Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Diciembre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TURBO VEN, C.A.

ABOGADO APODERADO:N.J.C.B., Inpreabogado Nº 74.225

PARTE DEMANDADA: M.N.H.P., cédula de identidad Nº 10.341.139; L.P.D.E., cédula de identidad Nº 11.051.089; sociedad mercantil TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L.

ABOGADO APODERADO: A.P.C., Inpreabogado Nº 41.140

CAUSA: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

MOTIVO: LITISPENDENCIA

EXPEDIENTES: 40.418 Y 40.640

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda seguida por la sociedad mercantil TURBO VEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, Tomo 462-A el 20 de Enero de 1992 y reformada su Acta Constitutiva mediante Acta inscrita el 23 de Mayo de 1997, bajo el Nº 69, Tomo 840-A y su última reforma en fecha 27 de Agosto de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 109-A, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra M.N.H.P., cédula de identidad Nº 10.341.139; L.P.D.E., cédula de identidad Nº 11.051.089 y la sociedad mercantil TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones presentadas por el demandante, ordenó formar expediente para sustanciar la demanda y le asignó el número 40.418 (folio 54 pieza principal).

Esta demanda fue admitida el 27 de Noviembre de 2008 y en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

Cursa al folio 56 del expediente diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual la parte demandada se da por citada en la presente causa.

Corre inserto de los folios 58 al 62, escrito presentado por el apoderado del co-demandado M.N.H.P.. Asimismo cursa de los folios 67 al 70, escrito presentado por el mismo apoderado en el que ratifica y amplia su anterior escrito y en el que alega:

En fecha 12 de Diciembre de 2008, mi representado se dio por citado en la presente causa signada con el No. 40.418, igualmente se citaron los codemandados M.N.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.589, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L.”, (…) y L.P.D.E., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.051.089, repito en este expediente signado por el archivo de este mismo Juzgado con el No. 40.418.-

(…) que igualmente fueron citados los Señores M.N.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.589, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L.”, (…) y mi representado Sr. M.N.H.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.341.139, por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, pero en la causa signada por ese Juzgado con el No. 47.266-08, que posteriormente por Recusación pasó al Juzgado Tercero de la misma instancia y de allí por declinatoria pasaron los autos a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil quien le asignó el No. 40.640.- Es decir, existen dos causas en las cuales son las mismas partes, se ventilan los mismos hechos, el mismo derecho y el mismo petitorio, razón por la cual solicito la acumulación de las mismas.- (…) siendo esta la oportunidad para solicitar la nulidad de las actuaciones, se hace indispensable denunciar que se ha ejercido un flagrante fraude procesal, con esas dos acciones, sin tener la mínima lealtad y probidad en juicio, por lo que se hace imperioso destacar que existe un auténtico, indiscutible y verdadero FRAUDE PROCESAL, en tal sentido, es pertinente citar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000. La Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procésales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procésales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). Advierte nuestro m.T. que los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procésales, si éstos quebrantan leyes de orden público´.

De esta forma y con el soporte que se denuncia, cuando se admiten dos acciones por dos tribunales diferentes, y se decreta una medida cautelar, tenemos:

Primero

Existen dos demandas con libelos exactamente iguales, por Retracto Legal, admitidas por dos Tribunales diferentes.

Segundo

Que existe entre ellas tanto conexión como continencia y litispendencia (artículos 50,51,52 y 61 del C.P.C.)

Tercero

Se decretó (diligentemente) una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar NO sustentada, en uno de esos expedientes gemelos, que se sustanció en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde la apoderada actora es ahora Secretaria de ese Tribunal.

Cuarto

En el libro de índice de causas de este Tribunal Primero fue alterado el número del expediente que se presentó originalmente en este Tribunal, con el propósito de enmascarar el fraude procesal cometido por la parte actora.

Todo esto hace fraudulentas y por ende viciadas de nulidad absoluta las acciones emprendidas en las cusas seguidas en los expedientes Nº 40.418 y 40.640 de la nomenclatura interna de este Tribunal y legitima a mi representado para solicitar y obtener la declaratoria de inexistencia jurídica de esas dos acciones ejercidas en fraude a la ley. (…)

Conforme a lo narrado, solicito de este Tribunal:

PRIMERO

Que se ordene la acumulación de las causas identificadas en el encabezado de este escrito con los números 40.418 y 40.640.

SEGUNDO

Se suspenda el curso de esas causas hasta tanto no sean acumuladas y el Tribunal dicte su decisión sobre la declaratoria de fraude procesal denunciado en este acto.

TERCERO

Pido al Tribunal que una vez detectado y comprobado el fraude procesal que denuncio en este acto, declare la inexistencia jurídica de las causas 40.418 y 40.640 mediante las cuales la parte demandante fraguó ese fraude procesal…

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte demandada alegó la comisión de un fraude procesal por parte del demandante, fundamentándose en los hechos que narró en sus escritos de fecha 15 y 16 de Diciembre de 2008, los cuales se pueden resumir en: la introducción de dos demandas idénticas presentadas por el mismo actor en dos tribunales diferentes, igualmente competentes, con la misma pretensión y que en una de ellas obtuvo una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

Señaló igualmente que en la demanda donde la parte actora obtuvo la medida cautelar, se tramitó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde la apoderada actora en ese juicio, M.G.M., resultó a la postre nombrada Secretaria de ese Tribunal.

Asimismo alegó que en el libro índice de causas de este tribunal se alteró maliciosamente el número del expediente 40.418 de su nomenclatura interna, con el propósito de enmascarar el fraude procesal que denuncia.

Observa este juzgador que en este tribunal cursa demanda por retracto legal arrendaticio incoada por Sociedad mercantil TURBO VEN, C.A., contra M.N.H.P., cédula de identidad Nº 10.341.139; L.P.D.E., cédula de identidad Nº 11.051.089 y la sociedad mercantil TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L, la cual fue admitida el 27 de noviembre de 2008 y que se ventila bajo el expediente Nº 40.418, de la numeración interna de este Tribunal.

Igualmente observa, de las copias fotostáticas presentadas por el solicitante de la medida, que cursan de los folios 71 al 190 de este expediente, -y se corrobora del expediente original 40.640-, que en este Tribunal se le dio entrada a ese expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por declinatoria de competencia, el cual contiene otra demanda presentada por el mismo demandante contra los mismos codemandadados, con idéntica pretensión.

Como las documentales presentadas por el demandado, son copias fotostáticas de actas procesales las cuales son documentos públicos provenientes de un expediente (40.640) que cursa ante este mismo Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, la litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, así:

...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Señala el reconocido jurista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

La exposición de motivo de nuestro Código de Procedimiento Civil, citado por Ricardo Henríquez La Roche expresa a este respecto:

Inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en caso de ser propuestas causas idénticas ante el mismo juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Antes de declarar la litispendencia, debe este juzgador verificar sin están cumplidos los requisitos que señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia, es decir: la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica.

Con la finalidad de verificar si efectivamente están presentes los requisitos tipificados en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, analiza este juzgador los libelos de demanda contenidos en los expedientes números 40.418 y 40.640 y observa que en ambos el demandante, los demandados y la pretensión son idénticamente iguales.

Asimismo se observa que en la causa seguida en el expediente Nº 40.418, todos los co-demandados están citados y en la causa que se sigue bajo el expediente Nº 40.640, no están citados todos los co-demandados (falta la citación de la co-demandada L.P.D.E.).

En consecuencia, verificado que están llenos los requisitos legales, es procedente la declaratoria de LITISPENDENCIA y la EXTINCION de la causa que se sigue bajo el expediente Nº 40.640 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y así lo pronunciará de seguidas este Juzgador, en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: La LITISPENDENCIA entre las causas signadas con los números de expedientes 40.418 y 40.640, seguidas en este Tribunal por la sociedad mercantil TURBOVEN, C.A., arriba identificada, contra los ciudadanos M.N.H.P., cédula de identidad Nº 10.341.139; L.P.D.E., cédula de identidad Nº 11.051.089; sociedad mercantil TRANSPORTE GOMEZEN, S.R.L. SEGUNDO: EXTINGUIDA la causa signada con el número de expediente 40.640 de la numeración interna de este Tribunal. Cúmplase.

Se ordena consignar copia certificada de la presente decisión en el Expediente N° 40.640 en el respectivo Cuaderno Principal y en el Cuaderno de Medidas a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 18 días del mes de Diciembre de 2008, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. SAMIL E.L.C..

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio y se publicó, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA.-

Abg. NATYARLY VALERA.-

SELC/nv/mepb

Maquina 1

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