Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KC05-X-2014-000009

PARTE ACCIONANTE: COMEDOR TURÍSTICO LOS PINOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 40, tomo 52-A, en fecha 26 de noviembre de 2002.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: K.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229.

ACTO IMPUGNADO: “…decisión del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara…”

MOTIVO: Medida Cautelar.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuido a éste tribunal la presente causa, contentiva de medida cautelar solicitada por la parte accionante en la acción principal de amparo constitucional contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el asunto principal KP02-L-2008-1919.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, éste juzgado admite la acción presentada y ordena la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

DE MEDIDA CAUTELAR

En el escrito contentivo de la acción principal de amparo constitucional, inserto en la causa principal signada con el Nº KP02-O-2014-000008, se solicita medida cautelar en los siguientes términos:

Que “…se acuerde una medida cautelar innominada, en el sentido de que se oficie al Juzgado agraviante y al Ejecutor de medidas referidos, se abstengan a ejecutar la sentencia hasta tanto se dilucide la audiencia constitucional, y así evitarle un daño patrimonial al mi representada…”

Que “…el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo…”

OBJETO DE LA SOLICITUD

Aprecia éste juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete medida cautelar, y en consecuencia, ordene suspender cualquier acto relativo a la ejecución forzosa en contra de la empresa COMEDOR TURÍSTICO LOS PINOS, C.A. ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se deje sin efecto hasta tanto sea decidido la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguida este juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Se aprecia, que el accionante pretende que sea decretada medida cautelar innominada, y por ende, la suspensión de cualquier acto relativo a la ejecución forzosa en contra de la empresa COMEDOR TURÍSTICO LOS PINOS, C.A. ordenada por el tribunal querellado y se deje sin efecto la ejecución hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

Así pues, quien juzga puede observar que el accionante en su pretensión de amparo cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles situaciones irreparables de carácter patrimonial, no obstante, no existe ningún medio de prueba o elemento que evidencie que la situación económica de la accionante sea tan precaria que pueda verse afectado su funcionamiento con la ejecución forzosa de acreencias laborales respecto de un solo trabajador. En tal sentido, resulta pertinente señalar que cualquier violación a disposiciones constitucionales, en caso de existir, se verificará en el procedimiento principal de amparo, pues es en éste donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por la decisión impugnada. No obstante, en este estado se hace notoria la no demostración de algún daño inminente, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante del amparo debió indicar y demostrar pormenorizadamente los perjuicios específicos que por la vigencia de la decisión impugnada se podrían producir. Y así se establece.

En consecuencia, dado que queda a criterio del juez en sede constitucional, verificar, en base a la reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente y que el solicitante de la medida, obvió demostrar de manera concreta de que forma la continuación del juicio por cobro de prestaciones sociales puede constituir una inmediata, posible y realizable violación a los derechos de rango constitucional, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte accionante, debido a que no se demuestran los perjuicios concretos de los cuales puede ser objeto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 33 eiusdem, dado que la presente solicitud no resulta temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2014. Año 203º y 155º.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Dimas Rodríguez Millán

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Dimas Rodríguez Millán

KC05-X-2014-00009

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