SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORES DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (PAP CONSTRUCCIONES, C.A).

Número de resoluciónS2-031-11
Fecha11 Mayo 2011
Número de expediente11.808
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORES DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (PAP CONSTRUCCIONES, C.A).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.290, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORES DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (PAP CONSTRUCCIONES, C.A) .

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 11 de abril de 2011, por la Jueza Provisoria del Juzgadazo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. E.L.U.N., se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en los ordinales 15º y 20° del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el día de despacho de hoy, once (11) de abril de dos mil once (2011), presente en la Sala del Tribunal la Dra. E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.290, en mi condición de Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurre y expone: “Me INHIBO formalmente de seguir conociendo de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTOPRA TURAGUAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORES DE INGENIERÍA , PROYECTOS Y CONSTRUCCION, C.A. (PAP CONSTRUCCIONES, C.A.), ambas plenamente identificadas en actas. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el que se pronuncia sobre la solicitud de notificación de la admisión del presente juicio a la Procuraduría General de la republica, con la consecuente reposición de la causa y su posterior suspensión. En esa oportunidad, esta juzgadora adelantó que al ser la pretensión de autos, derivada de la reparación y mejora de una carretera nacional, el Estado puede observar algún hecho o acto que afecte algún interés a favor de la republica, indicándose también, que la Gobernación del Estado Zulia otorgo la buena pro para la reparación de la T006 (Machiques- Colon), tramo: Altura 1- Altura 2- valle claro (Hacienda s.D.), en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo dicho origen de la contratación, parte del fondo del asunto.

Asimismo, el tribunal se aproximó a sugerir que para el comité de la mencionada obra, había sido subcontratada la demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A, aun cuando advierte ahora quien suscribe- las subcontrataciones están proscritas en contratos de interés publico como el de marras, conferidos mediante adjudicación de la “buena pro o conducto de procesos licitatorios, lo cual generaría una falencia de nulidad por ilegalidad del contrato que se pretende hacer cumplir y del cual se extraen responsabilidades, y comprometería la condición de la sociedad mercantil PROMOTORES DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCION, C.A. (PAP CONSTRUCCIONES, C.A.), en el sistema nacional de contrataciones publicas. En consecuencia, declaro estar incursa en la causal preventiva en el ordinal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, relativa a haber manifestado mí opinión sobre el principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. De otro lado, es de añadir que la abogada AIDELINA URDANETA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el N° 22.866, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se ha acercado a la secretaria del despacho a manifestar de viva voz su disconformidad con el tratamiento que al presente juicio se le ha dado, amenaza con denunciar al Tribunal ante el órgano disciplinario y sancionador competente. Encontrándose dispuesta la causal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inhabilitación del Juez por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, y habiéndose actualizado igualmente en este juicio la referida causal, es por lo que reitero mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa. Esta inhibición obra en contra de la parte demandada.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

(…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista E.C., afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, A.R.R. sostiene que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra citada, que:

(…Omissis…)

Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORES DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (PAP CONSTRUCCIONES, C.A) , subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en los ordinales 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en los ordinales 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. E.L.U.N., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TURAGUAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORES DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (PAP CONSTRUCCIONES, C.A)., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Dra. E.L.U.N., en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal. Comuníquese por oficio esta decisión a la Juez Inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DR. LIBES G.G..

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2-145-11.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr.

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