia del hecho, tanto la demandante como su señora madre y una hermana que también iban en el vehículo resultaron lesionadas.

Que sufrió daño moral por el trauma psicológico y emocional producido por el impacto y que ese trauma actualmente persiste, a consecuencia de lo cual ha estado muy nerviosa, especialmente cuando se desplaza en un vehículo, conduciéndolo o como pasajera.

Que su vehículo estaba asegurado a todo riesgo y que fue declarado como pérdida total, recibiendo como indemnización por parte de la empresa aseguradora, la suma de tres millones doscientos mil bolívares. (Bs. 3.200.000,00)

Que, además, su patrimonio sufrió una disminución por los trámites en el cobro de los daños como son: avaluos, copias certificadas de las actuaciones de tránsito, carreras de taxis, llamadas telefónicas, gastos adicionales por haberse quedado sin vehículo.

ADMISIÓN

El 01 de junio de 2004 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento civil ordinario y se ordeno la citación de los demandados.

Para la citación de los demandados se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, otorgándoseles un (1) día como término de la distancia.

En fecha 5 de mayo de 2005 (f.49), se recibió en este Juzgado la comisión cumplida de la citación de los demandados, contándose el día 6 de mayo de 2005 como termino de distancia y habiendo transcurrido desde el 9 de mayo de 2005 al 16 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, el lapso para la contestación de la demanda; sin que ninguno de los demandados se hubiese presentado a dar contestación a la misma.

PARTE MOTIVA:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber:

PRIMERO

QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Y es evidente, que dicha petición, goza de la protección del ordenamiento jurídico, así lo consagra expresamente el artículo 1.185 y el artículo 1.196 del Código Civil; así como en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el artículo 127. En cuanto a la petición de indemnización por daño moral, dirigida también contra el propietario, la misma es procedente, por haber resultado acreditado con el expediente administrativo de tránsito, las cuales se tienen como instrumento público, que el propietario F.S.V., viajaba en el vehículo que participó en la colisión. Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho y así se decide.

SEGUNDO

QUE SE HAYA PRODUCIDO VALIDAMENTE LA CITACION DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar validamente mediante el Juzgado comisionado, según consta el folio 38 la citación de FRANCO SARRA VELAZCO EL 11 DE ABRIL DE 2.005 y al folio 46, diligencia estampada por C.N.S.V., asistido de abogado del 2 de mayo de 2.005. De modo que, con toda certidumbre, se produjo validamente la citación de los demandados.

TERCERO

QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACION O.D.L.D.: El Tribunal observa que, verificando la tablilla de los días de despacho, desde el día 9 de Mayo de 2.005, al 16 de Junio de 2.005, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, sin que el demandado hubiese dado contestación a la misma, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo.

CUARTO

QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: Los demandados en ningún momento promovieron prueba alguna y ya transcurrió, el lapso de promoción de los quince días, que estaba comprendido entre el 17 de Junio de 2.005 al 19 de Julio de 2.005, ambas fechas inclusive. Por tanto, se cumple igualmente con este requisito.

De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante que no es contraria a derecho y habiéndosele citado al demandado y ofrecida la oportunidad para que contestara y aún para que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante y no habiéndolo hecho éste, el legislador presume sin mas, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Y así se decide.

Antes de pasar a la parte dispositiva, quien juzga, considera que a la presente pretensión civil indemnizatoria de daños provenientes de accidente de tránsito no se le debió haber dado tramite de procedimiento civil ordinario, sino el tramite del procedimiento oral, establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XI, artículo 859 a 880 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone expresamente, el artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente desde el 26 de Noviembre de 2.001.

Sin embargo, el haberse tramitado por el procedimiento ordinario no le ha causado ningún perjuicio a la parte demandada, no le ha lesionado la garantía constitucional del debido proceso, sino que al contrario, tratándose de un proceso de conocimiento, mas bien el procedimiento ordinario le ha ofrecido plazos mas amplios. De modo que, conforme a lo establecido en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 que garantiza una justicia “sin reposiciones inútiles” y el 257 conforme al cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte:” En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”. En consecuencia, a sabiendas del equivoco en el cual se incurrió, este Tribunal es del criterio de mantener la validez de todo lo actuado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ.

SEGUNDO

condena a pagar lasa suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño moral; la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.887.500,00) por concepto de daño emergente: la suma de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500,00) por concepto de lucro cesante.

TERCERO: El Tribunal niega la petición de indexación respecto a la suma de dinero acordado por daño moral, por cuanto estima que no se trata de obligaciones de valor, es decir, que tenga por objeto el mismo poder adquisitivo, sino que la indemnización que se acuerda se hace a precios actuales. Se acuerda la indexación respecto a la suma de dinero acordada por daño emergente y lucro cesante, a contar desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se ejecute el pago, para lo cual, se acuerda practicar una Experticia Complementaria del Fallo con un sólo experto nombrado por el Tribunal.

CUARTO

No hay condena en costas, ya que no hubo vencimiento total.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a un día del mes de Agosto del año dos mil cinco.

Abg. F.O.A.

Juez Suplente

M.A.V.S.

Secretaria Temporal

FOA/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

FOA/mzp

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