Decisión nº PJ0292008001121 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio XIV

Caracas, 23 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-015131

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-000993

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto escrito de fecha 07/10/2008, suscrito por la ciudadana TURCY M.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V 10.002.790, y debidamente asistida en este acto por la Abogada D.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.107, mediante el cual solicita se le otorgue la Guarda (hoy día Custodia) de su hijo el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (2) meses y nueve (9) días de nacido, en virtud que según la madre, y ella quiere tener un decreto judicial que le asigne legalmente su guarda, esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO

Considerando que lo mas importante y relevante es garantizar la estabilidad física, emocional y mental del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de garantizar su mejor desarrollo integral la estabilidad emocional, independientemente del estado en que se encuentra la causa principal.

SEGUNDO

Considerando que presente asunto versa sobre un divorcio contencioso, por lo que pudiera ser posible la intervención judicial para definir quién de los progenitores ejercerá la guarda del niño de autos en caso no ser posible un acuerdo voluntario entre ambos padres al momento de realizarse el correspondiente Acto Conciliatorio. El artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Destacado del Tribunal).-

TERCERO: Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358 define: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijo e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que: “En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión, De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijo o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de esta sala de Juicio).

Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, sin embargo, ante la expresa solicitud de la madre, la edad del niño y dado su establecimiento legal también expreso, es por lo que considera esta Jueza procedente la solicitud de la Medida en la que se le otorgue explícitamente la custodia de su hijo mientras se decide de madera definitiva la misma, en el cuaderno separado que en esta materia lleva este Tribunal.

CUARTO

Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora G.M., en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.

Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-

En ese sentido, el concepto de guarda compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos, aunado al hecho que el hecho que sólo una de los padres mantenga la custodia no significa que esté en duda la capacidad material o moral del progenitor que no tenga la custodia de su hijo.-

No obstante, queda entendido que ambos progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de su hijo, sin menoscabar el derecho que tiene tanto el niño como el padre de mantener permanentemente relaciones personales y directas y que pueda ejercerse el derecho de frecuentación o convivencia familiar tan importante para el buen desarrollo integral del mismo, así como la participación de ambos padres en las decisiones y asuntos que lo involucren.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto; y mientras se decide la presente causa, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE GUARDA, actualmente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: CUSTODIA a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, a solicitud de la madre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana TURCY M.O.S., antes identificada, y tomando en cuenta las condiciones bio-psico-sociales adecuadas, así como la integridad física y mental del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en concordancia con lo establecido en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la circunstancia en el presente caso aconseja la conveniencia que la madre continúe con el ejercicio de la c.d.n., por tratarse de un lactante de dos meses y nueve días de nacido, así expresamente de manera preventiva y provisional se establece; sin que esta medida signifique en modo alguno y bajo ningún respecto autorización alguna para viajar fuera del país al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En consideración de lo antes expuesto se acuerda expedir copias certificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) a objeto de remitirle las copias mencionadas a fin de que sean entregadas a la ciudadana supra identificada. Líbrese Oficios. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO.

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/ Carol.

Asunto Principal: AP51-V-2008-015131

Cuaderno Separado: AH51-X-2008-000993

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