Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

Y.J.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.147.538, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.276, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

N.G., E.C.T.D.T., D.D.C.T.G., F.G.P., y A.V., mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS N.G., E.C.T.D.T., D.D.C.T.G., y A.V..-

A.L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.114, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO

EXPEDIENTE: 9.372.

La ciudadana Y.J.N.G., asistida por el abogado J.R.L., ya identificados, el día 25 de junio de 2003, presentó una demanda por nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto, contra los ciudadanos N.G., E.C.T.D.T., D.D.C.T.G., F.G.P., y A.V., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 01 de julio de 2003, le dio entrada y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los accionados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones a dar contestación a la demanda; asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El 25 de agosto de 2003, el Alguacil Suplente del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando no haber podido practicar las citaciones, por cuanto la parte actora no había proveído las copias fotostáticas necesarias para la práctica de las mismas.

El 23 de septiembre de 2003, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia manifiesta haber suministrado las copias fotostáticas del libelo, igualmente solicitó se librara nuevamente las compulsa a los fines de la citación personal de los demandados.

El Alguacil del Juzgado “a-quo”, el día 12 de noviembre del 2003, diligenció manifestando haberle hecho entrega de la compulsa al ciudadano F.G., quien se negó a firmarla; igualmente manifestó su imposibilidad de citar a los ciudadanos E.T., D.T.G..

El 14 de noviembre de 2003, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, diligenció solicitando se librara compulsa de notificación al ciudadano F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2003.

El 25 de noviembre de 2005, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a los codemandados, ciudadanos N.G., y A.V..

El 03 de diciembre de 2003, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor, diligenció solicitando la citación por carteles, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 08 del mismo mes y año.

El 11 de diciembre de 2003, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haberle dado cumplimiento al auto dictado el 20 de diciembre de 2003, e hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana C.A.P., quedando citado el codemandado F.G.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido como fueron los tramites procedimentales relacionados a las citaciones, se le designó defensor ad-litem a los demandados, a solicitud de la parte actora, según auto dictado el 08 de junio de 2004, y cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada, ciudadana A.L.C., quien una vez notificada, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.

El 16 de junio de 2004, el abogado J.E.B., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado “a-quo”, se inhibió de seguir conociendo la causa, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, quien lo recibió y le dio entrada el 29 de junio de 2004; y el 01 de julio del mismo año, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición, por lo que se avocó al conocimiento de la causa.

El 25 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la defensora ad-litem, abogada A.L.C..

El 30 de junio de 2005, la abogada A.L.C., en su carácter de defensora judicial de los codemandados N.G., E.C.T.D.T., D.D.C.T.G., y A.V., presentó escrito de contestación a la demanda.

Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo” el 02 de junio del 2006, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 07 de junio de 2006, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana Y.J.N.G., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 12 de junio de 2006, razón por la cual dicho expediente fue enviando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 29 de junio de 2006, bajo el número 9372, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La ciudadana Y.J.N.G., asistida por el abogado J.R.L., alega que es la legítima propietaria de un apartamento y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, distinguido con el Nº 12-D, situado en la planta tipo Nº 1, Edificio D, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (121,77 Mts2), siendo su linderos NORTE: foso de ascensores, apartamento Nº 11-D y fachada interna del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y fachada interna; y OESTE: hall de acceso o distribución, foso de ascensores y apartamentos Nº 13-D. Dicho apartamento lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, el 15 de abril de 1988, bajo el Nº 24, folios 124 al 129, Protocolo primero, Tomo 2do, y cuyo documento de cancelación de la hipoteca fue autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 31, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el 04 de junio de 1997, bajo el Nº 21, Protocolo 10, (sic) Tomo 70, al 103, Protocolo 10., Tomo 70; acompañó copia certificada del título de propiedad y del instrumento de cancelación de Hipoteca antes indicado.

Igualmente alega que en la primera semana del mes de mayo de 1.997, por apremio económico que afectaba sus intereses familiares e incluyendo motivos de salud y la de su madre, se vió precisada a solicitar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), al ciudadano N.G., en calidad de préstamo con intereses, y quien a tales efectos le exigió garantía inmobiliaria para el cumplimiento de la obligación y que en consecuencia le otorgara hipoteca convencional de primer grado sobre el apartamento de su propiedad, ya identificado, con un recargo de intereses sobre dicho capital, por un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) mensuales, por un nueve por ciento (9%), cada mes, los cuales debía pagárselos en el termino de tres (03) años aproximadamente, para los tramites correspondientes a la redacción del documento hipotecario le exigió el instrumento original de propiedad del apartamento con su respectivo documento de cancelación de Hipoteca, los cuales entregó al ciudadano NESLON GONZALEZ quien le prestaría el dinero con las condiciones ya mencionada, en virtud de la urgencia en la que se encontraba. Posteriormente el ciudadano N.G., le regresó dichos documentos, manifestándole que no era necesario presentarlo ya que dicha negociación podían hacerla por ante a la Notarla Pública de Puerto Cabello y que para ello se presentara por ante la mencionada Notaría el día 06 de Mayo de 1.997, para que le firmara el documento contentivo del préstamo a interés con garantía hipotecaria, al cual accedió bajo la creencia cierta de que estaba firmando el documento correspondiente a la garantía de la obligación contraída con el precitado prestamista.

Asimismo manifiesta que durante los primeros tres (03) meses subsiguiente a la firma del preseñalado instrumento, es decir, JUNIO, JULIO y AGOSTO del mismo año (1.997), en ejecución de la obligación contraída, pagó al ciudadano N.G. por concepto de intereses sobre el capital prestado, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), imputados al pago del mes de junio de 1.997; TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), imputados al pago del mes de julio de 1.997 y otros TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), imputados al pago del mes de agosto, respectivamente, cuyas cantidades fueron aceptadas y recibidas por el mencionado prestamista; por cuanto le fue imposible pagarle el mes de septiembre de 1.997, a la fecha de su vencimiento dicho prestamista le exigió que le pagara la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), por concepto de intereses sobre los intereses insolutos del mes de septiembre, por lo que se negó a pagar dicha cantidad, motivo por el cual el precitado ciudadano le manifestó que le quitaría el apartamento objeto de la obligación contraída con él, y en los meses subsiguientes, cuando iba a pagarle personalmente el saldo deudor por capital e Intereses, se negaba a recibirle el pago, expresándole verbalmente que el se consideraba el legitimo propietario de dicho apartamento y que constituiría un Tribunal para que le hiciera la entrega material del mismo, o procedería a venderlo; y que, ante la conducta temeraria y tendenciosa del ciudadano N.G., comenzó a investigar que el documento que firmó por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello no fue un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria, sino una presunta venta con pacto de retracto del apartamento, el cual no tenía la intención de celebrar, y menos con una ciudadana de nombre E.C.T.D.T., a quien no conoce, por un presunto precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.800.000,00), y el cual se le reserva el derecho de rescatar el inmueble, por el lapso de un (1) mes a partir de la fecha 06 de Mayo de 1.997, previa restitución del pretendido precio de venta.

Sigue alegando que nunca tuvo la intención de celebrar el contrato de venta con pacto de retracto, menos aún sobre el inmueble a que se contrae el documento, y con la desconocida compradora, ya que dicha acción es contraria y distinta a su voluntad, toda vez que el presunto prestamista resultó ser falso, al hacerle creer que la negociación pactada versaría sobre un contrato de préstamo a intereses con otorgamiento de garantía hipotecaria sobre el mencionado apartamento, en virtud de que ya tenía a otra persona superpuesta, para hacerla aparecer como compradora, siendo dichas acciones dolosas tanto por el falso prestamista como la compradora, pues el cuestionado pacto fue preconcebido y destinado fraudulentamente en su contra; dándose cuenta oficialmente que dicho fraude fue consolidado definitivamente cuando el 09 de Noviembre del 2000, obtuvo copia de un expediente signado con el N° 432, el cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ciudadano A.V., representado por la abogada G.M.C.C., solicitó la entrega material del apartamento de su propiedad (antes descrito), siendo mayor su sorpresa al percatarse que su apartamento había sido vendido a sus espaldas en tres (03) oportunidades; razón por la cual fundamenta la acción en los artículos 1.160, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.185, 1.196, y 1.352 del Código Civil.

Continúa alegando, que la supuesta compradora se le frustró su cometido final que era sacarla de su apartamento y apoderarse del mismo, a través de una supuesta entrega material solicitada por ella por ante el Juzgado del Municipio Puerto Cabello esta Circunscripción Judicial, el 13 de febrero de 1.998, lo cual le resultó infructuoso, y creyéndose propietaria del referido apartamento procedió a venderlo con pacto de retracto al ciudadano F.G.P., según documento notariado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en 13 de noviembre de 1.997, bajo el N° 73, Tomo 86, protocolizado posteriormente por la abogada G.M.C.C., el cual quedó registrado bajo el N° 39, Folios 218 al 223, Protocolo 1º, Tomo 4°, el cual acompaña en copia, para impugnarlo de nulidad absoluta, toda vez que para la fecha en que solicitó la entrega material en su contra presuntamente ya había sido vendido con pacto de retracto a F.G.P., quien a su vez vendió el referido inmueble con pacto de retracto al ciudadano A.V., por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, el 23 de diciembre de 1.997, bajo el N° 74, Tomo 100, posteriormente protocolizado en la a Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 29 de marzo de 1.999, bajo el N° 40, Folios 224 al 228, Protocolo 1°, Tomo 4, con su posterior aclaratoria, respecto a la descripción exacta del apartamento, protocolizada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 24, Folios 1 36 al 1 39, Protocolo lº , Tomo 2° , el 31 de enero de 2000; asimismo manifiesta que la doctrina jurídica ha creado con acierto lo que actualmente se denomina la Nulidad en Cascada, la cual contribuye a la celeridad procesal, estableciendo que la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, incluso la doctrina y la legislación procesal penal así lo han asumido y por supuesto el Código Civil Venezolano, en el Artículo 1.352, y en base a dichos argumentos, al ser declarado Nulo de Nulidad Absoluta el pretendido Contrato de Venta con Pacto de Retracto, sobre el apartamento, antes descrito, entre su persona y la ciudadana E.C.T.D.T., a los fines de que se le aplique la Nulidad en Cascada, a éste y las demás ventas.

Con base a los motivos de hechos y de derechos expuestos, es por lo que demanda a los ciudadanos N.G., E.C.T.D.T., D.D.C.T.G., F.G.P., y A.V., para que convengan o en su defecto el Tribunal así lo declare en la sentencia definitiva, en la Nulidad Absoluta del contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre los mencionados ciudadanos sobre el inmueble ya identificado; o en su defecto a ello sean condenados a pagarle la cantidades siguientes: a) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que es el valor aproximado del apartamento de su propiedad, y del cual fue destitularizada. b) la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, toda vez que el hecho de haber perdido su apartamento, el cual obtuvo con grandes sacrificios, para constituirlo en hogar familiar, hecho éste que le ha ocasionado un trauma psíquico y moral del cual aún es presa por haber quedado sin vivienda por la mala fe de los demandados, en perjuicio de su patrimonio moral y material; finalmente solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

A su vez la abogada A.L.C., en su carácter de defensora judicial de los codemandados ciudadanos N.G., E.C.T.D.T., D.D.C.T.G., y A.V., al contestar la demanda alega que no fue posible contactar a los demandados, a pesar de su esfuerzos para que éstos la proveyeran de los medios necesarios para su mejor defensa, por ello realizó la contestación con lo elementos existente en autos, asimismo manifiesta que es cierto que:

  1. - Entre la ciudadana Y.J.N.G. y la codemandada E.T.D.T., se celebró una venta con pacto de retracto del apartamento identificado en autos.

  2. - La demandante no pudo cumplir con el rescate del bien inmueble a la fecha de su vencimiento, como se estableció en la mencionada venta, condiciones que fueron aceptadas y avaladas ante el funcionario público competente, por lo que debe entenderse que las partes conocían el contenido del contrato, con lo cual se evidencia que la obligación convenida cumplió su finalidad.

  3. - El precio de la venta es la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00).

    Igualmente expone, que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice en todas y cada una sus partes, es que:

  4. - La accionante hubiera sido inducida a incurrir en error alguno.

  5. - Su defendido ciudadano N.G., hubiera convenido con la accionante en celebrar contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria.

  6. - La demandante hubiera cancelado a su defendido N.G. por concepto de intereses sobre un capital prestado las cantidades de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), imputados al mes de junio de 1997; TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), imputados al mes de julio de 1997; y TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), imputados al mes de agosto de 1997.

  7. - Su defendido N.G., le solicitara a la accionante documentación alguna con el supuesto de llevar a cabo una supuesta venta con pacto de retracto o cualquier otro acto negocial.

  8. - La demandante invocara la supuesta nulidad en cascada, por ser inexistente, si bien es cierto que la venta con pacto de retracto cumplió efectivamente su finalidad.

  9. - Hubiera existido dolo por parte de sus defendidos.

  10. - Sus defendidos sean condenados a pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que es el valor aproximado del apartamento, identificado en autos, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), y SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), por concepto de daño moral, considerándose errada y mal fundamenta la acción interpuesta ya que los accionados adquirieron el bien inmueble de buena fe.

SEGUNDA

Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R.L., promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, concretamente la confesión ficta en que incurrió el codemandado F.G., al no haber dado contestación de las demanda, tal como se evidencia del auto dictado el 30 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.

  2. - Documentales

    1. Copia certificada del documento de compra del apartamento, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, el 15 de abril de 1988, bajo el Nº 24, folio 124, Protocolo Primero, Tomo 2, marcada con la letra “A”.

      Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., le vendió a la ciudadana Y.J.N.G., un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio “D” del Conjunto Residencial “La Sultana”, integrado dicho conjunto por cuatro (4) edificios distinguidos con la letra “A, B, C. y D”, y el terreno sobre el cual se encuentran construido, dicho apartamento se encuentra distinguido con el Nº 12-D, situado en la planta tipo Nº 1, del mencionado Edificio “D”, teniendo una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (121,77 MTS2), su porcentaje de condominio es de cero enteros cuatrocientos sesenta y cinco mil un millonésimas por cientos (0,465001%), y sus linderos son: NORTE: foso de ascensores, apartamento Nº 11-D y fachada interna del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y fachada interna, y OESTE: hall de acceso o distribución , foso de ascensores y apartamento Nº 13-D, el referido inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

    2. Copia simple del documento de cancelación de hipoteca el cual fue autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 31, marcada con la letra “B”.

      Este documento al no haber sido impugnado (copia simple) se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana Y.J.N.G., canceló la obligación que había contraído con el Banco por el préstamo a interés que había solicitado, quedando así extinguida la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado que había constituido sobre el bien inmueble antes descrito, Y ASÍ SE DECIDE.

    3. Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto celebrado entre la accionante, y la ciudadana E.T., y debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Puerto Cabello, el 06 de mayo de 1997, bajo el Nº 91, Tomo 34, marcada con la letra “C”, y su debida protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, el 11 de junio de 1997, bajo el Nº 26, folios 126 al 130, Protocolo 1º, Tomo 8, marcada con la letra “D”

      Este documento al no haber sido tachado de falso (copia certificada) se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana Y.J.N.G., le dió en venta bajo la modalidad de pacto retracto a la co-demandada, ciudadana E.T.d.T., un apartamento el cual forma parte del Edificio “D” del Conjunto Residencial “La Sultana”, distinguido con el Nº 12-D, situado en la planta tipo Nº 1, del mencionado Edificio “D”, teniendo una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (121,77 MTS2), su porcentaje de condominio es de cero enteros cuatrocientos sesenta y cinco mil un millonésimas por cientos (0,465001%), y sus linderos son: NORTE: foso de ascensores, apartamento Nº 11-D y fachada interna del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y fachada interna, y OESTE: hall de acceso o distribución , foso de ascensores y apartamento Nº 13-D, el referido inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

    4. Copia simple del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos F.G. y ADREI VOLOV, debidamente autenticada y luego protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, el 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 40, folios 224 al 228, Protocolo 1º, Tomo 4, marcadas “E y F”.

      Este documento al no haber sido impugnado (copia simple) se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana E.T.D.T., le dio en venta bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano F.G., el apartamento, arriba identificado, y que a su vez vende bajo misma el referido apartamento, al ciudadano A.V., Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Testimoniales

    Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, se le tomara declaración a los ciudadanos J.A.O., M.F., W.M., C.O. y D.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos J.A.O., M.F., W.M., C.O. y D.N., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 25 de octubre del 2005, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 162, 163, 164, 165, y 166, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

  4. - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, se requiriera informes a la Gerencia del Banco Del Centro E.A.P, hoy FONDO COMUN, ubicado en Valencia, en la Avenida B.N., frente a la Redoma de Guaparo, para que informe sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Si la ciudadana Y.J.N.G., mantuvo Cuenta Corriente Nro. 007-200585-5 con esa entidad bancaria: SEGUNDO: Si en las transacciones efectuadas por Y.N., en los meses de Junio, Julio, Agosto y septiembre de 1997, consta que ésta emitió cuatro (4) cheques a favor del ciudadano N.G., cada uno por la cantidad de TRES CIENTOS VEINTICINO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), dentro de los cuales, emitió dos (2) cheques signados con los números 7186212 y 7186215, de fecha 10 de Junio de 1997, y 08 de Agosto de 1997, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 325.000,00) cada uno respectivamente, a favor del mencionado ciudadano N.G.. TERCERO: De ser verificados los particulares anteriores, enviar copia de dichos cheques, a los fines de demostrar que la accionante comenzó a cumplir

    con la obligación asumida frente a N.G., esto es, el pago del capital e intereses por el préstamo de dinero recibido del mencionado ciudadano.

    Esta prueba fue admitida y evacuada, recibiéndose Oficio Nº 941, de fecha 23 de diciembre de 2005, por parte de la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN, suscrita por la Gerente, ciudadana V.E.C., en la cual se lee: “…les informamos que la señora Y.J.N.G., cédula de identidad Nº 8.147.538 no aparece registrada como cliente de esta institución bancaria…” (negrilla y subrayado de Alzada), con lo cual se evidencia que dicha respuesta no tiene relación con lo alegado por la parte, es decir, lo que se pretende probar es la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, y no la liberación de la obligación que tenía la accionante; razón por la cual se desestima la misma por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento la prueba de exhibición, a los fines de intimar al Gerente de la entidad bancario DEL CENTRO E.A.P., ahora FONDO COMUN, para que exhiba las transacciones de Junio y Agosto de 1997, por la ciudadana Y.N., en la cuenta corriente Nro. 007200585-5, sobre cheques emitidos a nombre de N.G., signados con los números: 7186212 y 7186215, ambos por la suma de Bs. 325.000,00, en fecha 10-06-1997 y 08-08-1997 respectivamente y a tal efecto y con fundamento en el articulo 436 ejusdem, acompañó "A" y "B", copia de dichas transacciones.

    Esta prueba a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado el 03 de agosto de 2005, (folios 149 y 150), se observa que a pesar de que fue intimada la Gerente del Banco (folio 190), la misma no fue evacuada, razón por la cual esta Alzada desestima dicha prueba, desechándola del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

    A su vez la defensora ad-litem, abogada A.L.C., promovió las siguientes pruebas:

  6. - Invocó, reprodujo e hizo valer a todo evento el principio de la comunidad de la prueba, escrito de contestación de la demanda y cada uno de los puntos que la conforman.

    En relación con este particular, este sentenciador observa que la argumentación de dicha prueba no aportar nada a la causa, razón por al cual se desestima la misma, y así se decide.

  7. - Invocó y promovió e hizo valer el mérito favorable que de se desprende de los autos, y muy especialmente los hechos y circunstancias contenido en la venta con pacto de retracto del apartamento identificado en autos.

    Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre dichas pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    De la lectura del libelo de la demanda, de la contestación y de las pruebas promovidas, las cuales se han transcritos, se evidencia que la accionante, solicita la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, celebrado el 06 de mayo de 1997, entre su persona, y la ciudadana E.T.D.T., a quien desconoce totalmente, y la nulidad en cascada de las subsiguiente ventas realizadas sobre el mismo bien inmueble; quien además manifiesta que el origen de la supuesta venta no era en sí la venta, sino un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, en virtud del préstamo solicitado por la accionante al ciudadano N.G., en el mes de mayo de 1997; y que éste la indujo a incurrir en error; no obstante lo alegado, a los autos no corren insertos actuaciones o pruebas que realmente involucren al ciudadano N.G.; por otra parte, alega que en el mes de septiembre de 1997, al no haber podido cancelar los intereses, el ciudadano N.G. le manifiesta que se consideraba el legitimo propietario del inmueble, es cuando procede a investigar, constatándose que no firmó un contrato de de préstamo a interés con garantía hipotecaría sino un contrato de venta con pacto de retracto; entonces la demandante interpone la demanda el 25 de junio del 2003, seis años después de la venta con pacto de retracto, cuando pudo haber intentado la nulidad el mismo año en que suscribió el referido contracto; manifestando que la indujeron a incurrir en error, fundamentándose en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, y 1.148, del Código Civil, y los cuales se transcriben a continuación:

    1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa ilícita.”

      1.142.- “El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ella; y

    5. Por vicios de consentimiento.”

      1.146.- “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

      1.148.- “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

      Es también una causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”

      Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354, del Código Civil, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba; y de las actas procesales que corren en el expediente se observa que la misma no probó suficientemente sus alegatos; ya que, aún cuando fundamenta la acción en los artículos antes citados, debió no solo haber alegado, sino que debió haber probado, bien sea, que sufría alguna incapacidad o que existía algún impedimento legal para dar su consentimiento; o que lo dio a consecuencia de un error excusable o que le fue arrancado por violencia o sorprendido por dolo, para pedir la nulidad del contrato; y no el alegato de que fue muchos después de haber firmado el referido contrato, cuando por amenazas del codemandado N.G. se cercioró de que lo que había firmado era una venta con pacto de retracto, con una persona que desconocía; o sea, que el día 06 de mayo de 1997, se limitó a firmar, sin leer el documento, el cual después de seis años pretende anular; siendo entonces negligencia de la actora, el firmar el referido documento sin leerlo, haciendo aplicable el adagio “nemo auditur turpitudinem propiam allegans” pues ella misma acudió voluntariamente a la Notaría, y otorgo el referido documento. Razones por las cuales, tanto, la acción de nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto, como la apelación interpuesta no pueden prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, con relación a la confesión ficta, que alega el apoderado actor en su escrito de prueba, en la que supuestamente incurrió el codemandado, ciudadano F.G.P., ya que, no obstante haber sido citado, no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna, lo cual implicaría que por ello hubiere incurrido en confesión ficta; este sentenciador observa que, al tomarse en cuenta la contestación del resto de los co-demandados, por parte de la defensora ad-litem, abogada A.L.C., por estar integrada la parte demandada por un litis consorcio pasivo necesario, que obliga a resolver o decidir la relación sustancial de una manera uniforme para el restos de los co-demandados, la misma alcanza al codemandado contumas.

      En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 146 y 148, lo siguiente:

  8. - “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º, y 3º, del artículo 52.”

  9. - “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

    En este sentido el autor patrio, R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, pág 444, se expresa así:

    ...Esta disposición legal, siguiendo el parágrafo 62 ZPO alemán, extiende ex vi legis los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir plazo preclusivo...

    ...No obstante, aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litis-consortes pueden singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontáneamente o provocadamente sobre los hechos comunes...

    Y en la ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS, Tomo V, a la pág 234, se lee:

    ...2.-En cuanto a la confesión ficta es necesario distinguir: en el caso del litisconsorcio facultativo, ella afecta a la parte rebelde por sus propias acciones, pero en el necesario, la contestación de la demanda que formula uno sólo aprovecha a todos demás, inclusive a los rebeldes...

    Tanto por lo establecido en las disposiciones legales señaladas, como por las anteriores citas doctrinarias, las cuales acoge y comparte este sentenciador para aplicarlas al caso sub-judice, reitera el criterio de que el codemandado F.G.P., no incurrió en confesión ficta, ya que la contestación de la demanda que formularon los codemandados, aprovecha a todos demás, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de junio de 2006, por el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana Y.J.N.G., contra la sentencia definitiva dictada el 02 de junio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 02 de junio del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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