Decisión nº 2620-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO : KP02-V-2006-002005

DEMANDANTE: TURBI NAICOBI MARCANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.268.401, de este domicilio.

DEMANDADO: A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.498.282, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)

En fecha 18 de Mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal la Defensora Publica Segunda de Protección Barquisimeto, a instancia de la ciudadana TURBI NAICOBI MARCANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.268.401, de este domicilio; y solicita sea Revisada la Obligación de Manutención fijada en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Diecisiete (17) años de edad, asimismo solicita se acuerde todos los beneficios tales como prima por hijo, juguetes, bono para adquisición de útiles escolares, inclusión de la adolescente en el IPASME, dicho monto objeto de revisión fue fijado en fecha 10 de Diciembre de 2004 por la extinta sala de Juicio nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes.

En fecha 01 de Junio de 2006, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30am. y 3:30pm, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, librando exhorto al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; Oír la opinión de la adolescente; librar oficio al ente empleador.

Consta a los folios 25 y 26, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.

Obra a los folios 30 al 37, comisión debidamente cumplida en relación a la citación debidamente firmada por el obligado. Por lo cual permitió la continuidad al proceso en el presente asunto, y se pasa a dictar sentencia.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por la Extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 20 de Diciembre de 2004, en la que se fijó como obligación de Manutención la cantidad del Dieciocho por ciento (18%) del salario bruto mensual.

Primero

Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano A.C.N., quedó citado mediante comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, donde remiten la boleta de citación firmada (folios 30 al 37) 27), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en fecha 28 de marzo de 2007, a la cual ninguna de las partes asistieron, de lo cual se dejo constancia en acta. En la misma fecha el Tribunal dejó constancia que el demandando no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

 Copias fotostáticas de la acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado por lo cual esta juzgadora le da valor probatorio ya que con la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y la beneficiaria de autos.

 Copia fotostática de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004 de Manutención, a la cual se le da valor probatorio toda vez que de la misma se desprende el monto fijado por concepto de obligación de manutención.

Quinto

Del informe Social: Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante la oficina del Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la adolescente en la presente causa.

En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:

…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de no en todos los casos es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora es contrario al Interes Superior de la adolescente de autos. Y así se decide.

Sexto

En este mismo sentido se aprecia en autos que no cosnta la opinión de la beneficiaria de autos, es por ello que dada la naturaleza de la pretensión aquí a decidir es que quien juzga es del criterio que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la beneficiaria de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, y siendo que el derecho a opinar fue garantizado por esta juzgadora al fijársele oportunidad a la adolescente aún cuando no compareció a manifestar su opinión en el presente asunto; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la misma, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de la beneficiaria, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Séptimo

En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a que no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o publica de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, y por cuanto no fue consignado el informe social; en tal virtud, es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 463,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11,) monto equivalente al cincuenta (50%)por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 177 literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana TURBI NAICOBI MARCANO MENDOZA, en contra del ciudadano A.C.N., en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 463,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado, los cuales deberán ser cancelados los primero cinco (5) días de cada mes; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11,) monto equivalente al cincuenta (50%)por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011.

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2620-2.011, siendo las 2:17 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

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