Sentencia nº RC.00684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000244

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TURALCA VIAJES Y TURISMO C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho S.O.C., Yraida J.M.H., M.J.G. y A.E.R.B., contra la empresa LITO ATLAS S.R.L., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión P.B.O., M.B.G. deA. y W.J.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en apelación, profirió sentencia definitiva en fecha 1 de octubre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, sin lugar la reconvención por resolución de contrato, daños y perjuicios y lucro cesante interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y finalmente condenó en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente, modificando la sentencia del a quo de fecha 28 de mayo de 2002 que declaró sin lugar la demanda, parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la accionada y sin lugar la reclamación de daños y perjuicios.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J. delM.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”.

En consecuencia, se pasa a resolver la situación de hecho configurada en el sub-iudice, en los términos siguientes:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el criterio, que hoy se reitera, cuyo tenor es el siguiente:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

Ahora bien, en el sub iudice observa la Sala que el demandante solicitó en el libelo de la demanda la indexación monetaria, y la recurrida al respecto decidió:

… CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR LA INDEXACION (sic) de la cantidad ordenada a restituir, conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el 11 de febrero de 2000, hasta la fecha de la experticia complementaria del presente fallo que deberá practicarse para su cálculo, sin perjuicio de su posterior ajuste a la fecha en que se materialice el pago…

(Subrayado y resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente trascripción se observa que el juez de alzada acordó el ajuste monetario de la cantidad ordenada a restituir, a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia complementaria, con lo cual sometió el referido ajuste monetario a un acontecimiento de incierta determinación, como es la fecha de realización de la misma, ya que el monto definitivo de la condena se encuentra sujeta a las resultas de la indexación ordenada por el juez.

En el presente caso el sentenciador de alzada ordena practicar la indexación de la cantidad establecida a restituir, tomando en consideración para aplicar la corrección monetaria a dicha cantidad, el período desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento en que se realice la citada experticia, siendo éste un acontecimiento futuro y de incierta determinación, además que no fija los lapsos a tomarse para la realización de la experticia, señalando que deberá practicarse para su cálculo, sin perjuicio de su posterior ajuste a la fecha en que se materialice el pago.

Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, caso: R.L. c/ SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., dejó sentado:

"...La recurrida ordena la práctica de la experticia complementaria fijando como fecha de inicio el 7 de diciembre de 1995, exclusive, y como fecha final “el día de la ejecución del presente fallo”. Ahora bien, la fecha final indicada por la recurrida para el cálculo que deben realizar los expertos es un acontecimiento futuro y de incierta determinación previa…”

Cabe destacar, que en los términos en que fue acordada dicha indexación mediante la referida experticia, hace imposible que ésta pueda llevarse a cabo, pues no señala el momento final para la realización de la misma, así como también, por vía de consecuencia, es inejecutable la decisión, toda vez que en modo alguno están determinados los puntos que servirán de base al experto contable para el cálculo del monto que en definitiva corresponda al accionado pagar al demandante.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse asi misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

Sobre el vicio que comporta la indeterminación la Sala en sentencia N° 11, del 17 de febrero de 2000, expediente Nº 99-538, caso: M. delC.C. de Santos contra E.T.C., señaló:

...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que…

en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

Ahora bien, en el subiudice el ad-quem, para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo en comentarios, al ordenar la experticia complementaria, se limitó a señalar “...Se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo a los solos fines de determinar el monto real y efectivo de los rubros hasta la fecha de su ejecución, cuando ha debido indicar en primer lugar, la oportunidad para hacerlo efectivo; en segundo lugar, dentro de cual espacio de tiempo se calcularían los intereses del mismos; al no hacerlo así evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable...”

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada acordó el ajuste monetario de la cantidad ordenada a restituir, a partir de la admisión de la demanda “hasta la fecha de realización de la experticia complementaria”, sin perjuicio de su posterior ajuste a la fecha en que se materialice el pago, con lo cual sometió el referido ajuste monetario a un acontecimiento futuro y de incierta determinación.

Así pues, en el caso bajo decisión observa la Sala que el juez de la recurrida, condenó a la demandada al pago de la indexación y que la misma sería calculada mediante experticia complementaria del fallo; sin embargo obvió establecer los lineamientos que servirían de base a los expertos para la realización de su labor, pues indicó el momento a partir del cual se comenzaría a computar la corrección monetaria ordenada, y estableció como fecha de terminación del cómputo de dicha corrección, un hecho futuro y de indeterminación incierta, como lo es la fecha realización de la experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones que preceden concluye la Sala que la sentencia del ad quem se encuentra inficionada de indeterminación objetiva, pues no define expresamente el objeto sobre el que recae la decisión, infringiendo así lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público que obliga a la Sala a casar de oficio y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 1 octubre de 2004. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

__________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABLLERO

Magistrado,

__________________________

A.R.J..

Magistrada-Ponente,

_____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2005-000244

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR