Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta Con Pacto De Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Y.J.N.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.147.538 y de este domicilio, asistida y posteriormente representad judicialmente por el Abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-

DEMANDADOS: N.G., E.C.T.D.T., D.D.C.T.G. y A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.306.242, V-3.601.812, y E-82.198.291 respectivamente, representados judicialmente por la Abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.114; y contra el ciudadano F.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. E-326.730 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

EXPEDIENTE No: 15.536

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana Y.J.N.G., asistida y posteriormente representad judicialmente por el Abogado J.R.L., contra los ciudadanos N.G., E.C.T.D.T., D.D.C.T.G. y A.V., respectivamente, representados judicialmente por la Abogada A.L.,; y contra el ciudadano F.G.P., todos arriba identificados, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

Presentada por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25/06/2003 (F-Vto., 7), quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a ese Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución hecha en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 01/07/2003 (F-40), el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 42 consta poder Apud Acta conferido por la parte actora al Abogado J.R.L., Inpreabogado No. 24.276.-

Al vuelto del folio 55 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia donde deja constancia la negativa del codemandado F.G.P. a firmar el recibo, librándose la respectiva boleta de notificación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F-98).-

A los vueltos de los folios 57, 66, 77 y 86, rielan diligencias suscrita por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, donde deja constancia la imposibilidad de lograr la citación personal de los co-demandados, ciudadanos E.C.T.D.T., D.D.C.T.G., N.G. y A.V., por lo que a

solicitud de la parte actora (F-55) se acuerda la citación por medio Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F-56), quienes al no comparecer se les designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte demandante (F-104), recayendo en la Abogada A.L., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (F-119 y 120), quedando legalmente citada en fecha 25/05/2005 (F-124).-

Al folio 107 riela Acta de Inhibición de fecha 16/06/2004 surgida por el Juez Provisorio del Segundo de Primera Instancia, Abog. J.B., recibiéndose en este Tribunal en fecha 28/06/2004 (F-Vto., 109), y dándosele entrada en fecha 29/06/2004 (F-110); y declarándose CON LUGAR la misma en fecha 01/07/2004 (F-111 y 112), avocándose al conocimiento de la causa.-

En fecha 30/06/2005 (F-126 al 131) comparece la Defensora Judicial, solo en lo que respecta a los codemandados N.G., E.C.T.D.T., D.D.C.T.G. Y A.V. (F-132), y consigna escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 27/07/2005 (F-134 al 138) comparecen tanto la parte demandada, mediante su Defensora Judicial, como la demandante y consignan sendos escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas (F-141, 145 y 146), cuyas resultas constan en autos.-

Vistos con informes de la parte demandada y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

  1. Que es propietaria de un apartamento ubicado en la Calle Plaza, cruce con la prolongación de la calle Regeneración, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello distinguido con el No. 12-D, el cual adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito puerto Cabello en fecha 15/04/1.998, y cuyo documento de cancelación de hipoteca fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, y posteriormente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro en fecha 04/06/1.997, el cual fue registrado por el Abogado J.C.L., sin su consentimiento.-

  2. Que en el mes de mayo de 1.997 solicitó en calidad de préstamo la suma de Bs. 3.800.000,oo al ciudadano N.G., exigiéndole garantía inmobiliaria y en consecuencia le otorgara hipoteca convencional de primer grado sobre el apartamento de su propiedad, el cual dada la urgencia y premura le entregó los documentos del inmueble; que posteriormente el ciudadano N.G. le devolvió los documentos manifestándole que la negociación podían hacerla por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello el cual accedió bajo la creencia que era para firmar el documento correspondiente a la garantía de la obligación.-

  3. Que canceló los meses de Junio, Julio y Agosto de 1.997 la suma de Bs. 325.000,oo, cada uno, por concepto de intereses al ciudadano N.G., no pudiéndose cancelar los intereses del mes de septiembre, exigiéndosele que le cancelara Bs. 90.000,oo por intereses sobre los intereses insolutos de septiembre, no aceptándolo, y no recibiéndole los posteriores pagos.-

  4. Que el documento que firmó por ante la Notaría no fue un contrato de préstamos a interés con garantía hipotecaria, sino una presunta venta con pacto de retracto el cual nunca tuvo la intención de realizar, ni mucho menos con E.C.T.D.T. quien no conoce, y que no estaba relacionado con el acuerdo pactado en principio.-

  5. Que no tuvo la intención de celebrar el sedicente contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble y menos con una persona desconocida, induciéndola a incurrir en error, maquinaciones y dolo.-

  6. Que solicitaron una entrega material por ante el Juzgado del Municipio Puerto Cabello, resultando infructuosa, vendiéndose el inmueble con pacto de retracto al ciudadano F.G.P. y vendiéndose posteriormente con pacto de retracto al ciudadano A.V..-

  7. Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.141, 1.146, 1.148, 1.160 y 1.352 del Código Civil, solicitando la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto sobre el apartamento, celebrado con la ciudadana E.C.T.D.T..-

    Los codemandados, a través de su Defensora Judicial, exponen las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

  8. Como punto previo alega que en su condición de defensora ad-litem y en función de sus obligaciones se comunicó con los demandados, los cuales fueron notificados sin recibir respuesta alguna por ningún medio.-

  9. Que es cierto que entre la actora y la codemandada E.T.D.T. y su cónyuge D.C.T. celebró una venta con pacto de retracto del apartamento identificado en autos; que es cierto que no se pudo cumplir con el rescate del inmueble a su vencimiento; que el precio pactado fue de Bs. 3.800.000,oo.-

  10. Que no es cierto por falto, en consecuencia niega y rechaza en todas y cada una de sus partes que la actora haya sido inducida a incurrir en error.-

  11. Niega, rechaza y contradice que la actora le haya cancelado a N.G. por intereses sobre un capital prestado la suma de Bs. 325.000,oo por los meses de junio, julio y agosto de 1.997.-

  12. Niega, rechaza y contradice a todo evento el hecho alegado al invocar la actora una supuesta nulidad en cascada por ser inexistente.-

  13. Niega, rechaza y contradice la existencia de dolo y que sus representados sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por los conceptos del valor del apartamento y por daño moral.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Los codemandados, a través de su Defensora Judicial, promueve:

    • Invoca, reproduce y hace valer el principio de la comunidad de la prueba del escrito de la contestación de la demanda.-

    • Invoca, promueve y hace valer el mérito favorable que se desprende de autos, especialmente el contenido de la venta con pacto de retracto.-

    • Ratifica en nombre de sus representados en todas y cada una de sus partes, el escrito de la contestación de la demanda.-

    La parte actora, a través de su Apoderado Judicial promueve lo siguiente:

    • Reproduce e invoca en beneficio de su representada el merito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta del codemandado F.G.P..-

    • Reproduce los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda (F-8 al 39).-

    • Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.O., M.F., W.M., C.O. y D.N..-

    • Promueve la prueba de informes, y solicita de oficie al banco Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamos (hoy Fondo Común), Valencia.-

    • Promueve la prueba de Exhibición y pide se intime al Gerente de la

    entidad bancaria Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy Fondo Común), ha exhibir las transacciones del mes de Junio y Agosto de 1.997 de la actora en la cuenta corriente No. 007200585-5 sobre cheques emitidos a nombre de N.G..-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Trata la presente causa de una demanda de Nulidad de un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, que la ciudadana Y.J.N.G. interpone en contra de los ciudadanos N.G., E.C.T.D.T. y D.D.C.T.G., contrato este celebrado entre las partes en fecha 06/05/1997 y autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello –ahora Notaria Pública Primera-, bajo el Nº 91, tomo 34, de los libros de autenticaciones respectivos; aduciendo la demandante que en dicho contrato no existe uno de los elementos existenciales del contrato por cuanto existen vicios en el CONSENTIMIENTO, que por DOLO y maquinaciones que combinaron los demandados la indujeron en error, ya que lo debía firmar era un documento de préstamo con garantía hipotecaria y no de venta con pacto de retracto; siendo que de igual manera se le hizo incurrir en error en cuanto a la identidad de la persona con la que pactaría el negocio jurídico, por lo que de haber sabido que la persona con quien contrataría era la ciudadana E.C.T.D.T. y no N.G., no hubiera realizado dicha negociación. Invoca lo que se conoce en doctrina como la Nulidad en Cascada de los títulos siguientes y sucesivos a la venta cuya nulidad se pide y, el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, además de citas doctrinarias del “Curso de Obligaciones Derecho Civil III, del autor E.M.L.. De igual manera demanda a los ciudadanos F.G.P. y A.V., para que convengan en la Nulidad Absoluta del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ellos e identificados en el libelo, solicitando a su vez el pago de la cantidad de Bs. 30.000.000,oo por el valor aproximado del apartamento objeto del contrato cuya nulidad se pide, y Bs. 70.000.000,oo por Daño Moral.-

Por su parte la Defensora ad-litem, niega, rechaza y contradice el que se haya inducido en error a la demandante, el que el ciudadano N.G. hubiera convenido con ella en la celebración de un contrato de préstamo e intereses con garantía hipotecaria, el que haya cancelado a N.G. la suma de Bs. 325.000,oo por concepto de intereses sobre un capital prestado imputado al mes de junio de 1997, Bs. 325.000,oo del mes de Julio de 1.997 y Bs. 25.000,oo del mes de agosto de 1.997.-

Vistas asi las cosas, cree necesario este Tribunal realizar los siguientes comentarios: El artículo 1.141 del Código Civil, establece como condiciones esenciales para la existencia del contrato: 1ª. Consentimiento de las partes; 2ª. Objeto que pueda ser materia del contrato; y 3ª. Causa lícita.- Por otra parte el Artículo 1.142 Ejusdem, establece las causas por las cuales un contrato puede ser anulado, que son: 1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º. Por vicios del consentimiento.-

El punto medular de la presente controversia, radica en la denuncia de vicios en el consentimiento que presuntamente fue arrancado a la demandante mediante maquinaciones y dolo, al confundirla en la naturaleza jurídica del contrato o negocio jurídico realizado y, en cuanto al error en que fue inducida mediante las mismas maquinaciones y dolo al contratar con una persona distinta con la cual negoció, y con quien de saber que era esa persona que iba a negociar, no lo hubiera hecho.-

El Artículo 1.146 Ejusdem, establece lo siguiente:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden como vicios del consentimiento: El error, la violencia y el dolo.- Sin entrar en disquisiciones profundas, teóricas o doctrinarias sobre el asunto, diríamos que tal como lo apunta el autor Maduro Luyando en la obra que invoca el actor en su libelo y tal y como lo hace, el vicio del consentimiento denunciado esta comprendido dentro del concepto de error en sentido latu, que el autor mencionado analiza en la obra de su autoría: Es aquel que abarca todos los supuestos de falsas apreciaciones de la realidad, bien en forma espontánea, o bien que se efectúe en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a él mismo, error este último conocido como el error provocado, mejor conocido en la doctrina por el DOLO, el cual figura como el tercero de los vicios del consentimiento que se desprende del contenido del Artículo 1.146 del Código Civil.-

Exige la Doctrina para la procedencia del dolo como un vicio en el consentimiento, que la parte que lo denuncie demuestre la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, reticencia dolosa y que estas emanen de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento; que adaptado en el caso en concreto seria como que, la parte actora debió demostrar en el juicio la maquinación para que aceptara en vez de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria una venta con pacto de retracto, o la indución a error de contratar con una persona distinta a la que se negoció de tal manera, que de saber de antemano quien era esa persona no se hubiera contratado.- Para ello entonces la parte actora promueve las documentales que anexa a los folios 8 al 39; testimoniales –no evacuadas-; la prueba de informes y la prueba de Exhibición; estas dos últimas contra la entidad bancaria DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, hoy FONDO COMUN.-

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 8 al 39, es decir, contrato de venta entre el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A., y la ciudadana Y.J.N.G. sobre un apartamento ubicado en el Edificio “D” del Conjunto Residencial La Sultana, Calle Plaza cruce con la prolongación de la calle Regeneración, planta tipo No. 1, No. 12-D, Municipio ahora Parroquia Fraternidad, del hoy Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (F-8 al 12); documentos de cancelación y extinción de anticresis e hipoteca convencional de primer grado del inmueble identificado (F-13 al 18); documento de venta con pacto de retracto entre la ciudadana Y.J.N.G. y la ciudadana E.C.T.D.T. (F-19 al 23); y el mismo documento anteriormente mencionado protocolizado bajo el No. 96, folios 126 al 130, Protocolo 1ero., Tomo 8, del 11/06/1.997 (F-24 al 28); documentales contenidas en los folios 29 al 35 y 36 al 39 de compra-venta con pacto de retracto entre los ciudadanos E.C.T.D.T. y el ciudadano F.G.P. y, entre este último y el ciudadano A.V., respectivamente.-

De estas documentales se desprenden, las sucesivas ventas que tienen por objeto el inmueble que a su vez es objeto del contrato de venta con pacto de retracto, cuya nulidad se pide principalmente; contrato este (F-19 al 28) que se encuentra debidamente protocolizado y de donde se desprenden las firmas de sus otorgantes (F-22 y 26), hecho este que sin lugar a dudas refuerza su validez.- Asimismo se observa la distancia en el tiempo que transcurre desde la fecha 06 de Mayo de 1.997, en que se firmó por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello el contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad se pide principalmente, y la fecha de la interposición de la demanda del 25 de Junio de 2.003, en la cual transcurrieron nada mas y nada menos que SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lapso este que superó con creces el establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, que aun cuando no fue invocado, ni este Tribunal basa la presente decisión en el, no obstante, considera que ciertamente la demandante de autos estaba perfectamente consciente del contrato que otorgó en forma voluntaria y sin ningún tipo de apremio, error o dolo.- No justifica este Tribunal que al transcurrir tanto tiempo es que se dio cuenta la actora que fue inducida en error y demandó.- Pensarlo así sería ir contra la certeza y la seguridad jurídica de un acto o negocio que aceptó y convalidó uno de sus

otorgantes –la actora- por tanto tiempo, echando por tierra el argumento de que fue inducida en error por cuanto esa no era la naturaleza jurídica de la negociación que hizo.- Tampoco resulta demostrado de autos, que la accionante no supiera leer ni escribir o presentare algún defecto físico o intelectual que la hiciera minusválida o incapaz; desprendiéndose de igual manera del documento que riela a los folios 19 al 22, la presencia en el acto de otorgamiento de ambas partes, momento este preciso que tenía la ciudadana demandante para negarse a finiquitar la negociación contenida en ese documento, en virtud que la persona con la cual negoció (N.G.), no era la misma con la cual formó, constituyó y consintió al firmar el documento que contiene el vínculo jurídico contractual que ahora pretende desconocer, y al no hacerlo, es decir, al no negarse a firmar el contrato frente a persona distinta con la cual negoció, aceptó obligarse recíprocamente al contenido del mismo y a la naturaleza jurídica comprendida en el, considerándose que el presente contrato de opción a compra venta cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil Y; ASI SE DECIDE.-

Por otra parte y en cuanto a la prueba de Informes promovida por la parte actora, el cual consiste en que la entidad bancaria DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (hoy FONDO COMUN), remitiera a este Tribunal repuesta acerca si la ciudadana Y.J.N.G. mantuvo con esa entidad bancaria la cuenta corriente No. 0007-200585-5, y sI emitió cheques a nombre del ciudadano N.G., asi como la prueba de Exhibición promovida a estos mismos efectos, este Tribunal las declara impertinentes, por cuanto en la presente causa no se trata de probar conforme al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la liberación de la obligación que tenía la parte accionante, sino que de lo que trata el presente asunto es de que se convenga o se declare la Nulidad del contrato con opción de compra-venta que riela a los folios 19 al 28, como petitorio principal y la nulidad en cascada de los documentos que rielan a los folios 29 al 35.- No demostrando de ninguna forma ni manera la parte actora, la maquinación o el dolo que la indujo en error en cuanto a la naturaleza jurídica del pacto que suscribió, ni error en la persona con quien lo suscribió, por lo que tanto la acción de compra-venta entre las partes (F-19 al 28), asi como las sucesivas ventas realizadas sobre el inmueble de marras (F-29 al 35), al ser documentos públicos y no enervada su eficacia, deben considerárseles como generadores de plena fe de la verdad de su contenido frente a las partes y frente a terceros, tal como lo indican los artículo 1.359 al 1.361 del Código Civil Y; ASI SE DECIE.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas de la parte accionada: a-) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado, este Tribunal la desecha por cuanto no fue determinada en forma precisa el alcance de la misma; b-) En cuanto a la venta con parto de retracto realizado entre las partes (F-, este Despacho le otorga pleno efecto y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 y 1.361 del Código Civil.-

En cuanto a las pruebas de la parte demandante: a-) En cuanto al merito favorable de los autos y la confesión ficta del codemandado F.G.P., este Tribunal al estar presente en un litis consorcio pasivo y al haberse declarado sin lugar la demanda, extiende estos mismos efectos al codemandado de autos; b-) En cuanto a los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda (F-8 al 39), este Tribunal les otorga todo su valor probatorio ya esbozados en el particular Primero de la presente decisión, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil y por tratarse de documento públicos tal y como lo exigen los artículo 1.359 y 1.361 Ejusdem; c-) En cuanto a testimoniales de los ciudadanos J.A.O., M.F., W.M., C.O. y D.N., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto no fueron evacuados; d-) En cuanto a la prueba de informes y de Exhibición, se desechan por impertinentes por los razonamientos ya esgrimidos en el particular primero de la presente decisión.-

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora en el presente proceso no pudo demostrar el dolo, y maquinaciones con que dicen haber actuado los codemandados N.G. y E.C.T.D.T., a los fines de inducirla en error en cuanto a la naturaleza jurídica de la negociación realizada por ella, y en relación al error de la persona con quien contrató, -codemandada E.C.T.D.T.- tal como lo exigen los Artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.354, Ejusdem, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.- En consecuencia, se le concede plena eficacia y vigor a los contratos con opción de compra-venta cuya nulidad se pide, conforme a lo estipulado en los Artículos 1.141, 1.359 y 1.361 del Código Civil.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.N.G., asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abogado J.R.L., contra los ciudadanos N.G., E.C.T.D.T., D.D.C.T.G. y A.V., representados judicialmente por la Abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.114; y contra el ciudadano F.G.P., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por NULIDAD CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.- En consecuencia, se declaran perfectamente válidos y con plena vigencias el documento cuya nulidad principalmente se demanda, es decir, la opción de compra realizada entre ciudadanos Y.J.N.G. y ELYSABETH COROMOTO TROCEL DE TURCHANINOFF en fecha 06/03/1.997, Notariado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 91, Tomo 34, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario bajo el No. 26, folio 126, Protocolo 1ero., Tomo 8, Segundo Trimestre (F-19 al 28); y el documento que riela a los folios 32 y 33, de venta con pacto de retracto celebrado entre E.C.T.D.T. y F.G.P..-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dos (2) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20 p.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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