Decisión nº 027-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000178 Sentencia Nº 027/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de 2012

202º y 153º

El 21 de marzo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio identificado como GGSJ-DTSA-2007-205 sin fecha, proveniente de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad número 1.728.854, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2001, bajo el número 51, Tomo 1215-A Pro., asistido por el abogado H.A.G., titular de la cédula de identidad número 1.733.073 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.855, contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-2802 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 25 de marzo de 2003, contra la Resolución (Sumario Administrativo) RCA-DSA-2002-000830 de fecha 18 de noviembre de 2002, notificada en fecha 06 de marzo de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta, y mediante la cual confirma parcialmente las Actas Fiscales levantadas para los ejercicios 01-01-97 al 31-12-97, 01-01-98 al 31-12-98, 01-01-99 al 31-12-99, y 01-01-00 al 31-12-00, determinando un impuesto a pagar por las cantidades de Bs. 469.655.907,25 (Bs. F. 469.655,91); Bs. 558.646.868,00 (Bs. F. 558.646,87); Bs. 758.511.552,50 (Bs. F. 758.511,55); y Bs. 563.226.806,04 (Bs. F. 563.226,81), respectivamente, para cada uno de los ejercicios fiscales señalados; multa por contravención, con fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, para cada uno de los ejercicios investigados, por las cantidades de Bs. 493.138.702,61 (Bs. F. 493.138,70); Bs. 586.579.211,40 (Bs. F. 586.579,21); Bs. 796.437.130,12 (Bs. F. 796.437,13); y Bs. 591.388.146,34 (Bs. F. 591.388,15), respectivamente; así como las sanciones previstas en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal “a” y numeral 3 eiusdem, para el ejercicio fiscal 1997, por la suma de Bs. 493.557.202,61 (Bs. F. 493.557,20), la cual es resultado de la aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de marzo de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 21 de marzo de 2011, se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

El 07 de noviembre de 2011, se repuso la causa al estado de notificación del auto de entrada del Recurso Contencioso Tributario.

El 30 de enero de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 14 de febrero de 2012, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Geymar Farray Maizo, titular de la cédula de identidad número 18.676.737 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.338, consignó escrito de promoción de pruebas, así como el expediente administrativo correspondiente.

El 24 de febrero de 2012, se admiten las pruebas promovidas.

El 16 de abril de 2012, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada V.M., titular de la cédula de identidad número 18.033.190 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.255, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

En primer lugar, la sociedad recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del Procedimiento de Fiscalización y Determinación efectuado en el presente caso, así como de las Planillas liquidadas por impuesto y sanciones, por haberse violado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nulidad que solicita con fundamento en el artículo 25 eiusdem, invocando igualmente el contenido del artículo 148 del Código Orgánico Tributario.

Seguidamente, invoca el artículo 4 de la Ley de Abogados, transcribiendo su contenido, alegando al respecto, que no fue advertido ni intimado para que nombrara abogado a los fines de la actuación fiscal, ni se nombró ni designó en forma alguna abogado para que representara al contribuyente o asistiera a su representante legal en las investigaciones fiscales en sede administrativa; lo cual, según señala, trae como consecuencia que el procedimiento esté viciado de inconstitucionalidad y de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se declare la nulidad absoluta del procedimiento de fiscalización, de las Actas levantadas al respecto, los Actos de Requerimiento realizados, así como de las Planillas de Liquidación emitidas.

Como segundo aspecto, el recurrente invoca el vicio de falso supuesto con respecto a lo señalado por la Administración Tributaria, relativo a que no llevó la contabilidad y que los gastos de operación de su giro, para los ejercicios examinados, no estaban apoyados en los soportes o comprobantes respectivos, ya que la contribuyente no los suministró; en tal sentido, el recurrente alega en su defensa que los Libros correspondientes a los ejercicios investigados, así como los registros electrónicos de los auxiliares, habían sido sustraídos aparentemente por un administrador o representante legal destituido, además del comprobante de denuncia ante la autoridad correspondiente, la totalidad de los comprobantes originales de la contabilidad respectiva, de lo cual no se dejó constancia en el procedimiento.

A la par señala, que de no haber existido contabilidad ni declaración, la única vía de actuación posible hubiese sido la determinación sobre base presuntiva y no el apoyar parte de la determinación en una declaración tardía, partiendo en el incumplimiento de un deber formal, la contabilidad no puede servir para la determinación sobre base cierta, por lo que el procedimiento sería violatorio del debido proceso.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Con respecto a la primera denuncia del recurrente, la representación de la República afirma que el presente procedimiento se inició ajustado a derecho con la emisión de la autorización RCA-DF-SIV2/2001/15882 de fecha 04 de octubre de 2001, en la cual se evidenció que la investigación se realizaría en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000, con fundamento en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Resolución Nº 32; por lo cual considera que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho y al Principio de Legalidad, conforme al procedimiento previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario.

Agrega en este punto, que en ninguna de las normas mencionadas el legislador requirió la asistencia jurídica por parte del administrado, caso contrario ocurre en materia recursiva, en los cuales sí es necesario estar asistido por abogado, tal como ocurrió en el caso de marras en el cual el abogado H.A., es el apoderado judicial del recurrente.

De igual forma, la representación de la República señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las etapas del procedimiento ordinario administrativo y que tampoco prevé la necesidad de asistencia jurídica invocada por el recurrente; motivo por el cual solicita se declare la improcedencia de este alegato.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto, la representación de la República explica que en el caso que ocupa, se desprende del expediente administrativo que el recurrente en ningún momento demostró sus afirmaciones con relación a llevar la contabilidad, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al recurrente, quien debió aportar todas las pruebas que considerara pertinentes. Añade que el recurrente, no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, no demostró que le fue sustraída la documentación solicitada por los fiscales durante el procedimiento de fiscalización efectuado.

Considera la representación de la República, que en el presente caso la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, ya que procedió conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, a determinar la obligación tributaria del recurrente sobre base cierta, tomando en cuenta los ingresos, gastos y deducciones presentados en las declaraciones de rentas presentadas, las cuales deben ser demostradas para ser aceptadas; razón por la cual solicita sea desestimado dicho alegato del recurrente, ya que el recurrente no presentó ningún medio probatorio durante el procedimiento de fiscalización y determinación, durante la etapa del Recurso Jerárquico, ni durante el lapso probatorio.

Concluye la representación de la República que deben ser desechados los alegatos formulados por la recurrente, por ser infundados y no ajustados a derecho.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a establecer la procedencia de las siguientes denuncias planteadas: i) nulidad absoluta del procedimiento de fiscalización y determinación, por haberse violado la garantía del Debido Proceso; y ii) falso supuesto en que incurre la Administración Tributaria, al dejar constancia de que la recurrente no llevaba la contabilidad respectiva.

Delimitada la litis según los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

i) Con respecto a la denuncia acerca de la nulidad absoluta del procedimiento de fiscalización y determinación, por haberse violado la garantía del Debido Proceso (este Tribunal entiende debido procedimiento), se observa:

En lo que respecta al Debido Proceso, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. se pronunció mediante sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, señalando:

En otras oportunidades la Sala (Vid., Sentencia No. 02425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio, reiterada ente otras oportunidades en la decisión No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. –COVELCA-) ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna. (Vid., Sentencia No. 00514 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión C.A.).

(Destacado de este Tribunal Superior).

Tal como lo ha sostenido nuestro M.T., el debido proceso contiene dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en derechos. La violación del debido proceso ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias; es decir, cuando las partes no tenga igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos.

Adaptando lo anterior al presente caso, se observa de los autos que la recurrente fue objeto de una investigación fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta, por parte de funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinando impuestos por pagar, multa por contravención y multa por incumplimiento de deberes formales para los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000.

Con relación al Procedimiento de Determinación, previsto en los artículos 142 y del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, es preciso destacar que toda fiscalización se iniciará con una Providencia de la Administración Tributaria, mediante la cual se autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria al ejercicio de las facultades de fiscalización, la cual deberá notificarse al contribuyente. Finalizada la fiscalización, se levantará un Acta de Reparo que también deberá notificarse al contribuyente, mediante la cual se emplaza al contribuyente para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo correspondiente, es decir, una vez levantada el acta fiscal los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración y en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas. Una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo Sumario Administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos. Vencido el lapso para presentar los descargos, la Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, contra la cual el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales pertinentes.

De lo anterior se infiere, que a través del Procedimiento de Fiscalización que prevé el Código Orgánico Tributario, se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su derecho al debido proceso y de su derecho a la defensa, mediante la notificación de un Acta de Reparo y el inicio de un Sumario Administrativo en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una resolución en la que se determina si procede o no la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el mencionado Código.

Al adecuar lo expuesto al caso de autos, este Tribunal observa que mediante P.A. RCA-DF-SIV2/2001/15882 de fecha 04 de octubre de 2001, notificada el 29 de octubre de 2001, se autorizó a los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que realizaran una fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000. Finalizada la fiscalización, se levantaron las Actas Fiscales RCA-DF-SIV2/2001/15882-001411 y RCA-DF-SIV2/2001/15882-000435, con fechas 17 de diciembre de 2001 y 17 de mayo de 2002, notificadas a la recurrente en esas mismas fechas. Posteriormente, se emite la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA-DSA-2002-000830 de fecha 18 de noviembre de 2002, notificada en fecha 06 de marzo de 2003, la cual fue impugnada por la contribuyente mediante la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 25 de marzo de 2003; recurso que fue declarado sin lugar a través de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-2802 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario.

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso no existe violación del Debido Proceso, ya que tal como lo ha sostenido nuestro M.T., ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarla y ejerció los recursos en su contra. Asimismo, la recurrente tuvo la oportunidad de presentar descargos en sede administrativa y de promover pruebas en el presente proceso; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del debido proceso. Así se declara.

Dentro de este mismo aspecto, la recurrente denuncia que “…no fue advertido ni intimado para que nombrara abogado a los fines de la actuación fiscal, ni nombró ni designó en forma alguna abogado para que representara a (sic) al contribuyente o asistiera a su representante legal en las investigaciones fiscales en sede administrativa.”

Ahora bien, la determinación no es una instancia judicial, sino de la cuantificación en caso de dudas, de las declaraciones impositivas, la cual a todas luces es un procedimiento administrativo, el cual no requiere la asistencia de abogado, mucho menos a la l.d.C.O.T. aplicable en razón del tiempo, que permite el ejercicio de recursos administrativos sin la necesidad de abogado o profesional afín.

En cuanto a este punto, tal como fue expuesto por la representación de la República, este Tribunal observa que en lo que se refiere al Procedimiento de Determinación, el Código Orgánico Tributario no prevé que el administrado deba estar asistido por un abogado; en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

ii) Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, en cuanto a este vicio, señalando lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En el caso bajo análisis, la recurrente denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, al dejar constancia de que la misma no llevó la contabilidad de acuerdo al Código de Comercio y que los gastos de operación de su giro, para los ejercicios investigados, no estaban debidamente soportados con los comprobantes respectivos, pues la contribuyente no los suministró.

En tal sentido, la recurrente afirma en su escrito que:

“Lo comunicado a los funcionarios fiscales fue que los “libros” obligatorios conforme a la legislación mercantil, correspondientes a los ejercicios examinados, así como los registros electrónicos de los auxiliares habían sido sustraídos, aparentemente por un administrador o representante legal destituido y se puso a su disposición, además del correspondiente comprobante de denuncia ante la autoridad de instrucción correspondiente, la totalidad de los comprobantes originales de la contabilidad respectiva, de lo que no dejaron adecuada constancia.”

Sin embargo, este Tribunal observa de los autos que en el caso sub iudice la recurrente no promovió pruebas, haciendo uso de este derecho únicamente la representación de la República; lo que quiere decir, que en el presente caso la recurrente no consignó las pruebas pertinentes que lograran desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada y que demostraran sus afirmaciones en lo que respecta a este particular.

En este orden de ideas, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso a la recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber desvirtuado la recurrente el contenido de la Resolución objetada; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TURISMO CONSOLIDADO TURISOL, C.A., contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-2802 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el contenido de la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2007-000178

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.), bajo el número 027/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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