Decisión nº PJ0642011000235 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-N-2011-000254

I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado A.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de TURHOTEL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 00603 de fecha 31 de mayo de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-00380 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana B.Y.A., titular de la cédula de identidad número 14.996.682.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011 por lo que, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad

Para tales fines, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios San Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Titulo II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras.

En fuerza de tales consideraciones, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

III

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se estiman necesarias las siguientes consideraciones a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad:

El numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a parir de la fecha de interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Conforme a uno de los supuestos previstos en la norma anteriormente transcrita, el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares estaba sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación al interesado.

Conviene advertir que el referido lapso de caducidad transcurre fatalmente, aún en aquellos casos en los que el particular interesado opta por interponer otros mecanismos judiciales en contra de la actividad administrativa cuestionada, de modo que cuando esto último ocurre no se produce una suspensión ni -mucho menos- una interrupción del referido lapso de caducidad.

Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa registrada bajo el número 00603 de fecha 31 de mayo de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-00380 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.; respecto del cual la representación de TURHOTEL, C.A. tuvo conocimiento en la misma oportunidad de emisión del acto cuestionado (esto es, el 31 de mayo de 2011), toda que así se desprende del propio contenido del acta levantada con motivo del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana B.Y.A. contra TURHOTEL, C.A. y que contiene, además, la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandado.

En consecuencia, a partir del 31 de mayo de 2011 comenzó a correr el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el numeral 1. del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, cuyo preclusión se produjo en fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2011, tomando en consideración que a partir de la emisión del acto cuestionado transcurrieron los ciento (180) días continuos que se indican a continuación:

- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 DE JUNIO DE 2011: TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS;

- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 DE JULIO DE 2011: TREINTA Y UN (31) DIAS CONTINUOS;

- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 DE AGOSTO DE 2011: TREINTA Y UN (31) DIAS CONTINUOS;

- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011: TREINTA (30) DIAS CONTINUOS;

- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31 DE OCTUBRE DE 2011: TREINTA Y UN (31) DIAS CONTINUOS;

- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 DE NOVIEMBRE DE 2011: VEINTIOCHO (28) DIAS CONTINUOS;

No obstante, la demanda de nulidad de marras fue presentada en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, por lo que resulta evidente que se intentó luego de transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 1. del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que determina su inadmisibilidad, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

IV

DECISION:

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de TURHOTEL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 00603 de fecha 31 de mayo de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-00380 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana B.Y.A., titular de la cédula de identidad número 14.996.682.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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