Decisión nº 1594 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2007-000316. SENTENCIA Nº 1.594.-

Vistos, sin informes de las partes.

En fecha catorce (14) de Junio de 2007, presuntamente la ciudadana M.S.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.289.543, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “CLUB TURÍSTICO GALLERO LA CHURUATA DEL PIAROA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Abril de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 16-A-Sgdo., presuntamente asistida por el abogado R.E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.375.812 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.831, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 0006-2007 de fecha veintidós (22) de Enero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, por montos de Bs. 2.147.362,10 (Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio), Bs. 2.147.362,10 (Multa) y Bs. 3.495.687,00 (Intereses Moratorios), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.790.411,20 equivalente actualmente a Bs. 7.790,41 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Junio de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se obligó a la parte recurrente a consignar documento contentivo del acto recurrido, mediante auto del dieciocho (18) de Junio de 2007, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle entrada al recurso, lo cual fue consignado junto con documentación varia, mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007 por la ciudadana M.S.D.B., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente, asistida por el ciudadano R.E.R.B., igualmente ya identificado; dándosele entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2007-000316, mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2007 y se ordenó la notificación a las partes, así como también solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 109/07 de fecha seis (06) de Diciembre de 2007; venciendo el lapso de promoción de pruebas el treinta (30) de Enero de 2008, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008; asimismo vencido en fecha doce (12) de Marzo de 2008 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el siete (07) de Abril de 2008 dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de Enero de 2007 emitió la Resolución Nº 0006-2007, la cual señala lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en decisión de fecha 11 de agosto de 2005; revocó la Resolución de Imposición de sanción No. 0038-2002 emanada del Despacho del Alcalde, al CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A., mediante la cual se impuso un reparo por el monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.370.790,80), por considerar que los períodos auditados de los años 1994, 1995, 1996 están prescritos y los dos (2) primeros trimestres del año de 1997 igualmente se encuentran prescritos.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Superior Noveno también ordenó emitir una nueva Resolución en sujeción a los términos de la sentencia reajustando el monto de la multa y de los interese (sic) moratorios ya que la base imponible para el cálculo de la misma fue modificada por la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias ya mencionadas.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Queda modificado el cuadro demostrativo de los Ingresos Auditados de la siguiente forma:

Fecha Ingr.

Revisados Ingr. S/Declaración Imp. Cancelados Imp. Causado Monto del reparo

6 m.97 44.581.685,20 24.767.603,00 279.211,24 534.980,22 255.768,98

98-99 96.309.337,50 50.689.125,00 608.269,50 1.348.330,70 740.061,20

99-00 165.898.879,20 97.587.576,00 1.171.052,00 2.322.584,00 1.151.532,00

Total Monto del Reparo: Bs. 2.147.362,10

Multa Art. 49 Parágrafo Único, Ord.Pat.de Ind. y Com Bs. 2.147.362,10

Interesa(sic) Moratorios Art. 38 Ord. Pat.de Ind. y Com Bs.3.495.687,00

MONTO TOTAL DEL REPARO: Bs. 7.790.411,20

ARTICULO SEGUNDO: Practíquese y Liquídese a la empresa CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A. planilla por concepto de Multa por haber incurrido en el error de presentar las declaraciones de Ingresos Brutos con omisión reiterada, de conformidad con el artículo 49 Parágrafo Único de la Ordenanza de Patente Industria y Comercio, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.147.362,10).

ARTICULO TERCERO: Practíquese y Liquídese a la empresa CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A. planilla por concepto de cancelación de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio y su correspondiente recargo de conformidad con el Artículo 37 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.147.362,10).

ARTICULO CUARTO: Practíquese y Liquídese a la empresa CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A. planilla por concepto de intereses de los montos adeudados de conformidad con el Artículo 38 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.495.687,00).

ARTICULO QUINTO: Procédase al cobro de los montos antes señalados en los siguientes términos:

Único Pago: En el momento de la presentación de esta Resolución cancelará la empresa CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A., la cantidad de: SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.790.411,20), para avalar esta operación se emitirá la respectiva Planilla de Liquidación por el monto aquí señalado.

ARTICULO SEXTO: S e ordena a la Dirección de Rentas Municipales la emisión de las planillas correspondientes y darle fiel cumplimiento a la presente Resolución.

Inconforme con tal manifestación administrativa de voluntad, interpone Recurso Contencioso Tributario el cual fundamentó de la siguiente manera:

Señala que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2002 ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución S/N de fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, emitida por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, mediante la cual se le formuló un reparo por concepto del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio para los períodos comprendidos de 1994 hasta el 2000, ambos períodos inclusive, por la cantidad de Bs. 3.238.415,40, bajo el concepto de multa la misma cantidad, y por intereses moratorios la cantidad de Bs. 4.893.900,00; el cual asegura fue decidido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2005, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, ordenando a la referida Alcaldía la emisión de una nueva Resolución en los términos de dicho fallo, resaltando que sin haberse realizado la ejecución voluntaria por el referido Municipio fue notificada de la Resolución Nº 0006-2007 de fecha veintidós (22) de Enero de 2007 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, contra la cual asegura haber ejercido Recurso Jerárquico en fecha seis (06) de Marzo de 2007, sin que a la fecha para ese momento haya recibido respuesta.

Destaca que dicha Resolución Nº 0006-2007 contraviene el dispositivo de la referida sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto asegura que no hubo una nueva investigación fiscal que fundamentara dicho acto, adicionando a ello que desconoce cual fue la base imponible utilizada para el cálculo de la multa e intereses moratorios, así como el porcentaje aplicado por contravención del parágrafo único del artículo 49 de la Ordenanza de la Patente de Industria y Comercio del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Continúa señalando que el cuadro demostrativo contenido en el acto impugnado se encuentra inmotivado al remitirse únicamente a los artículos de la referida Ordenanza, para aplicar la multa e intereses moratorios.

Agrega que para la determinación realizada en el acto recurrido del Impuesto Sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicios o de Otra Índole Similar, era necesario una nueva auditoria fiscal, en donde se le señalen los ejercicios o periodos a fiscalizar, en acatamiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 178 del Código Orgánico Tributario, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose así, y según su parecer, el derecho a la defensa.

Solicita la nulidad del acto impugnado por haber transgredido, a su decir, normas constitucionales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 del texto fundamental, por cuanto dicho acto no le señaló a su representada la posibilidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores a la notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Insiste en la denuncia de inmotivación del acto por no cumplir a su decir lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber la Administración Tributaria Municipal realizado una nueva auditoria fiscal.

Por otro lado asegura que la Administración Tributaria Municipal ha incumplido el procedimiento previsto en su propia norma local (Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio: artículos 35, 60, 61 y 62; y la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal: artículos 101 y 106) en cuanto a los lapsos para notificar las actas y resoluciones, así como del acta que culmina la fase de sumario administrativo de diez (10) días.

Continúa haciendo referencia a que es optativo agotar la vía administrativa antes de accionar la vía judicial, señalando en este sentido criterios jurisprudenciales sostenidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como también criterios en materia de perención de la instancia, y decisión de la Sala Político Administrativa que hace alusión a la caducidad de la acción por el transcurso del tiempo.

Finalmente señala que hubo un error en la calificación del escrito presentado por su representada ante la referida Administración, y que sin embargo la misma estaba en la obligación de haber decidido su petición al décimo día, de acuerdo a la Ley Local.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, estipulan lo siguiente:

Artículo 242.- “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

…omissis…”

Artículo 259.- “El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    …omisis…”

    Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  6. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subraya el Tribunal).

    Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

    Este Tribunal observa que los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y las causas por las cuales resulta inadmisible.

    De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

    Por otra parte, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario no fue firmado por la ciudadana M.S.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.289.543, actuando en su carácter de Representante Legal de la recurrente “CLUB TURISTICO GALLERO LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”, así como tampoco fue firmado por el abogado R.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.375.812 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.831, del cual dice asistirse en el referido escrito recursivo.

    Igualmente observa este Juzgado que del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha catorce (14) de Junio de 2007, se desprende que el Recurso Contencioso Tributario incoado fue presentado por la ciudadana “MAIGUALIDA SOTO DE BALZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.289.543, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A., asistida por el ciudadano R.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.375.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.83(sic),…”.

    A su vez consideramos conveniente transcribir parcialmente sentencia emanada de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, la cual en un caso similar mutatis mutandi, sostuvo que:

    La Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), es el órgano que dentro del Circuito Judicial de Protección deja constancia por escrito mediante comprobante que ha recibido en una hora y fecha determinada un escrito, una diligencia, una solicitud, y da fe de su consignación, pero es el Tribunal a quo el que decide si lo remitido a la Sala de Juicio correspondiente cumple o no los requisitos exigidos por la ley, determinando de esta manera la existencia o no de lo que se agrega a los autos en cada una de las causas. Cuando el Juez a quo fundamentó su decisión en la nulidad, aplicó falsamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar correctamente el artículo 187 de la misma Ley, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico es estrictamente escrito, las partes actúan mediante diligencias y/o escritos, los cuales como requisito fundamental exigido para su existencia deben estar firmados por su signatario.

    El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la sentencia. Entre el acto inicial y el final transcurren una serie de actos concatenados, estrechamente vinculados de manera que los unos son presupuestos de los otros, por lo que la actividad en el proceso se descompone en actos procesales. Los actos de las partes son los que atienden a la persona que los realiza, la falta de firma en el escrito de la demanda, contestación y reconvención se subsume bajo el ámbito de la norma sancionatoria, dado que tal rúbrica es impretermitible para su existencia, pues así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto sancionatorio éste concerniente al requisito de la firma que desentraña la inexistencia del acto, puesto que es fundamental y cuya ausencia conlleva a la nada jurídica; la suscripción determina la existencia del documento, es un acto solemne, que no puede darse por sobreentendido, ni considerarse como un error material ni formal que deba o pueda subsanarse fuera de la oportunidad legal pertinente. Si bien es cierto, que en el Modelo Organizacional de este Circuito, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tiene el perfil de Secretario del Órgano, también es cierto que el Comprobante de Recepción del Documento otorgado por la U.R.D.D. refrendado por este Secretario y el funcionario de la unidad no puede suplir la falta de rúbrica por parte del presentante en el escrito objeto del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, y así se establece.

    A juicio de esta Sala de Apelaciones Nº 1, la falta de rúbrica en los escritos y más aún en el de la contestación de la demanda y la reconvención acarrea su inexistencia, así pues no producen en la oportunidad en que están llamados a producirlos, sus previstos efectos, y así se establece.

    (ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008295.

    ASUNTO: AP51-R-2007-001040. caso: P.E.V.H. vs. S.D.V.O.R.).

    Este Órgano Jurisdiccional observa, que el escrito recursivo presentado en fecha catorce (14) de Junio de 2007, como ya se dijo, se encuentra sin firmar tanto por la representante legal de la contribuyente “CLUB TURISTICO GALLERO LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”, como por el abogado quien dice asistirle, incumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa..., y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados". (Subraya el Tribunal).

    Al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.R., caso: A.S.M., C.A. Vs. R.A.I., Exp. N° 89-0028, al referirse a la falta de firma de las diligencias o escritos, expuso:

    … la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad…

    .

    Igualmente la misma Sala, mediante sentencia de fecha siete (7) de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., caso: T.S.A.V.. I.S.A., Exp. N° 89-0561, sentencia N° 0193, señaló que:

    Para que la diligencia sea válida –explica el Dr. A.R.R.- es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de este afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo…

    .

    Así también, resulta necesario señalar criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00019 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, caso: E.A.M.L., la cual seña lo siguiente:

    De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).

    En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

    De manera que, al haber sido presentado dicho Escrito por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea representante legal de la parte y aunque aparezca en el texto como exponente y diga que se hizo asistir de abogado, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el funcionario de la U.R.D.D. habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto no podrá considerarse a los efectos que señala el mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo expuesto, observa este Tribunal que la representante legal de la contribuyente y el supuesto abogado asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso contencioso tributario, que cursa a los folios 1 al 17 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, la una de firmar el recurso y el otro, de asistir a la recurrente, requisitos indispensables para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 01085 y 00019 dictadas en fechas 20 de junio de 2007 y 17 de enero de 2012, casos: Policlínica Metropolitana C.A. y E.A.M.L.).

    En consecuencia, al haber quedado privado el Recurso Contencioso Tributario de autenticidad, por las razones antes expuestas deviene de obligatoria consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del mismo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario; y se ordena cubrir con cinta adhesiva transparente, los espacios en blanco destinados a las firmas e inutilizar el vuelto de los folios 1 al 17 ambos inclusive. Así se decide.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario presuntamente interpuesto por la ciudadana M.S.D.B., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “CLUB TURÍSTICO GALLERO LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”, quien dijo estar asistida por el abogado R.E.R.B., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº 0006-2007 de fecha veintidós (22) de Enero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, por montos de Bs. 2.147.362,10 (Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio), Bs. 2.147.362,10 (Multa) y Bs. 3.495.687,00 (Intereses Moratorios), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.790.411,20 equivalente actualmente a Bs. 7.790,41 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CLUB TURISTICO GALLERO LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez,

    G.A.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).----------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2007-000316.

    GAFR/jrs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR