Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Febrero de 2006

195º y 144º

EXPEDIENTE Nº 15.752

Parte demandante: SOCIEDAD MERCANTIL TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29-11-1990, bajo el Nº 36, Tomo 74-A Sgdo; representada por la abogada en ejercicio B.C.T.Q., inscrita en el Inpreabogado Nº 44.079

Parte demandada: SOCIEDAD COOPERATIVA MUTUAL DE GARANTÍAS 383 R.L. inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., inserto bajo el Nº 38 folio 278 al 287 Protocolo; Primero, Tomo; Décimo Primero, Segundo Trimestre de fecha 2-7-2004

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 74-A Sgdo; representada por la abogada en ejercicio B.C.T.Q., Inpreabogado Nº 44.079, carácter el cual consta de poder judicial autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 17-05-2005, inserto bajo el Nº 56, Tomo 39, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2005, en el procedimiento de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, demanda que fue declara INADMISIBLE por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 2 de Febrero de 2006, constante de una (1) pieza, de ciento sesenta y uno (161) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente. En fecha 8 de Febrero del año en curso fijó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

- CONSIDERACIONES .-

Llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:

Con relación a la incidencia propuesta, que consistió en una demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por la sociedad de comercio SOCIEDAD MERCANTIL TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I C.A., representada por la abogada en ejercicio B.C.T.Q., Inpreabogado Nº 44.079, la cual sostuvo en el libelo de demanda (folios 1 al 10) lo siguiente:

...Mi representada es una empresa dedicada al servicio de taller de latonería y pintura para vehículos automotores en general,(...) entre los que se encuentran compañías de seguros y reaseguros, cooperativas aseguradoras de riesgos, (...) quienes solicitan las reparaciones de daños ocurridos a los vehículos automotores propiedad de sus asegurados, siendo el caso que dentro de estas cooperativas aseguradoras de riesgos se encuentra; la sociedad cooperativa mercantil MUTUAL DE GARANTÍAS 383 R.L., esta es una asociación cooperativa de responsabilidad limitada,(...) siendo esta cooperativa quien debe pagar las obligaciones asumidas por ella misma(...) la cooperativa comenzó siendo cliente de mí representada hacia mediados del año 2004, cuando inicio el envió de vehículos para su reparación por siniestros de choques, lo que involucraba el servicio de reparación mecánica, colocación de repuestos, latonería y pintura de los mismos; sólo que a partir de noviembre del año 2004, siguió enviando vehículos para su reparación pero sin pagar las facturas que le fueron emitidas, manteniendo un atraso de más de diez (10) meses en el pago de las mismas, sin que hasta la presente fecha se hubiera honrado el pago de ninguna de ellas (...)

Vista la demanda propuesta, el Tribunal a quo en fecha 11 de Noviembre de 2005, dictó sentencia DECLARANDOLA INADMISIBLE (folio 143) con fundamento en lo siguiente:

“(...) que las supuestas “facturas” anexadas (...) facturas control en los usos comerciales aparecen como compradora u obligada “la Sociedad Cooperativa Mercantil MUTUAL DE GARANTÍAS 383 R.L.” pero no se articuló ni expresó en la demanda qué persona natural firmó o acepto dichas facturas por la demandada, requisito necesario para poder estar en presencia ad intio de unas “facturas aceptadas” como se dijo.

Razón por la cual, y la naturaleza especial del presente procedimiento, y sólo a los efectos de éste, este Tribunal considera que las documentales anexadas no constituyen “facturas aceptadas” capaz de dar lugar a la tramitación del mismo.

En efecto, en la demanda se expresa que acompaña como instrumentos fundamentales en los cuales soporta sus pretensiones en unas supuestas “facturas” pero sin articular que fueron firmadas o aceptadas por la demandada, en los términos dichos lo cual debió indicar y no lo hizo, quizás por las circunstancias de hecho mencionadas en el libelo que lucen impertinente a este procedimiento (...) por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia parte actora, quien no acompaña las documentales necesarias para la admisión de la demanda, algunas de las obligaciones que menciona forma su pretensión son impertinentes su cobro por este procedimiento por intimación y por ende resultan inexigibles (ex articulo 640,642,340,643 y 644 del Código de Procedimiento Civil,) por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el Artículo 643, Ordinales 1º y 2º, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, que impone al Juez“INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se alega (...) ”

En fecha 23 de noviembre de 2005, la SOCIEDAD MERCANTIL TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I C.A., representada por la abogada en ejercicio B.C.T.Q., Inpreabogado Nº 44.079, apeló contra la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2005.

En fecha 30 de Noviembre de 2005 el Tribunal a quo mediante auto, acordó oír dicha apelación en ambos efectos, la cual riela al folio ciento cincuenta y seis(156).

III

- PUNTO PREVIO

Revisada de las actas procesales, es oportuno señalar, -antes de proveer sobre la incidencia planteada sometida al conocimiento de esta Alzada-, lo que ha sostenido la doctrina con respecto al punto controvertido en la presente incidencia, ello es, lo referido a la “factura”, la cual es definida Tartufari (en BOLAFFAIO-ROCCO-VIVANTE, Derecho Comercial, Buenos Aires, 1947-59,IV.pag 114) en los términos siguientes:

(...) se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie , calidad, cantidad y su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato

.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe (obligación civil o mercantil), prueba además, no solamente el contrato, sino también las condiciones y términos consignados en el texto del mismo.

Asimismo el artículo 124 del Código de Comercio Venezolano, hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; y la doctrina ha establecido que las facturas son instrumentos privados al efecto RODRIGO RIVERA MORALES (Las Pruebas en el Derecho Civil Venezolano Táchira 2004pág. 493,494) señala lo siguiente:

(...)La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado.

Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos.(...)

Igualmente el artículo 1368 del Código Civil Dispone:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por personas mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

(subrayado y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, se observa la eficacia probatoria de las facturas debidamente aceptadas. En efecto, las mismas prueban contra el que las recibe, sólo si han sido aceptadas y, únicamente, en este caso, es que verdaderamente son capaces de tener eficacia en una demanda que se incoe utilizándolas como instrumento fundamental de la pretensión que se ejerza, como en el caso que se estudia.

Concordante con lo anterior, vale citar el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez negará la admisión de la demanda, “ 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, y entre las pruebas escritas suficientes para fundamentar una pretensión por vía intimatoria el artículo 644 ejusdem señala a las “facturas aceptadas”.

Por su parte el articulo 124 del Código de Comercio, supra citado, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, entre los que señala las “facturas aceptadas”. Ello obliga a esta Alzada a interpretar y determinar qué se entiende por “factura aceptada”, análisis que se debe concretar a la circunstancia de que la aceptación de la factura pueda ser expresa o tácita.

Ciertamente, la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en razón de aquel principio NEMO SIBI ADCRIBIT. vale decir, que sólo hace plena prueba contra la persona que la recibe (destinatario). Y ello es, así porque ella confiesa por escrito, mediante comunicación expresa, haberla recibido, o bien, si redacta un duplicado, si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro una mercancía o el pago de conformidad con la factura.

Ahora bien, por citar un ejemplo, la retirada de la mercancía, con recibo de la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir. Discútase si el silencio puede equivaler a aceptación tácita, es decir, la simple actitud pasiva del que la recibe; y es que, pareciera que la simple actitud pasiva no puede equivaler a declaración de voluntad, ya que el hecho de recibir la factura sin protesta y ejecutar el contrato, no son datos suficientes para demostrar la aceptación.(art. 147 Código de Comercio)

Sin embargo la doctrina jurisprudencial parece entender que la “aceptación expresa” de la factura sólo resulta de la firma estampada en el ejemplar de la misma por el destinatario o receptor. Esta expresión “aceptadas” admite la Casación Venezolana “indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone”(Nº51, pp.290, 291 y PIERRETAPIA, OR, la Prueba en el P.V., Barcelona, 3ra ed. II p.178.)

Con base a las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Exp.: N°. RC Nº 01-763) destacó:

“(...)En esta materia debemos acudir al Código de Comercio y encontramos que éste en su artículo 124 indica que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros documentos, ‘con > ’; y en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió

Consecuente a lo expuesto, esta Alzada para decidir, observa:

Revisadas las actas procesales remitidas por el a quo, se constata que a los folios (31, 33, 35, 37, 39, 41, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81,82, 83, y 85) cursan veintisiete (27) facturas marcadas con los letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, y con los números 1, 2, 3, con el Nº de Control; 5469, 5475, 5479, 5495, 5503, 5506, 5518, 5519, 5520, 5546, 5535, 5522, 5587, 5586, 5585, 5574, 5608, 5660, 5600, 5654, 5653, 5599, 5590, 5588, 5720, 5779, 5780, respectivamente, que son los instrumentos que la parte actora consigna como fundamento de la pretensión incoada. Ahora bien, de un estudio minucioso de las mismas se evidencia que las facturas identificadas con las letras “M” y “N”, con los números de control 5546 y 5535, aparecen con un sello húmedo circular el cual lleva impreso en letras MUTUAL DE GARANTÍAS 383 CARACAS sin la aceptación de su contenido Recibido SINIESTRO, asimismo, se constata una firma que se lee “katherine”, con lo cual se demuestra que dichas facturas fueron “aceptadas”.

Con apoyo en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “ Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”. (subrayado y negrillas de la Alzada).

En base al fundamento y alegatos que preceden, se verifica que efectivamente que las dos facturas identificadas con las letras “M” y “N”, con los números de control 5546 y 5535, en las cuales aparece un sello húmedo circular el cual lleva impreso en letras MUTUAL DE GARANTÍAS 383 CARACAS sin la aceptación de su contenido Recibido SINIESTRO, y recibido por la ciudadana “katherine”, considera esta Alzada que la obligación pretendida de esas dos (02) facturas únicamente (ya identificadas) son exigibles cumpliendo las mismas con las formalidades establecidas en el artículo 640 eusdem, por lo que esta Superioridad considera menester declarar la REPOSICIÓN de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia competente que le corresponda conocer nuevamente de la misma, admita la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 2,26,49,257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 245, 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil (referentes al Juicio Intimatorio). Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Superior declara Con Lugar la apelación interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 74-A Sgdo; representada por la abogada en ejercicio B.C.T.Q., inscrita en el Inpreabogado Nº 44.079 en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2005. Así se decide.

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