Decisión nº 14-2399 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000346

DEMANDANTE: TURISLAGO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1976, signado bajo el Nº 27, tomo 7-A, en su carácter de propietaria del vehículo signado en las actuaciones de tránsito como Nº 2.

APODERADO: L.J.N.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.198, de este domicilio.

DEMANDADOS: YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, en su carácter de propietaria del vehículo signado con el Nº 1, en las actuaciones de tránsito, y el ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.301, en su carácter de conductor del precitado vehículo, de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Marca: IVECO; Clase: Camión; Modelo: 4012; Tipo: plataforma; Color: Blanco; Placas: 79W-MBG; Año: 2007; Serial de Carrocería: 8XVC468S17V305455; propiedad de la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation, LTD., conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.A.V..

VEHÍCULO Nº 2: Marca: VOLVO; Clase: Autobús; Modelo: B12R/BUSSCAR PA; Tipo: Autobús; Uso: Transporte; Servicio: Público; Color: Blanco y Multicolor; Placas: 6043A3S; Año: 2005; Serial de Carrocería: D12*473426*D1*E TC; propiedad de la sociedad mercantil Turislago, C. A., conducido para el momento del accidente por el ciudadano N.E.P.G..

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y lucro cesante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 14-2399 (Asunto: KP02-R-2014-0000346).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil Turislago, C. A., contra la empresa Yankuang Group Corporation LTD, en su condición de propietaria del vehículo Nº 1, y contra el ciudadano J.A.V., quien conducía el precitado vehículo para el momento del accidente, fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 22 de abril de 2014 (f. 38), por el abogado H.A.R., en su condición de representante sin poder de la empresa Yangkuang Group Corporation, LTD., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de abril de 2014 (fs. 23 y 24), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, a través del cual se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por el apelante, y se admitió la prueba de informes promovida por la parte actora. Por auto de fecha 24 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 39).

En fecha 14 de mayo de 2014 (f. 42), se recibieron las presentes copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de esta misma fecha se le dio entrada (f. 43); y por auto de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 44), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 5 de junio de 2014 (f. 45), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes los presentó por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por el abogado H.A.R., en su carácter de representante sin poder de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por su representada y admitió la prueba de informes promovidas por la parte actora.

En efecto, se evidencia de los autos, que el abogado L.J.N.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió entre otras, las siguientes pruebas:

TERCERO: Ratifico se sirva oficiar a la EMPRESA AEROBUSES DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento, a fin de demostrar el Lucro Cesante, ocasionado por el tiempo que estuvo el vehículo propiedad de mi representado paralizado, por ser de Uso Transporte Colectivo con fines de lucro y afiliado a la antes señalada Empresa; con sede en Caracas, Oficina principal, Edificio Aerobuses de Venezuela en el Algodonal, Nº 15-33, a fin de que informe sobre la relación de pagos por producción efectuada a la empresa TURISLAGO C.A., por la unidad signada con el Nº 124, identificar la misma, y que informe la relación de pago desde el mes de Noviembre de 2011 hasta la presente fecha….

.

Por su parte, el abogado H.A.R., invocando la representación sin poder de la parte demandada promovió:

II Exhibiciones.

  1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este tipo de procedimiento, solicito respetuosamente que este Tribunal intime a la empresa demandante, por medio de su representante legal, cuya dirección aparece señalada en el expediente levantado por la autoridad de tránsito, para que exhiba, en la oportunidad que fije este Tribunal, la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, en los que consta que estaba habilitada por la Administración Pública de Tránsito y Transporte Terrestre, para realizar tal actividad.

    Así mismo, a los fines de crear en este Tribunal los elementos presuncionales a que se refiere dicha norma, señalo, no sólo la exigencia que la impone la legislación de tránsito, de obtener tal instrumento, para dedicarse a esa actividad, sino también la afirmación contenida en el escrito de reforma de demanda, en la cual, el representante de la demandante señala que el vehículo cuyos daños reclama, estaba destinado al transporte público de personas.

    Con la finalidad de cumplir con la carga que se deduce del contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que con el presente medio probatorio se pretende desvirtuar los argumentos de la demandante, relacionados con el supuesto daño por lucro cesante reclamado.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este tipo de procedimiento, solicito respetuosamente que este Tribunal intime a la empresa demandante, por medio de su representante legal, para que exhiba, en la oportunidad que fije este Tribunal, el permiso otorgado por la Administración Pública de Tránsito, en el que consta las rutas, los horarios y frecuencia, con los que el vehículo cuyos daños reclama, realizaba el transporte de pasajeros alegado en el escrito de demanda.

    Así mismo, a los fines de crear en este Tribunal los elementos presuncionales a que se refiere dicha norma, señalo, no solo la exigencia que la legislación de tránsito le impone de obtener tal instrumento, sino también la afirmación contenida en el escrito de reforma de demanda, de que el vehículo cuyos daños reclama, estaba destinado a dicha actividad.

    Con la finalidad de cumplir con la carga que se deduce del contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que con el presente medio probatorio se pretende desvirtuar los alegatos de la demandante, referidos al lucro cesante que se reclama.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este tipo de procedimiento, solicito respetuosamente que este Tribunal intime a la empresa demandante, por medio de su representante legal, para que exhiba, en la oportunidad que fije este Tribunal, los siguientes instrumentos: a) El instrumento en el cual consta que cedió, en calidad de arrendamiento, a la sociedad mercantil “Aerobuses de Venezuela”, C.A., los vehículos de su propiedad. b) La autorización del Instituto Nacional de Transporte y T.T., para la realización de tal negocio jurídico.

    Así mismo, a los fines de crear en este Tribunal los elementos presuncionales a que se refiere dicha norma, señalo, no sólo la exigencia que la legislación de tránsito le impone de obtener tal instrumento, sino también la afirmación contenida el “Acta de Asamblea General Extraordinaria” de dicha sociedad mercantil, realizada en fecha 14 de mayo del año 2007, cursante en los folios 22 y 23 de este expediente, en los que se aprobó la realización de tales actividades, por parte del representante de la demandante.

    Con la finalidad de cumplir con la carga que se deduce del contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que en el presente medio probatorio se pretende desvirtuar los alegatos referidos al lucro cesante reclamado…”.

    En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

    Vista las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a las pruebas presentadas por la parte actora: Se acuerda oficiar a la Empresa (sic), AEROBUSES DE VENEZUELA, a los fines de que informen sobre lo solicitado en el escrito de pruebas, Líbrese oficio. En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos A.J.N., J.R.P. y F.R.G., cuya evacuación se hará en la oportunidad en que tenga lugar el debate oral, correspondiendo a la parte promovente la carga de presentarlos. Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada: Se acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. Nº 51, al puesto de T.d.Q., Municipio J.d.E. (sic), Lara, al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (Caracas), a la Empresa FRENOS LA 50 y a la Empresa MULTISERVICIOS EDILVER C. A. Líbrense oficios. En lo que respecta a la prueba de exhibición de documento solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, se hace necesario advertir que para la admisión de la presente prueba especial se hace necesario la existencia de los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relativo a el hecho de que el instrumento que se pretenda hacer su exhibición se encuentre en el poder del adversario. De igual forma realizar la consignación del Documento en copia o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan del mismo, de tal modo que no existiendo en autos ninguno de estos requisitos se niega la admisión de la presente prueba. Y así se decide. Se fija para el Vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar cabo la Inspección Judicial solicitada, a las 9:30am. Se fija para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha para el nombramiento del experto para la experticia solicitada a las 10:30am Se concede un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas por este auto admitidas

    .

    Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

    Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

    El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

    Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, el objeto de la apelación versa sobre la negativa de admisión de la prueba de exhibición promovida por su representada y sobre la admisión de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora.

    En lo que respecta a la prueba de exhibición, se evidencia que el tribunal de la primera instancia negó la admisión de la misma, por cuanto la parte promovente de la prueba no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relativo al hecho de que el instrumento se encuentre en poder del adversario y por cuanto no consignó copia de los documentos, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de octubre de 2004, Expediente Nº 2003-0005, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.

    Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido.

    Considera la Sala que igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    En el caso de autos, el abogado H.A.R., en su carácter de representante sin poder de la parte demandada, con la finalidad de desvirtuar los alegatos de la parte demandante, referidos al lucro cesante, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.) La certificación de prestación de servicio de transporte público, en el que conste que estaba habilitado por la administración pública para realizar tal actividad. 2.) El permiso otorgado por la administración pública de tránsito, en el que conste las rutas, los horarios y frecuencia con los que el vehículo cuyos daños reclama, realizaba el transporte de pasajeros alegado en el escrito de demanda, a los fines de crear los elementos presuncionales a que se refiere dicha norma, señaló, no sólo la exigencia que le impone la legislación de tránsito de obtener tal instrumento, para dedicarse a esa actividad, sino también la afirmación contenida en el escrito de reforma de demanda, en la cual, el representante de la demandante señala que el vehículo cuyos daños reclama, estaba destinado al transporte público de personas. 3.) El instrumento en el cual consta que cedió, en calidad de arrendamiento, a la sociedad mercantil “Aerobuses de Venezuela”, C.A., el vehículo de su propiedad 4.) La autorización del Instituto Nacional de Transporte y T.T., para la realización de tal negocio jurídico, a los fines de crear los elementos presuncionales a que se refiere dicha norma, señaló, no sólo la exigencia que la legislación de tránsito le impone de obtener tal instrumento, sino también la afirmación contenida en el “Acta de Asamblea General Extraordinaria” de dicha sociedad mercantil, realizada en fecha 14 de mayo del año 2007, cursante en los folios 22 y 23 de este expediente, en los que se aprobó la realización de tales actividades, por parte del representante de la demandante.

    Ahora bien, la parte demandada y promovente de la prueba, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la copia legal del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y tomando en consideración que la obligación prevista en la ley, por sí sola, no puede considerarse como una presunción grave que se halle en poder del adversario, y que el promovente no suministró la copia del instrumento o los datos del mismo, quien juzga considera que no es admisible la prueba de exhibición, y así se decide.

    Por último, consta a las actas que el abogado L.J.N.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes y a tales fines solicitó al tribunal se sirviera oficiar a la empresa Aerobuses de Venezuela, para que informara sobre la relación de pagos por producción efectuada a la empresa Turislago, C.A., por la unidad signada con el Nº 124, identificar la misma, y sobre la relación de pago desde el mes de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, a los fines de demostrar el lucro cesante ocasionado por el tiempo que estuvo el vehículo propiedad de su representado paralizado, por ser de uso transporte colectivo con fines de lucro.

    Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, como el auto de admisión de las mismas, no se evidencia en principio que la prueba de informes promovidas por la parte actora, sean manifiestamente ilegal o impertinente y más aún cuando nuestro M.T. en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta juzgadora dichas probanzas pueden ser cuestionadas por el juez una vez incorporadas a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva; razón por la cual, esta juzgadora estima que, el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

    En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por el abogado H.A.R., en su carácter de representante sin poder de la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation LTD., contra el auto dictado en 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el abogado L.J.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Turislago, C.A., contra la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation LTD., en su condición de propietaria del vehículo Nº 2 y el ciudadano J.A.V., en su condición de conductor del precitado vehículo todos supra identificados.

    QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara.

    Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes julio de dos mil catorce.

    Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. M.E.C.F.

    El Secretario Titular,

    Abg. J.C.G.G.

    En igual fecha y siendo las 12:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario Titular,

    Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR