Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Julio de 2007

197° y 148°

Expediente Nº: C. 15.979-07

Parte demandante: TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 36, tomo 74-A Sgdo.

Apoderado Judicial: ABG. B.C.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.981.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.079.

Parte demandada: Cooperativa Mercantil MUTUAL DE GARANTIAS 383 R.L, anotada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 02 de junio de 2004, anotada bajo el N° 38, a los folios del Doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y siete (287), Protocolo Primero, tomo undécimo (11), del Segundo Trimestre del año 2004, en la persona del ciudadano M.C.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.030.729.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Cuaderno de Medida)

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada B.C.T.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.079, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, sociedad mercantil TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en el cuaderno de medida, en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual negó la solicitud formulada por la parte actora, sobre la medida de embargo preventivo por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 20 de Marzo de 2007, constante de una (01) pieza con dieciocho (18) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, y mediante auto expreso de fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaron sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2007, en auto dictado por esta Alzada se dejó constancia, que siendo la oportunidad para la presentación de Escritos de Informes en el presente procedimiento, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado legal alguno a ejercer dicho derecho.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2007, esta Superioridad dictó auto para mejor proveer, a través del cual se le solicitó al Tribunal de la causa, la consignación de Copias certificadas de Libelo de Demanda y de la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, librándose los respectivos oficios para tal fin. Y en fecha 04 de junio de 2007, fueron agregadas las resultas enviadas mediante oficio N° 1560-876 y anexos, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua.

  1. DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual señalo lo siguiente:

“(…)

PRIMERO

En el contenido del libelo de la demanda la parte demandante solicitó como media cautelar, el “EMBARGO PREVENTIVO” sobre bienes muebles propiedad de la parte demanda, fundamentándola en los siguientes hechos:

…La solicitud de esta medida cautelar se basa en que existe un fundando temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato de que la demandada se insolvente para evadir y evitar el pago de las sumas adeudadas a mi representada… Existe la inminencia que se produzca un daño mayor al que hasta ahora se ha ocasionado a mi mandante, ya que la insolvencia de buena o mala fe de la Cooperativa Mercantil MUTUAL DE GARANTÍAS 383, R.L., echaría por tierra cualquier posibilidad de cobro que detenta mi mandante, con la medida de embargo se protegerán los derechos de la demandada…omissis

SEGUNDO: Como es sabido, en materia de medidas preventivas el juez soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, aún cuando estén llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejércelo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituya presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora.

Con referencia al primero de los requisitos, “ la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo requisito mencionado, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia…

…En el caso bajo examen, se observa que no se cumple los extremos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la medida solicitada… (Sic)…

(Subrayado y negrillas de la Alzada).

  1. FUNDAMENTO DEL ESCRITO DE APELACIÓN:

    Ahora bien, en fecha 06 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, Abogada B.C.T.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.079, mediante diligencia expuso, lo siguiente:

    …SEGUNDO: Acogiéndome a la jurisprudencia patria dictada de manera reiterada, pacífica y constante por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, criterio este de carácter vinculante, que refiere la NO EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPADO, del anuncio o ejercicio de aquellos recursos que correspondan a las partes, ya que con su anuncio anticipado es evidente la intención de su ejercicio, es por lo que en este mismo acto APELO de la aludida decisión de fecha 17 de enero de 2007, dictada por ese Tribunal, que determinó la NEGATIVA de otorgar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada, cuyo texto íntegro se encuentra inserto en el Cuaderno de Medidas del Expediente 45.117.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Es el caso ciudadano Jueza, que el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia del propio escrito libelar es un PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, contenido en el Libro Cuarto de lo Procedimientos Especiales, Parte Primera “De los Procedimientos por Intimación”, por lo que en cuanto se refiere a la solicitud y acuerdo de las Medidas cautelares estas se rigen por lo previsto en el artículo 646 eiusdem.

    Así las cosas vemos que tal artículo señala:

    …si la demanda estuviese fundada en…facturas aceptadas…. El juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes inmuebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.- En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance…

    La causa que nos ocupa es una intimación de cuyo texto y anexos consignados se desprende que esta FUNDADA en facturas aceptadas por la demandada, las cuales constan ampliamente en original en el expediente, no exige en ningún caso el Código de Procedimiento Civil que debe probarse el fomus bonis iuris, es EXPRESA LA NORMA, cuando señala que el JUEZ DEBE DECRETAR, no establece PODER DECRETAR, es decir, no es potestativo del Juzgador, otorgarla o no en un caso de intimación, es una de las actividades MANDATORIAS del Juez, la demanda al estar fundada en FACTURAS ACEPTADAS, Y SER SOLICITADA LA MEDIDA, debió ser acordada por el Juez, quien habla en su decisión del arbitrio que según el artículo 23 eiusdem tiene para decidir si otorgan o no la medida preventiva.

    Así las cosas la decisión de este Tribunal colide con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuando SE RIÑE con el DEBIDO PROCESO, al aplicar un discernimiento personal sobre si otorgar o no la medida, cuando lo MANDATARIO DE LA NORMA ES QUE EL JUEZ DEBE DECRETAR dicha medida por estar fundada la demanda en FACTURAS ACEPTADAS y no en otro instrumento.

    Por otra parte, llama la atención que la demandada ya ha sido incluso notificada por carteles y hasta ahora NO SE HA PUESTO A DERECHO es decir con su conducta lo que hace entrever es que está dilatando el proceso no hacer frente a la justicia, aún cuando sigue funcionando en las Oficinas que señalamos con su domicilio procesal, estos han disminuido notoriamente sus operaciones y así lo hace constar el propio secretario accidental en su escrito de notificación, cuando habiendo ido en horas de oficina, parte de ellas se encontraban cerradas sin razón alguna…

    …Pues bien el no decreto de la media preventiva solicitada, contraviniendo así la juzgadora la norma expresamente señalada, sería una de esas omisiones capaz de ocasionar un gran daño al demandante, en virtud de lo cual APELO DE LA MISMA, y solicitó respetuosamente que se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE ENERO DE 2007, EN LA CUAL SE NIEGA LA MEDIA PREVENTIVA SOLICITADA, Y SE ORDENE INMEDIATAMENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Alzada entra a analizar la apelación señalado por la recurrente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa se inicio por Juicio de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, intentada por la ciudadana Abg. B.C.T.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 6.891.653, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 36, tomo 74-A Sgdo., en contra de la cooperativa mercantil MUTUAL DE GARANTIAS 383 R.L., anotada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 02 de junio de 2004, bajo el N° 38, a los folios del doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y siete (287), Protocolo Primero, tomo undécimo (11), del Segundo Trimestre del año 2004.

    Es el caso, que la parte actora solicitó en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretará Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada, en razón, de que la referida acción estaba fundada en facturas aceptadas por la accionada Cooperativa Mercantil MUTUAL DE GARANTIAS 383, R.L.(Folio 41).

    En virtud de dicha solicitud, el Tribunal de la causa dictó decisión, en fecha 17 de enero de 2007, decisión mediante la cual señaló lo siguiente: “.En el caso bajo examen, se observa que no se cumple los extremos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la media solicitada…(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada) (Folio 11 al 13).

    Ahora bien, la ciudadana Abog. B.C.T.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.079, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I, C.A., parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión interlocutoria antes señalada, con base a los argumentos siguientes: “…La causa que nos ocupa es una intimación de cuyo texto y anexos consignados se desprende que está FUNDADA en facturas aceptadas por la demandada, las cuales constan ampliamente en original en el expediente, no exige en ningún caso el Código de Procedimiento Civil que debe probarse el fomus bonis iuris, es EXPRESA LA NORMA, cuando señala que el JUEZ DEBE DECRETAR, no establece PODER DECRETAR, es decir, no es potestativo del Juzgador, otorgarla o no en un caso de intimación, es una de las actividades MANDATORIAS del Juez, la demanda al estar fundada en FACTURAS ACEPTADAS, Y SER SOLICITADA LA MEDIDA, debió ser acordada por el Juez, quien habla en su decisión del arbitrio que según el artículo 23 eiusdem tiene para decidir si otorgan o no la medida preventiva…. Así las cosas la decisión de este Tribunal colide con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuando SE RIÑE con el DEBIDO PROCESO, al aplicar un discernimiento personal sobre si otorgar o no la medida, cuando lo MANDATARIO DE LA NORMA ES QUE EL JUEZ DEBE DECRETAR dicha medida por estar fundada la demanda en FACTURAS ACEPTADAS y no en otro instrumento…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).(Folios14 al 16).

    Como podemos observar, el núcleo de la presente apelación sólo se somete a que el Juez de la Causa no decretó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, se ordene al Tribunal de la Causa, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

    En este orden de ideas, esta Alzada entra a revisar las actuaciones contenidas en el presente expediente, y con relación a los hechos expuestos, se observa en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 644.-Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    Artículo 646.-Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, la ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De las normas adjetivas transcritas, se evidencia que cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la cual se encuentre sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cartas, misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, el Tribunal a solicitud del demandante.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Págs. 111 a la 113, expresó:

    ….1. La novedad de esta norma respecto a la reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que <>, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley

    ;

    “b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se acoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos.

    c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, sólo <>; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales –según señala el artículo 644– sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa

    ;

    d) La fianza que puede exigir el juez no está expresamente sujeta a los requisitos que señala el artículo 590, pues la norma no se atiene a esta última disposición ni remite a ella, como sí ocurre en otros múltiples casos: suspensión de la sentencia que se pretende invalidar artículo 333; suspensión de medidas cautelares innominadas artículo 588, 3°; suspensión del embargo en la vía ejecutiva artículo 633; la ejecutoria en juicios por cobro de créditos fiscales 657; para garantizar las resultas en los casos de intervención sin poder a favor del querellado artículo 703; garantizar indemnización a los fines de rematar anticipadamente los bienes hipotecados o prendados: en la vía ejecutiva artículo 635, en la ejecución de hipoteca artículo 662; en la ejecución de prenda artículo 672

    . …(Sic) (Omissis…)

    En este sentido, las medidas preventivas dictadas en el procedimiento por Intimación, se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del Juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo del Juez, como ocurre tratándose de las medidas que sean dictadas conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que es imperativo decretarlas.

    En efecto, las medias preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), sólo podrán decretarse cuando a criterio del Juez se cumplan con los requisitos de: 1) riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo (Periculum in mora), y 2) presunción grave del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris); mientras, que las medidas solicitadas por el demandante en el procedimiento intimatorio, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá decretarlas, siempre y cuando están estuvieren fundadas en Instrumentos Público, instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagares, cheques o cualesquiera otro efectos negociables.

    Por lo tanto, las medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, sólo procederán sobre la base de los instrumentos antes señalados, y son de forma taxativas: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y el secuestro de bienes determinados. Nada establece, la norma adjetiva con relación a las medidas innominadas pareciera que el legislador excluyó su aplicación en este procedimiento, pues la previsión contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una disposición legislativa expresa para el decreto de medidas cautelares que tienen aplicación preferente al de las disposiciones generales, por lo que debe aplicarse en tales casos y a plenitud el principio de la especialidad de la ley.

    Ahora bien, si en el caso que la demanda estuviere fundamentada en otros instrumentos que puedan dar lugar a la aplicación del procedimiento monitorio, pero que no son de los indicados en la referida norma, sólo en estos casos el Juez, podrá exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, una vez decretada la medida se aplicará el procedimiento previsto para la medidas cautelares contenido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la oposición de partes, quedando a salvo los derechos de terceros que resulten afectados por la ejecución de las mismas, quienes podrán hacerlos valer por las vías que correspondan (oposición o tercería).

    En este mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio se observó que la sociedad mercantil TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I, C.A., interpuso demanda de Cobro de Bolívares, es decir utilizo un procedimiento por Vía Intimatoria (Folios 34 al 44), y fundamentando su pretensión en facturas aceptadas por la parte demandada, las cuales constan inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al ciento dieciocho (118) de la presente causa, y con base a ello, solicitó al Tribunal de la Causa medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada por el Tribunal A quo, alegando que no se había cumplido con los requisitos establecido en el artículo 587 eiusdem.

    En este sentido, este Tribunal Superior procedió a verificar si la referida solicitud, estaba fundamentada en facturas aceptadas, las cuales habían sido consignadas junto con el libelo de la demanda. A este respecto, observó esta Juzgadora que constan Copias Certificadas de la decisión dictada por está Superioridad, de fecha 23 de febrero de 2006, en el expediente N° 15.580, nomenclatura interna de esta Alzada, la cual cursa a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129) de las presentes actuaciones, donde esta Superioridad se pronunció, en la causa principal con relación a las facturas aceptadas, y en tal sentido, señaló lo siguiente: “…cursan veintisiete (27) facturas marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, y con los números 1, 2, 32 con el N° de control 5469, 5475, 5479, 5495, 5503, 5506, 5518, 5519, 5520, 5546, 5535, 5522, 5587, 5586, 5585, 5574, 5608, 5660, 5600, 5654, 5653, 5599, 5590, 5588, 5720, 5779, respectivamente, que son los instrumentos que la parte actora consigna como fundamento de la pretensión incoada. Ahora bien, de un estudio minucioso de las mismas se evidencia que las facturas identificadas con las letras “M” y “N”, con los números de control 5546 y 5535, aparecen con un sello húmedo circular el cual lleva impreso con letras “MUTUAL DE GARANTÍAS 383 CARACAS sin la aceptación de su contenido Recibido SINIESTRO”, asimismo, se constata una firma que se lee “Katherine”, con lo cual se demuestra que dichas facturas fueron aceptadas. Con apoyo en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De lo antes trascrito, se evidencia que la solicitud de medidas preventivas solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, esta fundamentada en dos (02) facturas aceptadas “…M” y “N”, con los números de control 5546 y 5535…”, las cuales cursan insertas a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) de las presentes actuaciones, con lo cual se verificó el requisitos exigido por el legislador en el mencionando artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Juez debió decretar la medida de embargo preventivo.

    Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas de la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 23 de febrero de 2006, en la cual ordenó al Tribunal de la Causa admitir el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (Folio 128-129), y visto que fue admitida la demanda por el procedimiento especial de intimación, por estar sustentada en facturas aceptadas, como ocurrió en el caso de autos, es por lo que, el Tribunal Aquo está obligado a decretar de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que de los recaudos y el auto de admisión se desprende que la demanda fue sustentada en facturas aceptadas; sin que esta apreciación constituya valoración alguna sobre dichas instrumentales con respecto al fondo de lo debatido. Así pues, habiendo la parte actora escogido el procedimiento intimatorio para ventilar su pretensión; y admitida la demanda por esa vía, esto trae como consecuencia, que el juzgador de primer grado conforme al artículo 646 eiusdem, decrete la medida solicitada por imperativo de la ley y por estar fundada en instrumento que expresamente contempla dicha norma, por lo que mal podría requerir la constitución de fianza para acordarla. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada B.C.T.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I , C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual declaró improcedente la medida preventiva solicitada por la parte actora. Así se decide.

    En tal razón, esta Juzgadora REVOCA la decisión de fecha 17 de enero de 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declaro que no se cumplieron con los extremos de ley para decretar la medida preventiva de embargo solicitada. En consecuencia, se ordena Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abog. B.C.T.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.079, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TURBO MOTRIZ LOS GALLOS I, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 36, tomo 74-A Sgdo., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2007.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2006.

TERCERO

SE ORDENA Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente actuación a su Tribunal de origen una vez transcurridos los lapsos de ley. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.-

La Secretaria Temporal,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jgarcía.-

Exp. 15.979-07

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