Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2007

Años 196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA:

ASUNTO: N° AH23-L-2002-000187

PARTE ACTORA: R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nro. V- 7.071.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Romanos Kabchi, G.K., A.B.M., Audio Pedreañez, S.E. y Eglis Q.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.602, 58.496, 16.957, 17.270, 36.795 y 85.943 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1974, bajo el N° 23, Tomo 55-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.P. y Y.B.H., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 54.131 y 35.533 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el abogado G.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.496 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nro. V- 7.071.382, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1974, bajo el N° 23, Tomo 55-A.

Admitida la demanda en fecha 15 de agosto de 2002, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 17), y se ordenó la citación de la demandada, a los efectos que diera contestación a la demanda. Tuvo conocimiento de dicha causa el Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien realizó labores de mediador no lográndose acuerdo o convenio alguno entre las partes, finalizando la audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 150), siendo enviada la causa a los Tribunales de Juicio a los efectos de admisión de pruebas, y fijación y celebración de la audiencia de juicio.

En la oportunidad de contestación a la demanda la representación judicial de la TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., dio contestación a la misma. Asimismo en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 20 de marzo de 2007, este Juzgado DUODECIMO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, le dio entrada a dicha causa, admitió pruebas en sendos autos de fecha 11 de abril de 2007 (folios 177, 178, 110 y 111 inclusive) y se celebró la audiencia oral de juicio en fecha 22 de mayo de 2007.

Encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

II

En términos generales la parte actora plantea la controversia de la siguiente manera:

- Que en fecha 24 de noviembre de 1997, su representado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1974, bajo el N° 23, Tomo 55-A., ocupando para la época el cargo de mensajero.

Que la relación en un principio fue regulada por un contrato que se mantuvo estable hasta el 30 de agosto de 2001, convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Que su último salario base fue la suma de Bs. 158.400.

Que a pesar de múltiples y reiterados esfuerzos por conminar al patrono de manera amistosa y extrajudicial proceda a cancelar la totalidad de los conceptos laborales el mismo se ha negado contumazmente a cancelarlo.

En base a lo antes expuesto, solicita que el Tribunal condene a la accionada TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., al pago de las siguientes sumas y conceptos:

  1. - La suma de Bs. 1.384.035,50 por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Quinto en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - La suma de Bs. 36.957,90 por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - La suma de Bs. 61.596,50 por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - La suma de Bs. 448.861,20 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - La suma de Bs. 270.341,80 por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero.

  6. - La suma de Bs. 739.158 por concepto de Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 99, Parágrafo Único, ordinal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - La suma de Bs. 369.579 por concepto de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal D del artículo 125 ejusdem.

  8. - La suma de Bs. 127.248 por concepto de Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 ejusdem.

  9. - La suma de Bs. 1.102.050 por concepto de Cesta Tickets acumulado hasta mayo-01.

  10. - La suma de Bs. 145.200 por concepto de Cesta Tickets (Junio-Agosto).

  11. - Solicita finalmente que le sean descontada la suma de Bs. 1.351,70 correspondiente al pago del I.N.C.E.

    III

    De la contestación de la demanda:

    La demandada no hizo uso de tal derecho, a pesar de que presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL.

    Pruebas de la parte actora acompañando el Escrito libelar:

  12. - Cursa a los folios 10 al 15, Documental contentiva de poder judicial otorgado por el actor a los abogados Romanos Kabchi, G.K., A.B.M., Audio Pedreañez, S.E. y Eglis Q.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.602, 58.496, 16.957, 17.270, 36.795 y 85.943 respectivamente. Este Juzgador le otorga pleno valor, en cuanto a que los apoderados antes mencionados están facultados para actuar como apoderados judiciales del actor ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

  13. - Cursa a los folios 21 y 22, copia de contrato de trabajo celebrado entre TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., y el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 7.071.382. Este Juzgador desestima tal documental de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  14. - Cursa al folio 23, copia simple de recibo de pago. Este Juzgador desestima tal documental de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  15. - Cursa al folio 24, copia simple de comunicación enviada al actor por la demandada. Este Juzgador desestima tal documental de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  16. - Cursa al folio 25, original de comunicación de fecha 11 de mayo de 1998, enviada por el ciudadano G.G. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, donde le notifica al ciudadano R.B. que ha sido ratificado en el cargo de MENSAJERO / MOTORIZADO. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma. Y así se decide.

  17. - Cursa a los folios 26 y 27, copia simples de documentales. Este Juzgador desestima tales documentales de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  18. - Cursa al folio 28, original de comunicación de fecha 15 de agosto de 2001, enviada por el ciudadano J.B., donde le notifica al ciudadano R.B. que la empresa ha prescindido de sus servicios como MENSAJERO / MOTORIZADO, a partir del 15 de agosto de 2001. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma, y de conformidad con señalamiento hecho por la demandada el despido es injustificado. Y así se decide.

  19. - Cursa al folio 29, original de la forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o sea PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma, en cuanto a que el trabajador fue despedido por TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., en fecha 29 de agosto de 2001. Y así se decide.

  20. - Cursa a los folios 30 al 36, copia simples de documentales. Este Juzgador desestima tales documentales de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Pruebas de la parte actora acompañando el Escrito de Promoción de Pruebas:

  21. - Cursa a los folios 157 al 168, copia simples de documentales. Este Juzgador desestima tales documentales de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  22. - De la Prueba de Informes:

    No consta en autos las resultas de la solicitada al Instituto Venezolano de las Seguros Sociales, no obstante este hecho, considera este Juzgado innecesarias tales resultas. Y así se decide.

    Pruebas de la parte demandada acompañando el Escrito de Promoción de Pruebas:

    Invocó el mérito favorable de los autos. Este Juzgador observa, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando por lo tanto que no es procedente su valoración. Y así se decide.

    IV

    ANALISIS DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

    La parte actora, única compareciente a la audiencia oral de juicio, expuso sus alegatos, ratificando lo señalado en el libelo de demanda.

    V

    MOTIVA

    Así pues, este Juzgador considera que los términos de la controversia se circunscriben a establecer si en el presente caso resultan procedentes o no a favor del actor, los conceptos de: prestación de antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; pago del preaviso y vacaciones fraccionadas, tomando como base un salario diario de Bs. 5.280 y Bs. 5661,33 salario diario integral, producto este último de sumarle al salario diario base la 360 ava parte de 26 días a Bs. 5.280 cada uno correspondientes a utilidades y bono vacacional; más, Cesta Tickets acumulados; así como los intereses generados con motivo del incumplimiento. Por lo que en vista de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente Audiencia Oral de Juicio, además de que no probó nada que le favorezca, en el sentido de que no desvirtuó por medio probatorio alguno los conceptos que por cobro de prestaciones sociales está solicitando el accionante, y en virtud de que lo peticionado por la parte actora no es contrario a derecho, este Juzgador considera procedente lo peticionado por el actor. Y Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 7.071.382 en contra de TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1974, bajo el N° 23, Tomo 55-A.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada TURISMO CONSOLIDADO TURISOL CASA DE CAMBIO, C.A., cancelarle al actor los siguientes conceptos y sumas que se señalan continuación:

A.- 230 días de Salario Diario Integral a Bs. 5.661,33 para un subtotal de Bs. 1.302.105,90, por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

B.- 6 días de Salario Diario Integral a Bs. 5.661,33 para un subtotal de Bs. 33.967,98, por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

C.- 6 días de Salario Diario Integral a Bs. 5.661,33 para un subtotal de Bs. 33.967,98, por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

D.- 60 días de Salario Diario Integral a Bs. 5.661,33 para un subtotal de Bs. 339.679,80, por concepto de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el la letra d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

E.- 17 días de Salario Diario Base a Bs. 5.280 para un subtotal de Bs. 89.760, por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

F.- 9 días de Salario Diario Base a Bs. 5.280 para un subtotal de Bs. 47.520, por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

G.- La suma de Bs. 1.102.050, por concepto de Cesta-Tickets acumulados hasta mayo de 2001: La suma de Bs.;

H.- La suma de Bs. 145.200, por concepto de pago equivalente por Cesta-Tickets correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2001;

  1. Se ordena la designación de un Experto Contable, quien tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de agosto de 2001 hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, a partir de la fecha de citación a la demandada, o sea el 09 de octubre de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo correspondiente a las letras A, B, C, D, E y F del ORDINAL SEGUNDO, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de las Costas, por haber sido vencido en su totalidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196 y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

Abog. H.M.

EL SECRETARIO,

ASUNTO: AH23-L-2002-000187

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