Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 21 DE NOVIEMBRE DE 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: C-15.894.-

Parte Demandante: TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I C.A, apoderado judicial Abogada B.C.T.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-6.891.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.079, de este domicilio

Parte Demandada: SOCIEDAD COOPERATIVA MERCANTIL MUTUAL DE GARANTIAS 383 S.R.L., representante legal ciudadano MIRELES CUPIDO B.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.030.729, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abogada B.T., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.653, Inpreabogado Nº 44.079, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil este exigió a la parte demandante, ofreciera o constituyera caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicio que esta pudiera ocasionar a la otra parte, lo cual se traduce en la consignación de una suma de dinero o fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias, hasta alcanzar la suma de cincuenta y un millones ciento veintinueve mil cuatrocientos veinticinco mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 51.129.425,91), en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida de embargo preventivo solicitado por la parte demandante.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 21 de Septiembre de 2006, contentivo de una (01) pieza, de treinta (30) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio treinta y uno (31). Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 19 de Octubre de 2006, se dejo constancia por auto de que siendo la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, estas no hicieron uso de dicho derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil la causa pasó a la etapa de sentencia.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por la Abogada B.T., Inpreabogado Nº 35.794, apoderada judicial de la empresa TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I C.A, por Cobro de Bolívares en contra de la SOCIEDAD COOPERATIVA MERCANTIL MUTUAL DE GARANTÍAS 383 S.R.L, la cual riela desde el folio tres (03) hasta el folio doce (12) de las presentes actuaciones.

    En fecha 23 de Febrero de 2006, esta Superioridad dicta decisión donde declara Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I C.A, Abogada B.T. contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a través de la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por la parte antes mencionada y ordenando la Reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia competente que le correspondiera conocer nuevamente de la misma, admitiera la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y artículos 245 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cursa al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones auto de fecha 25 de mayo de 2006, donde el Tribunal A Quo dictó decisión por medio de la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil exigió a la parte demandante, ofreciera o constituyera caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicio que esta pudiera ocasionar a la otra parte, lo cual se traduce en la consignación de una suma de dinero o fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias, hasta alcanzar la suma de cincuenta y un millones ciento veintinueve mil cuatrocientos veinticinco mil bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 51.129.425,91), en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida de embargo preventivo solicitado por la parte demandante y en esta misma fecha, la parte solicitante apela por medio de diligencia presentada ante la secretaria del Tribunal A Quo, del auto anteriormente señalado y en fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal A Quo dicta auto por medio del cual oye el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

  2. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 25 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

    “…Visto el pedimento hecho por la parte actora, relacionado con la medida preventiva, este Tribunal observa que la Sociedad Mercantil “TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I C.A” interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra La Sociedad Cooperativa Mercantil “MUTUAL DE GARANTIAS 383 S.R.L”, representada por el ciudadano MIRELES CUPIDO B.M., a quien se ordenó intimar para que comparezca por ante este tribunal. El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Articulo 587: ninguna de las medidas de que este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

    .

    Ahora bien, es potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en este juicio preliminar objetivo no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido. En el caso bajo examen, se observa que no se cumple con los extremos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por lo que este Juzgado…de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, lo cual se traduce en la consignación de una suma de dinero o fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias, hasta alcanzar la suma de Cincuenta y Un millones Ciento Veintinueve mil Cuatrocientos Veinticinco mil Bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs. 51.129.425,91)…”

    En fecha 25 de mayo de 2006, la parte actora presentó recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal A Quo en esta misma fecha, siendo oída la apelación en un solo efecto como consta en auto de fecha 08 de junio de 2006, remitiéndose las copias certificadas correspondientes a esta Superioridad.

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …Visto el auto de fecha 25 de mayo de 2006, en el cual ordena se fije caución para decretar la medida de embargo que fuere solicitada, al respecto me doy por notificada del mismo y acogiéndome al criterio reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en lo que se refiere a la no extemporaneidad por anticipado el anuncio de los Recursos de Ley es por lo que en este mismo acto declaro en nombre de mi representada que APELO de su contenido y decisión de exigencia de caución o fianza.

    -La apelación aquí interpuesta la fundamento en el hecho que el procedimiento que nos ocupa es el de INTIMACIÓN el cual se rige por lo establecido en el en su LIBRO CUARTO TITULO II “DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN”…

    …-Es el caso que este procedimiento especialísimo contiene en su artículo 646, el deber del Juez de a solicitud de parte DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes de la demandada, si La Acción estuviere fundada en…FACTURAS ACEPTADAS y señala que solo…en los demás casos podrá exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la MEDIDA.-

    -Es evidente de las actas que rielan al proceso e incluso de la Sentencia Interlocutoria del superior que este proceso de intimación se fundamenta en un grupo de FACTURAS ACEPTADAS por la demandada por lo que es imperativo que a nuestra solicitud esta Juzgadora debe decretar el embargo provisional CONFORME AL ARTÍCULO 646 ejusdem, y nunca haber solicitado caución a la demandante según el artículo 590 que es para los procedimientos ordinarios, o para los especiales que no señalen nada extra en relación a las medidas cautelares.

    -En consecuencia y visto lo antes expuesto es por lo que apelo de tal decisión, ya que con la misma SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO contenido en la norma, IMPONIENDO UNA CARGA PROCESAL AL ACTOR QUE NO LE CORRESPONDE por expreso de ley.-

    -Visto lo antes expuesto ruego al Tribunal Superior que conozca de la presente Apelación, LA DECLARE CON LUGAR y dicte la nulidad del mencionado auto ORDENANDO el Decreto de la Medida de Embargo que fuere solicitado por esta parte actora…

  4. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

    Se evidencia al folio treinta y tres (33) de las actuaciones que componen la presente causa que este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2006, dejó expresa constancia de que ninguna de las partes en el presente proceso presentó escritos de informes.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta Alzada pasa a realizarlo en los términos siguientes:

    .

    Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito de apelación argumentó que: “…Es evidente de las actas que rielan al proceso e incluso de la Sentencia Interlocutoria del superior que este proceso de intimación se fundamenta en un grupo de FACTURAS ACEPTADAS por la demandada por lo que es imperativo que a nuestra solicitud esta Juzgadora debe decretar el embargo provisional CONFORME AL ARTÍCULO 646 ejusdem, y nunca haber solicitado caución a la demandante según el artículo 590 que es para los procedimientos ordinarios, o para los especiales que no señalen nada extra en relación a las medidas cautelares. En consecuencia y visto lo antes expuesto es por lo que apelo de tal decisión, ya que con la misma SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO contenido en la norma, IMPONIENDO UNA CARGA PROCESAL AL ACTOR QUE NO LE CORRESPONDE por expreso de ley…”

    En este sentido la parte actora y apelante fundamentó su pretensión en el artículo 646 de la norma civil adjetiva que establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del mandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”,y de acuerdo con lo que se desprende de las actas procesales, esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2006, dictó decisión a través de la cual ordenó la respectiva admisión de esta pretensión, al Juez de Primera Instancia competente para conocer de la misma.

    Ahora bien, el Tribunal A Quo dictó el auto recurrido según lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, acordando: “…En el caso bajo examen, se observa que no se cumple con los extremos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por lo que este Juzgado…de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, lo cual se traduce en la consignación de una suma de dinero o fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias, hasta alcanzar la suma de Cincuenta y Un millones Ciento Veintinueve mil Cuatrocientos Veinticinco mil Bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs. 51.129.425,91)…”

    En ese orden, el artículo 585 de la norma adjetiva civil indica que el Juez debe decretar medidas cautelares si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla, tomando en cuenta también aquellos casos que de acuerdo con las actas del proceso hagan inferir la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo esta una herramienta que pueden utilizar los abogados litigantes en defensa de los derechos de sus representados o defendidos a fin de asegurar el resultado del juicio que se trate y de los derechos que se estén reclamando y es el artículo 588 ejusdem, el que establece los diferentes tipos de medidas que se pueden acordadas, cuales son:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

    En ese orden de ideas, y de de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 ya mencionado, es requisito indispensable a fin de que sean decretadas estas medidas, que se cumplan con dos requisitos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ambas condiciones deben ser probadas. En relación al primer requisito, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia que su verificación o comprobación no se limita a simples suposiciones, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, y en cuanto al segundo requisito, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho.

    A tenor de lo anteriormente expuesto, establece claramente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, en el Exp. 2004-000805, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC., lo siguiente: “…En cuanto al Periculum in mora,…su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a la burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” criterio este que acoge esta Alzada, ya que estos supuestos, deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, toda vez que la decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros, la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica una garantía (cautela).

    En tal sentido, estas medidas pueden ser decretadas por el Juez atendiendo a la diversidad de circunstancias que se presentan en el juicio a su cargo, pero siempre actuando con apego a la norma, es decir, a lo que esta establecido en las leyes, pues el Juez no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según el caso, una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris).

    Así mismo, en el supuesto de que el Sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 de la norma civil adjetiva, y por lo tanto, niegue o revoque la medida decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales consideran que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por que se niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

    En razón de lo anterior, debemos señalar que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no exigen concretamente que el auto que dicte el Tribunal correspondiente debe ser motivado, pero tampoco se deduce de él que no requiera motivación, ante el silencio de la ley se impone la labor interpretativa del juzgador.

    Al respecto, el mandato procesal de mantener a las partes en igualdad de circunstancias sin preferencias y desigualdades, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del constituyente de 1999, es una razón suficiente para estimar que el auto debe ser una decisión motivada, donde el juez determine suficientemente su fallo con arreglo a las defensas y alegatos de las partes sin poder extraer elementos de convicción que no se deriven de las pruebas cursantes en los autos. Todo esto se sustenta sobre la base del moderno estado democrático, social, de derecho y de justicia que la Constitución postula, por cuanto mientras mayores sean los controles que sobre la actividad del Poder Público puedan ejercer los ciudadanos, justiciables y administrados, entonces mayor será también el contenido democrático de las sociedades contemporáneas. No se trata de que no haya arbitrariedad en las decisiones motivadas, pero resulta indudable que la defensa de los afectados estará mucho mejor focalizada. En forma mas clara, es importante destacar que es obligación del sentenciador expresar claramente las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión, y señalar cuales son los fundamentos en los cuales basa su decisión sea para acordar o negar la medida solicitada, a fin de tener el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento porque sino se determinaría la inmotivación por parte del Juzgador; en tal sentido, la norma contemplada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez podrá decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar, siempre y cuando no se encuentren llenos los extremos de ley que señala el artículo 585 ejusdem, sin embargo para que ocurra lo dispuesto en el artículo 590, es la parte solicitante de la medida quien debe ofrecer la fianza o caución suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, quiere decir entonces, que debió aplicar en primer lugar lo preceptuado en el artículo 585, es decir, verificar los requisitos para acordar o negar dicha medida, y no decretar dicha fianza sin haberla pedido la parte solicitante, por lo que se le indica a la Juez del Tribunal A Quo, que no se limite a pronunciarse de una manera muy vaga sino que exprese los motivos razonados por los cuales niega o acuerda lo solicitado, o en razón de cuales señalamientos jurídicos solicita se ofrezca una caución o garantía suficiente, y así mismo quiere acotar esta alzada que no acoge la motivación expuesta por el tribunal de la causa, ya que es su deber motivar. Así se decide.

    En razón de los términos expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado B.C.T., Inpreabogado Nº 44.079, y en consecuencia Se Anula el auto de fecha 25 de mayo de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, en los términos de esta Alzada, por lo que se Repone la causa al estado en que la Juez A Quo se pronuncie sobre la solicitud de la medida efectuada por la parte actora, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogado B.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V-6.891.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.079, contra el auto de fecha 25 de Mayo de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

SEGUNDO

SE REPONE, la causa al estado en que la Juez A Quo se pronuncie sobre la solicitud de la medida efectuada por la parte actora, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se DECLARA NULO el auto de fecha 25 de mayo de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, conforme a los términos expuesto por esta Alzada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:57 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. 15.894

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