Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,

GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 17 de enero de 2006

196° y 145º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO EL GENOVES, ubicado en el sector El Genovés, calle San Rafael con Avenida Terranova, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E..-.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.P.D.A. y M.A.P., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 5.307.502 y 6.931.172, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 63.804 y 56.606, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil denominada “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Agosto de 1988, bajo el No. 24, tomo 41-A Pro..-

    DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM) DE LA PARTE DEMANDADA: F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.550.829 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.593.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    En fecha 1 de Abril de 2.004, los abogados D.P.D.A. y M.A.P., en su carácter de APODERADOS de la Junta de Condominio del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO EL GENOVES, introdujeron ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra la sociedad mercantil denominada “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Agosto de 1.988, bajo el No. 24, tomo 41-A Pro., por VÍA EJECUTIVA.- Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad H.c.e. objetivo de obtener la cancelación de las Cuotas de Condominio causadas por el apartamento distinguido con el No. 216 del edificio Conjunto Residencial Turístico El Genoves, ubicado en el sector El Genotes, calle San Rafael con Avenida Terranova en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. - (folios 1 al 5).-

    En fecha 28 de Abril de 2.004, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda para ser tramitada conforme a las disposiciones del juicio breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 43).-

    En fecha 22 de Febrero de 2.005 compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la compulsa de la parte demandada, por no haber podido realizar su citación. (folios 44 al 50).-

    En fecha 15 de marzo de 2.005 compareció la apoderada de la parte actora, D.P.D.A., y mediante diligencia solicita se practique la citación del demandado mediante carteles (folio 51), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2.005 (folio 64).-

    En fecha 28 de Abril de 2.005 comparece la apoderado de la parte actora, D.P.D.A., y consigna sendos ejemplares de los diarios El S.d.M. y La Hora donde se encuentran publicados los carteles de citación.(folios 55 al 57).-

    En fecha 26 de Mayo de 2.005, la Secretaria del Tribunal, deja constancia, mediante diligencia, de haber realizado la fijación del cartel de notificación en la morada del demandado, conforme a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento (folio 59).-

    En fecha 7 de Julio de 2.005 comparece la apoderada actora, D.P.D.A., y solicita se le nombre defensor ad litem a la empresa demandada (folio 60).-

    Por auto de fecha 13 de Julio de 2.005 se designa defensor judicial de la demandada a la abogada F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.550.829 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.593 (folio 61).-

    En fecha 18 de Julio de 2.005 compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la notificación realizada a la abogada F.V., en cuanto a su designación como defensor judicial del demandado en el presente procedimiento (folio 63 y 64), quien en fecha 20 de Julio de 2.005 presta el juramento de ley (folio 65).-

    En fecha 22 de julio de 2.005, la defensora judicial consigna en un folio útil su contestación a la demanda, rechazando la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. (folios 66 y 67).-

    En fecha 9 de Agosto de 2.005 la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas (folio 68), que son admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en auto de fecha 11 de Agosto de 2.005 (folio 69).-

    En fecha 23 de Septiembre de 2.005, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difiere dicho acto por veinte (20) días de despacho.- (folio 70).-

  3. DE LAS PRUEBAS

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN.-

    El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

    Conjuntamente con su libelo LA PARTE DEMANDANTE acompañó los siguientes documentos:

    1) Marcado con la letra “B” y numerados regresivamente del 26 al 1, folios 13 al 38, planillas o recibos originales de condominio correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio causadas entre Enero de 2.004 y Enero de 2.002, ambos inclusive. Estos documentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte a quien se oponen y en tal virtud se valoran conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo.

    2) Marcado con la letra “C”, folios 39 al 42. Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, el día 30 de Diciembre de 1.991, bajo el No. 91, tomo 25, Cuarto Trimestre de 1.991. Dicha copia fotostática no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone y, en consecuencia, se valora conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    LA PARTE DEMANDADA no promovió prueba alguna.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    DE LA DECISIÓN.-

    Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con la obligaciones que le impone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la relación de recibos originales de condominio consignada, ha permitido establecer la existencia de la obligación reclamada. Debe, sin embargo, advertirse la improcedencia del pedimento sobre el pago de las cuotas que se “sigan generando por el mismo concepto contra la misma propietaria, hasta que cancele todos los meses vencidos” habida cuenta de que estamos en presencia de una acción por vía ejecutiva en cuya virtud sólo puede demandarse el pago de sumas líquidas y exigibles, por lo que la deuda generada en el curso de este procedimiento deberán reclamarse mediante una acción independiente, Así se decide. Igual criterio determina la improcedencia del pago de intereses que se siguieren causando “hasta el momento en que se produzca el pago definitivo y total de la deuda”, como lo ha demandado la actora.

    Por otro lado, al aportar el documento de propiedad del apartamento identificado con el N° 216 del edificio Conjunto Turítisco Residencial El Genovés, quedó demostrado que el obligado a satisfacer las cuotas condominiales insolutas, así como los intereses de mora cuyo pago se demanda, es la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A., cuya representación no desarrolló actividad probatoria alguna en la secuela del juicio.

    Tal situación conlleva per sé la inminente declaratoria de que la acción incoada debe prosperar en los términos anteriormente expuestos y así se declara.

  5. DE LA DECISIÓN.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por la Junta de Condominio del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO EL GENOVES, ubicado en el sector El Genovés, calle San Rafael con Avenida Terranova en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., contra la sociedad mercantil denominada “CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Agosto de 1.988, bajo el No. 24, tomo 41-A Pro..-

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

    1) La suma de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRES CENTIMOS ( Bs. 2.853.799,03), por concepto de capital correspondiente a las cuotas insolutas de condominio demandadas.

    2) La suma de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTICINCO CON TRENTIDOS CENTIMOS (Bs. 599.785,32) por concepto de intrereses de mora causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del presente fallo, calculados a la rata del 12% anual. El Tribunal estima improcedente acordar el 3% de interés adicional reclamado por la parte actora, toda vez que ello excede la tasa legalmente admisible.

    En relación al pedimento relacionado con el pago de cuotas que se siguieren generando a partir de la admisión de la presente demanda, el Juzgador lo considera improcedente, pues, tratándose de una acción en vía ejecutiva las sumas reclamadas deben ser sólo aquellas que para el momento de la interposición de la demanda constituyan obligaciones líquidas y exigibles.

    3) En cuanto a las cantidades demandadas por concepto de ajuste por inflación, las cuales se declaran procedentes, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.R.V.

    LA SECRETARIA

    WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

    En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA

    WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

    ARV-wfg

    EXP N° 981-04

    Sentencia Def.

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