Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de mayo de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 43.850-04

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISION: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS

En el escrito consignado en fecha “15 de marzo de 2007”, el abogado ARMILO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 8.122, actuando en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 331-A Pro, opuso igualmente las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa, que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se declare la extemporaneidad del escrito consignado donde la parte accionante TURBOVEN MARACAY, COMPANY, INC, domiciliada en las Islas Caimán, e inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, (antiguamente Distrito Federal) y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 252 A. Qto., pasó a rechazar las cuestiones previas opuestas, por cuanto el lapso para ello había precluido el día 29 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 350 y 351 del Código de procedimiento Civil.

Ante tal pedimento este Tribunal considera necesario precisar que la ley adjetiva procesal al referirse a la oportunidad procesal que tiene la parte accionante para subsanar o contradecir las cuestiones previas, establece en los artículos 350 y 351 del mencionado Código lo siguiente: Art. 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales “2, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del lapso del emplazamiento…”. Art. 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8° 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice…”. Partiendo del contenido de las citadas normas, en el caso bajo examen se observa, que el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha “28 de febrero de 2007”, dejó constancia en el expediente de haber citado al Defensor Judicial de la parte accionada, comenzando a correr día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demandada, transcurriendo conforme al computo de días de despacho que cursa al folio 137 los días “1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30”, vale decir, los veinte (20) fijados en el auto de admisión para dar contestación a la demanda. Que precluido dicho lapso comenzó el lapso indicado en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte subsane o contradiga las defensas, evidenciándose, que la parte accionada consignó escrito en fecha “11 de abril de 2007”, siendo su presentación tempestiva tal como lo refleja igualmente el computo de días de despacho, pues el vencimiento del término operó el mismo día en que fue consignado el escrito, por cuando desde el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, transcurrieron los siguientes días de despacho “ 2, 3, 9, 10 y 11”, lo que hace improcedente el pedimento formulado por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto este punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no fue consignado el documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato suscrito entre las partes que supuestamente dió origen a las facturas presentadas, como lo requiere el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ibidem, por cuanto de dicho documento deriva inmediatamente el derecho deducido; esta cuestión previa fue rechazada bajo el argumento de que el objeto de la pretensión lo constituye un cobro de bolívares cuya obligación se encuentra en un cúmulo de facturas aceptadas por la parte demandada, más no a una demanda por cumplimiento de contrato. En la articulación probatoria la parte accionante hizo valer el merito favorable de los autos, en especial, los hechos alegados en la demanda y los anexos consignados, para demostrar que la presente acción esta dirigida a demandar el Cobro de Bolívares; de allí que de la revisión de las actas procesales se desprende, que ciertamente la parte demandante demandó a la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A.”, para que pague o a ello sea condenado las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la demanda sustentadas en las facturas que al efecto consignó junto con la demanda, lo que lleva indefectiblemente a este Juzgado a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, bajo el razonamiento de que las facturas presentadas por el demandante, están prescritas y que siendo así la demanda era inadmisible, por estar sujeta la demanda al cumplimiento de ciertos requisitos previstos por el legislador para su admisibilidad, configurándose en el presente caso la prohibición de admitir la acción propuesta. Ante tales planteamientos la parte actora pasó a rechazarla, alegando que la parte demandada no señala la norma que prohíba la admisión de la presente acción, ratificándolo luego en el escrito de pruebas promovido en la articulación probatoria. De manera que analizados los argumentos esgrimidos por las partes este Tribunal, deja sentado que en el caso bajo examen no se configura la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento sustentado por la parte accionada y prueba de ello lo constituye la admisión de la presente acción, la cual implicó un estudio previo y no estar la demanda inmersa en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para declararla inadmisible. Aunado a ello, hay que precisar que la presente acción tiene carácter mercantil y que la prescripción, per se constituye una defensa para ser resuelta en la sentencia definitiva, no pudiendo ser alegada como una defensa previa; de modo que con fundamento en los razonamientos expuestos este Juzgado llega a la plena convicción de que la cuestión previa opuesta con base en el 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada Sociedad Mercantil “PROCESADORA AMERICANA 12, C.A.”, antes identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada por la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY, COMPANY, INC,. Se advierte a las partes que la contestación de la demanda se verificará conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, treinta y uno de mayo de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

El Secretario,

GMAD/cristina

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