Decisión nº 14-2393 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000369

RECURRENTE: TURISLAGO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1976, bajo el N° 27, tomo 7-A.

APODERADO: L.J.N.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.198.

RECURRIDO: Auto de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 14-2393 (KP02-R-2014-000369).

El abogado L.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Turislago, C.A., presentó en fecha 28 de abril de 2014 (fs. 1 al 5, con anexo al folio 6), recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de abril de 2014 (f. 35), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014 (f. 34), contra el auto de fecha 10 de abril de 2014 (f. 31).

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 8), y por auto de fecha 2 de mayo de 2014 (f. 9), se fijó oportunidad para decidir, una vez hayan sido consignadas las copias certificadas correspondientes. Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2014 (f.10, con anexo del folio 11 al 36), el abogado L.J.N.S., consignó las copias certificadas solicitadas.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado L.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Turislago, C.A., presentó en fecha 28 de abril de 2014, recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, contra el auto de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se negó la procedencia de la impugnación de la representación sin poder del abogado H.R., por tratarse de un error material.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 21 de abril de 2014, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 22, 23, 24, 25 y 28, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el abogado L.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Turislago, C.A., interpuso en fecha 11 de abril de 2014, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, en el juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, seguido por la empresa Turislago, C.A., contra la empresa Yankuang Group Corporation LTD, el abogado W.A., actuando como representante sin poder de la parte demandada, presentó en fecha 20 de marzo de 2014, escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, haciendo uso de la facultad de representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de marzo de 2014, oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte actora impugnó la representación sin poder invocada por la parte demandada, por cuanto en el escrito de contestación se identificó al abogado H.R. en el encabezado, pero que el presentante y firmante fue el abogado W.A., quien le colocó una nota de otro sí para señalar que introdujo el documento sin representación de poder, por lo que no cumplió con los requisitos formales para invocar la figura de la representación sin poder, más si el mismo se auto inhabilita para actuar en el presente juicio (fs. 28 al 30). En fecha 7 de abril de 2014, el abogado L.J.N.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual ratificó la impugnación efectuada, e insistió en que fue invocada de forma incorrecta la figura de la representación sin poder, y que contrario a lo establecido en la norma, el presentante se auto inhabilitó al señalar que actuaba sin representación.

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

Visto el escrito de fecha 07/04/2014 (sic) presentado por el apoderado actor abogado L.J.N.S., de Inpreabogado N° 31.198, el Tribunal observa que ciertamente el abogado H.A.R., de Inpreabogado N° 38.292, presentó escrito señalando que siendo la oportunidad para contestar la demanda y ejercicio de la facultad de Representación Sin Poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la demandada, la sociedad mercantil YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, daba contestación a la demanda; ahora bien señala la parte actora que impugnaba dicha representación por cuanto el abogado al introducir el escrito señaló que introducía el escrito sin representación de poder, siendo evidente que se trata de error material, por lo que se niega la impugnación efectuada contra la representación sin poder del abogado H.R..-”.

En fecha 11 de abril de 2014, el abogado L.N.S., apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra el precitado auto, y en fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación, con fundamento a lo siguiente:

Vista la diligencia presentada en fecha 10/04/2014, por el abogado L.N., de Inpreabogado N° 31.198, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 10/04/2014 que negó la impugnación del poder, se niega oír dicha apelación por tratarse de una auto de mero trámite

.

Ahora bien, alegó el abogado L.J.N.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en su escrito contentivo de recurso de hecho, que se inició el presente procedimiento por demanda de tránsito instaurada por la empresa Turislago, C.A., en contra de la empresa Yankuang Group Corporation LTD, y el ciudadano J.A.V.; que una vez admitida y efectuadas las diligencias pertinentes, se materializó la citación de los codemandados por carteles; que en la oportunidad de contestar la demanda el abogado H.A.R., asumiendo la representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, encabezó el escrito pero que al momento de presentarlo en la taquilla de recepción de documentos, lo suscribió el abogado W.A., colocándole: OTRO SI: … “Se introduce el documento sin representación de poder…”; que en fecha 31 de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar y que en dicha oportunidad impugnó la representación sin poder invocada, fundamentándose en el hecho de que en el escrito de contestación no se había cumplido con la invocación formal de la representación sin poder; que de la nota expresada en el escrito de contestación se desprende literalmente que introduce el documento en representación sin poder, no pudiendo darle otro significado que quien expone, se auto inhabilita para representar a la parte demandada en este proceso, generando ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la demandada, por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley; que en virtud de lo anterior solicitó se declare con lugar el recurso de hecho, y se ordene oír la apelación interpuesta.

Ahora bien, en el caso auto se observa que la apelación interpuesta por la parte actora, está dirigida a impugnar el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la procedencia de la impugnación de la representación sin poder del abogado H.R., por tratarse de un error material. Se observa además que el juzgado de la causa negó la admisión del recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite.

Los autos de mera sustanciación o de mero trámite han sido definidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Para determinar si se está en presencia de este tipo de autos es necesario examinar su contenido y las consecuencias en el proceso, toda vez que de tratarse de un auto de mero trámite o de simple impulso procesal, la consecuencia es la no admisión del recurso de apelación.

En el caso de autos, y examinado como ha sido el contenido del auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, se observa que se trata de un auto decisorio que, si bien no pone fin al debate, no obstante resuelve un asunto controvertido, como lo es la impugnación de la representación judicial de una de las partes.

Ahora bien, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa de la ley para los juicios que tienen por objeto reclamar los daños provenientes de los accidentes de tránsito, establece:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.

De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación

.

Establecido lo anterior se observa que, si bien el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, no se trata propiamente de un auto de mera sustanciación o mero trámite, no obstante dado que se trata de una decisión interlocutoria dictada en un juicio de tránsito, que no causa un gravamen irreparable, quien juzga considera que al no ser admisible el recurso de apelación, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por el abogado L.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Turislago, C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en fecha 11 de abril de 2014, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, en el procedimiento por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, seguido la empresa Turislago, C.A., contra la empresa Yankuang Group Corporation LTD.

Queda así FIRME el auto dictado en fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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