Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2000. Años: 191º y 141º.

En escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2000, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, el abogado A.L.M., actuando como representante judicial de TURISMO CONSOLIDADO CASA DE CAMBIO C.A., sostiene:

...ocurro ante este Juzgado con el fin de interponer de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de octubre de 2000, mediante el cual niega la admisión del recurso de Casación de fecha 25 de septiembre de 2000, todo lo cual consta en el expediente signado con el Nro. 1.370 de dicho Tribunal. Es el caso ciudadano Magistrado que en fecha 09 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la ad-misión del recurso de casación interpuesto por mi representada contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2000, la cual niega di-ferentes pruebas propuestas por mi mandante siendo estas las siguientes: 1) prueba de in-formes dirigida a la Dirección Nacional de Ex-tranjería, para solicitar información referente a los últimos movimientos migratorios del demandante J.C.L., por cuanto a decir de esa Alzada, al solicitarse la prueba de informe no solo debe indicarse en detalle el lugar referido a un determinado documento, libro archivo y otros papeles, sino también el lugar de ubicación física del ente donde esta el documento, libro, archivo, y otros papeles con señalamiento de la Oficina, no sólo del ente globalmente considerado; 2) la prueba de posiciones juradas del actor J.C.L., domiciliado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteámerica (sic), en virtud de que el pedimento a decir de esa Alzada, no estaba expresando en términos claros, ya que pudiera entenderse que la rogatoria solicitada por mi representada era para que citara al accionante y no para que absolviera las posiciones juradas frente al Juez extranjero; 3) prueba de informes dirigida al Servicio de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteámerica (sic), para que informara sobre los últimos movimientos migratorios del demandante, desde el 12 de noviembre de 1999, por cuanto a decir de esa Alzada, presentaba las mismas imprecisiones e inconvenientes indicados con relación a la anterior prueba de informes; 4) la prueba de inspección judicial en las oficinas de mi representada para que dejara constancia de las características y dimensiones que presenta la oficina para la cual se mudo el actor y de su an-tigua oficina, por cuanto a decir de esa Alzada, para determinar características, áreas, di-mensiones y superficie de dos inmuebles se requería la evacuación de una prueba diferente a la inspección judicial.

En este sentido, el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega la admisión del recurso de casación aduciendo que la decisión no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de los autos contemplados en el ordinal 3º ejusdem.

En el presente caso, si bien la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000, no es un auto que encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 3º ibidem, tal y como lo indica el auto de fecha 09 de octubre dictado por el Juzgado Superior Quinto, si es una sentencia interlocutoria que le produce un gravamen irreparable a mi mandante, por cuanto negó la admisión de las pruebas promovidas por ella causándole un estado de indefensión, puesto que dichas pruebas son los medios a través del cual mi representada puede demostrar todos sus alegatos expuestos en el curso del proceso.

Es por lo anterior, y en vista de que el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que: (omissis), siendo este el caso, es que solicito a este Tribunal Supremo declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho intentado en contra del auto de fecha nueve (9) de octubre de 2000 mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas niega la admisión del recurso de casación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2000 contra de la decisión (sic) que resuelve las apelaciones interpuestas por ambas partes en el proceso negando la admisión de las pruebas de mi representada, y de igual manera, ordene al mencionado Juzgado a admitir el recurso de casación que es objeto del presente Recurso, por cuanto dicha negativa menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada

.

Recibido el escrito en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2000, se dió cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala se pronuncia respecto al asunto planteado, en los siguientes términos:

ÚNICO

Establece el Parágrafo Primero del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil: ”En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho, para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en la primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia...”. (subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, tramitado por esta vía procesal el recurso de hecho al ser presentado directamente ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, resulta impropio e inadecuado, por lo que esta Sala considera improcedente el recurso de hecho, como bien se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho propuesto por el abogado A.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2000.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DIAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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A.M.U.

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

RH . Nº 00-095

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