Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Abril de 2007

196º y 148º

EXPEDIENTE N° 43.850-04

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISION: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA.

Se inició el presente juicio en fecha “26 de mayo de 2004”, cuando los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TURBOVEN MARACAY, COMPANY, INC, domiciliada en las Islas Caimán, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 252 A Qto. Interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AMERICANA 12, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 331-A Pro. Por auto de fecha de fecha “28 de junio de 2004”, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la accionada. Ahora bien, antes de dar contestación a la demandada el abogado ARMILO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AMERICANA 12, C.A.”, antes identificada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

- I -

Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa, que la parte demandada opuso conjuntamente con la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”, las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° ibidem. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…

Por otra parte, el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:

…Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 , la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra, se observa que en el caso sub iudice, la parte accionante opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es, decir, la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, por razón del territorio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la parte demandante señaló en el escrito libelar que la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARCAY COMPANY I.N.C., domiciliada en las ISLAS CAIMÁN, se constituyó según las leyes de ese lugar, cuya sucursal que representan fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 252 A Qto

. Que su representada PROCESADORA AMERICANA 12 C.A., en fecha “21 de febrero de 2001”, firmó un contrato de compraventa de energía eléctrica con la parte demandante sociedad TURBOVEN MARCAY COMPANY I.N.C., domiciliada en las ISLAS CAIMÁN, empresa que comenzó a suministrarle energía eléctrica. Que en derecho existe una máxima “A confesión de parte relevo de pruebas”, y que en el presente caso los mismos apoderados actores han confesado que ambas compañías tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales corresponden conocer de la presente causa.

Que el artículo Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”; que el artículo 47 ibidem, establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”; y que el artículo 32 del Código Civil, establece: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”, hecho que no consta en la demanda ni en el expediente.

Ante los señalamientos hechos por la parte demandada, la parte actora los rechazó bajo el argumento que a continuación se transcribe.

…para delimitar la Competencia Territorial de este Tribunal se han de tomar en cuenta el contenido de los artículos 1, 10, 1.090 en su numeral 1°, 1092 y 1094 del Código de Comercio, todo ello debido a que el acto al cual se hace mención en el libelo de la demanda y que sirvieron de base para accionar está referido a un típico acto de comercio realizado entre comerciantes y, el cual, se encuentra tutelado por el Código de Comercio Venezolano…

…Art. 1: “El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”. Art. 10: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.” Art. 1.090: “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento. 1) De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas”. Art. 1.092: “Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderan a la jurisdicción comercial”. Art. 1.094: “En materia comercial son competentes: 1) El juez del domicilio del demandado. 2) El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. 3) El del lugar donde deba hacerse el pago”.

De las normas antes mencionadas, así como del hecho cierto de que ambas partes son sociedades mercantiles; e igualmente por el hecho cierto y no controvertido de que (i) ambas Sociedades Mercantiles prestan servicios y ejercen sus funciones en el Estado Aragua; (ii) el Servicio Eléctrico que origina la demanda por Cobro de Bolívares se practicó y ejecutó en el Estado Aragua; (iii) la ubicación de la Sociedad demandada (Procesadora Americana 12, C.A.), se corresponde con la Avenida A.P., Zona Industrial de San Vicente I, Maracay, Estado Aragua, sitio este donde el Alguacil del Tribunal procedió a realizar la citación personal de Ley, (iv) actuaciones estas que no fueron desconocidas o tachadas por la accionada; a lo cual, son señales claras de su conformidad y veracidad. Pues bien, ciudadano juez, en base a lo antes señalado, así como a la normativa del Código de Comercio, nos encontramos con que la Competencia Territorial para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA MERCANTIL) le corresponde conocer a los Tribunales con Jurisdicción en el Estado Aragua; más no a los Tribunales de Caracas, tal como erradamente lo sostiene el demandado al interponer su improcedente cuestión previa de Incompetencia por el Territorio…

- II -

De la revisión de las actuaciones procesales se desprende, que la parte accionante TURBOVEN MARACAY, COMPANY, INC, antes identificada, demandó por cobro de bolívares a la parte accionada Sociedad Mercantil “PROCESADORA AMERICANA 12, para cuyo efecto acompañó junto con la demanda los documentos en lo que se fundamenta su pretensión, es decir, las facturas signadas con los Nos 01001, 00184, 00185, 01026, 01062, 01085, 01107, 01135, 01163, 01184, 01205, 01256, 01281, 01306, 01333, 01391, de cuyo contenido se desprende que las mismas fueron emitidas por la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY, Company INC, a cuenta de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A, en la siguiente Dirección Zona Industrial San Vicente I, Av. A.P.. Maracay, Aragua. Que tratándose de un acción por cobro de bolívares, la misma puede intentarse ante los Tribunales que escoja la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1094 del Código de Comercio, a saber: 1) El juez del domicilio del demandado. 2) El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. 3) El del lugar donde deba hacerse el pago. Desde luego, siempre y cuando las partes no hayan establecido de manera expresa, un domicilio especial y excluyente, que no es el caso. De manera que en el presente caso la parte accionante interpuso la demanda en esta ciudad de Maracay, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1094 del Código de Comercio, este Tribunal es competente para conocer del presente juicio, por lo que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. No se entran a realizar otras consideraciones por cuanto ello tocaría el fondo de la controversia. En cuanto a las cuestiones previas, opuestas con fundamento en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 eiusdem, las mismas serán resueltas una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuestas por el Abogado ARMILO BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PROCESADORA AMERICANA 12, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 331-A Pro, representada por el ciudadano R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.598.518 y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio. Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce días del mes de abril de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (9:00 p.m.) y se libraron boletas.

El Secretario Accidental,

GMAD/cristina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR