Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6192

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO C.A, persona jurídica de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1968, bajo el número 111, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos C.M.R.C., M.N. y E.G. VILLAROEL CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.551, 51.341, 90.781, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1986, bajo el número 26, tomo 28-A, representada por el ciudadano V.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.741.238.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.T.C., G.A.C.C. y F.A.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.217, 27.232 y 1.621 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre del 2011 por el abogado M.N. contra la sentencia dictada el 10 de octubre del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 1 de agosto del 2011.

Se recibió por distribución el presente expediente el 8 de agosto del 2011 y por auto de fecha 12 de agosto de ese mismo año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para consignar los respectivos escritos de informes. Los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados F.Z.R. y G.C.C., apoderados judiciales de la parte demandada y por los abogados C.M.R.C. y M.N., parte actora en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones.

El 30 de noviembre del 2011, los abogados F.A.Z.R. y G.C.C. apoderados judiciales de la parte demandada, y M.N., apoderado judicial de la parte actora consignaron sus respectivas observaciones a los informes. En esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito correspondiente a ampliación de las observaciones.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011, vencido el lapso de informes y observaciones, se fijaron 60 días calendarios para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 24 de diciembre de 2011 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones judiciales, con ocasión a las festividades decembrinas. En fecha 22 de febrero del 2011, se dictó auto de diferimiento del presente fallo por un lapso de 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha la correspondiente aclaratoria, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de junio del 2002 por los abogados, C.M.R.C., M.N. y E.G. VILLAROEL CASTILLO, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO C.A, contra la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los hechos relevantes expuestos por dichos profesionales del derecho como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que su representada, celebró con la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A, díez contratos con reserva de dominio, los cuales anexan sus originales marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K cada uno de ellos por separado guardan relación con la venta de un autobús, propiedad de su representada.

  2. - Que el precio convenido en cada contrato fue por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), para un gran total de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), de los que se recibieron en el momento de la firma la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por cada vehiculo, es decir, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), quedando un restante por pagar de DIEZ MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 10.000.000,00) por cada contrato, es decir la suma CIEN MILLONES DE BOLÍVARES.

  3. - Que el saldo por contrato individual lo pagaría la Empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A., a través de cuatro cuotas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) cada una, es decir, cada mes, tomando en consideración la totalidad de los contratos de venta, la compradora, Empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A, debía pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

  4. - Que para facilitar el pago de esas cuotas, su representada libró cuatro (4) letras de cambio por cada contrato sin que ello causara novación de la obligación, es decir cuarenta (40) letras de cambio, y la Empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A, las aceptó, con valor igual a las cuotas anteriormente mencionadas, es decir, el valor de cada letra de cambio es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) cada una, generándose un total de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Cada una de las cuatro letras correspondientes a cada uno de los contratos son pagaderas en las fechas que ellas expresan, a saber: 17-04-2001, 17-05-2001, 17-06-2001, 17-07-2001 respectivamente.

  5. - Que en la cláusula segunda de los referidos contratos quedó establecido que si la compradora, empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A, dejare de pagar dos cuotas o giros de los convenidos perdería el beneficio del plazo estipulado.

  6. - Que de igual manera quedo establecido en la cláusula quinta de los mencionados contratos que la compradora, empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A, expresamente se obligó mientras no haya sido pagada la totalidad del precio de la venta a: 1) No enajenar, ceder, permutar, dar en préstamo ni en prenda, ni en forma alguna transmitir el dominio o la posesión del vehículo vendido, ni de sus piezas a ningún titulo; 2) Comunicar a su representada cualquier cambio de su dirección o residencia, dentro del plazo máximo de diez días a partir de dicho cambio; 3) Comunicar a su representada dentro del citado plazo de diez días, cualquier perdida en la tenencia o posesión del objeto vendido, por cualquier motivo y en especial, cualquier medida judicial preventiva o de ejecución que versare sobre el objeto vendido; 4) Comunicar a la vendedora cualquier daño, desperfecto, rotura o accidente que sufra el vehículo vendido.

  7. - Que según la cláusula segunda de los respectivos contratos de venta con reserva de dominio, se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por la compradora, Empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A, y en consecuencia, perfectamente exigible su pago si dejare de pagar dos cuotas o giros de los convenidos en los respectivos contratos.

  8. - Que a la presente fecha, la compradora, empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A, no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el documento de venta con reserva de dominio, debido a que en la actualidad presenta un saldo deudor y por ende vencido tal y como lo establece en los contratos en cuestión, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00).

Como razones de derecho, los nombrados apoderados judiciales invocaron las reglas de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como también el artículo 1, 14 y 21 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.

Por lo expuesto, demandó a la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A, para que conviniera:

PRIMERO: La resolución de cada uno de los diez contratos de venta con reserva de dominio a los que anteriormente hicimos alusión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución solicitada, se restituya a nuestra patrocinada cada uno de los vehículos objeto de estos contratos en las mismas buenas condiciones en que se encontraban en el momento de la venta.

TERCERO: Que por virtud de las previsiones de la cláusula sexta de cada uno de los contratos de venta con reserva de dominio las cantidades entregadas por la demandada, quedaron en beneficio de nuestra representada como compensación por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto de la cosa vendida.

CUARTO: En el pago de las costas que genere el presente procedimiento.

QUINTO: De conformidad con el artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, solicitamos se decrete medida de secuestro sobre cada uno de los vehículos especificados en los contratos…

(Copia Textual)

En fecha 28 de junio del 2002, los abogados C.M.R.C., M.N. y E.G. VILLAROEL CASTILLO consignaron los siguientes recaudos: 1) Poder otorgado por A.A. ABREU DOS SANTOS y C.F.D.S. a los profesionales del derecho C.M.R.C., M.N. y E.G. VILLAROEL CASTILLO para que conjunta o separadamente los representaran en toda clase de asuntos judiciales y extrajudiciales, marcado “A”, (2) Copias certificadas de cada uno de los contratos de compraventa de los vehículos, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, y 3) Letras de cambio que según consta en nota de secretaría, cursante al folio 17, fueron resguardadas en la caja fuerte del tribunal, previa certificación realizada por la secretaria del referido juzgado.

La demanda fue admitida mediante auto del 26 de julio del 2002, emplazándose a la accionada, COLECTIVOS BRIPAZ C.A en la persona de su director V.J.B.B., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, mas un día continuo que se le concedió como termino de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la solicitud de resguardo de las letras de cambio, el tribunal de la causa acordó su resguardo en la caja fuerte.

En fecha 9 de agosto del 2002, el juzgado de la causa, libro comisión con oficio y despacho al juez del Municipio Zamora del estado Miranda, a fin de que se practicara la citación personal de la parte demandada.

El 25 de octubre del 2002, compareció ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora, consignando las resultas de la referida comisión, en la cual el Juzgado del Municipio Zamora y estado Miranda dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la respectiva citación personal. En consecuencia, solicitó mediante diligencia se llevara a cabo la citación por carteles. Asimismo ratificó la solicitud de medida de secuestro hecha en el libelo, sobre los vehículos objetos del presente juicio.

El 30 de octubre del 2002, el tribunal de la causa acordó librar cartel de citación a la accionada, COLECTIVOS BRIPAZ C.A, para que compareciere dentro de los quince días calendarios consecutivos a la última publicación del referido cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de diciembre del 2002, el tribunal de la causa ordenó librar comisión junto con oficio al Juzgado del Municipio Zamora y estado Miranda, a los fines de comisionarlo amplia y suficientemente a objeto de que se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

El 18 de noviembre del 2003 el Juzgado del Municipio Zamora y estado Miranda, remitió al tribunal de la causa las resultas de la comisión que le fuere conferida.

El 3 de diciembre del 2003, el juzgado a quo, mediante oficio dirigido al Ministro de Infraestructura, ordenó se practicara medida de secuestro, sobre los vehículos objetos del presente juicio.

El 8 de diciembre del 2003, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se oficiara al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora y estado Miranda, en virtud de que la empresa demandada tiene su domicilio en esa jurisdicción

El 6 de mayo del 2004, el juzgado de la causa libró copia certificada de las referidas letras de cambio, cursantes a los folios 134 al 149.

Por auto del 18 de junio de 2004, el a quo revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2003, mediante el cual se decretó medida de secuestro. Y vista la fianza judicial otorgada por Expresos Amerlujo, C.A y consignada en fecha 27 de octubre de 2004, por los apoderados judiciales de la parte actora, el tribunal de la causa consideró llenos los extremos legales establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y de conformidad con esta última norma decretó medidas de secuestro sobre los vehículos objetos del litigio.

El 18 de junio del 2004, el juzgado de la causa ofició a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento la medida de secuestro decretada por el sobre los vehículos objetos del litigio.

El 17 de septiembre del 2004, el tribunal a quo recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, donde expresa que en virtud que la medida de secuestro decretada no impide, ni afecta la prestación del servicio público de transporte colectivo, el referido proceso no debe suspenderse, por el lapso de cuarenta y cinco días continuos, como lo establece el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

El 31 de mayo del 2005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el nombramiento de un defensor ad litem.

EL 1 de junio del 2005, el juzgado de la causa designó como defensor ad litem, de la parte demandada a la abogada MILLARCA M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.207 y ordenó su notificación a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 4 de julio de ese mismo año, compareció a darse por citada la abogada G.C.C., consignando instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 7 de julio del 2005 la representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 8 de julio del 2005, la representación de la actora invocó la confesión ficta de la parte demandada por no haberse computado primero a la contestación el término de la distancia.

El 19 de julio del 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 6 folios útiles y un anexo.

El 22 de julio de ese mismo año, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 7 folios útiles.

En esa misma fecha el juzgado de cognición admitió la prueba de merito favorable, promovida por la parte accionante. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada admitió la prueba documental contenida en el capitulo II, por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y negó la admisión de la prueba de merito favorable contenida en el capitulo I y de la prueba de confesiones, contenidas en el capitulo III, por considerar que las mismas no constituyen medio probatorio alguno.

El 27 de julio de 2005, el juzgado de la causa reformó la referida providencia de fecha 22 de julio del 2005 única y exclusivamente en lo que respecta a las pruebas de la parte accionada, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las contenidas en los capítulos I y III.

EL 19 de enero del 2006, el a quo dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia y sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

El 8 de febrero del 2006, el juzgado de la causa acordó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Colectivos Bripaz, C.A., a fin de hacer de su conocimiento la decisión dictada por ese juzgado en fecha 19 de enero del 2006.

Y en esa misma fecha, la representación de la parte accionada recusó al juez de la causa por pronunciarse de manera anticipada a la decisión definitiva.

En fecha 9 de febrero de 2006, el referido juzgado solicitó ante la alzada, la improcedencia de dicha recusación y en esa misma fecha la abogada G.A.C.C., apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de enero del 2006 y contestación al fondo de la demanda que dio origen al presente juicio.

El 14 de febrero del 2006, vencido el lapso de allanamiento, sin que las partes o sus apoderados lo hubiesen hecho, el tribunal de la causa ordenó remitir copia certificada del escrito de recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) y remitir el expediente en su forma original al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actual distribuidor) a fin de que se realizare la distribución de la presente causa.

El 2 de marzo del 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y se abocó a su conocimiento.

El 3 de marzo del 2006, presento escrito de promoción de pruebas constante de seis folios.

En fecha 18 de Septiembre del 2006, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, luego de haber recibido el expediente donde se declaró sin lugar la recusación planteada en su contra, se inhibió de seguir conociendo la causa a tenor de lo previsto en le artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 18 del artículo del artículo 82 ejusdem.

El 23 de octubre del 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 10 de agosto del 2009, quien fuere designado Juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

El 7 octubre del 2009, la representación judicial de la parte demandada invocó la figura de la perención de la instancia y el 20 de octubre de ese mismo año, el tribunal de la causa solicitó inspección judicial sobre las unidades objeto de medida de secuestro.

El 23 de noviembre del 2009, el tribunal de la causa negó el pedimento de la inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que el presente litigio se encontraba en etapa para dictar sentencia. Asimismo exhortó a la parte actora a que señalara el estado y ubicación de los bienes secuestrados.

En fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia en escrito constante de siete folios útiles.

En fecha 4 de mayo del 2011, el Tribunal agregó a los autos el Oficio Nº 2010-0362, de fecha 29 de abril del 2011, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Quince (15) Letras de Cambio que guardan relación con el presente asunto ordenando su resguardo correspondiente a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de mayo del 2011, el juzgado a quo, dictó la sentencia en los siguientes términos:

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Improcedentes las figuras de la Confesión Ficta y Perención alegadas por la representación actora y demandada, respectivamente, al no darse en autos los supuestos para que las mismas pudieran configurarse.

Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por la Empresa Mercantil Turismo de Lujo, C.A., contra la Sociedad Mercantil Colectivos Bripaz, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien la causal de resolución invocada en el escrito libelar por falta de pago de dos (2) cuotas quedó demostrada en las actas procesales en torno a los contratos identificados como “H”, “I”, “J”, y “K”, no se evidenció tal circunstancia en los contratos distinguidos como “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

Tercero: RESUELTOS JURISDICCIONALMENTE, los contratos de venta con reserva de dominio suscritos en fecha 26 de mayo de 2001, entre las Empresas Mercantiles TURISMO DE LUJO C.A. y COLECTIVOS, BRIPAZ, C.A.

…Omissis…

Cuarto: Quedan a favor de la parte accionante todas las cuotas pagadas por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso, depreciación desgaste o desperfecto de los vehículos a que se contraen los contratos identificados como “H”, “I”, “J”, y “K”. (Copia Textual)

En virtud de la apelación de la demandada, a esta instancia revisora concierne determinar si estuvo ajustado a derecho el sentenciador de primer grado al decidir en la forma en que lo hizo.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo y sobre la perención de la instancia.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

De la perención de la instancia

De las actas procesales se desprende que en fecha 7 de octubre del 2009 y 22 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte demandada invocó la figura de la perención de la instancia por considerar que cuando el Juez; J.C.V. se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de agosto del 2009, había trascurrido mas de un año desde que se realizó el ultimo acto procesal, que fue el abocamiento del Juez Alexis Torrealba en fecha 23 de octubre de 2006.

Entonces, el Juzgado de la causa desestimó el alegato de perención esgrimido por la demandada, argumentando, que la causa se encontraba en estado de sentencia cuando el prenombrado Juez se abocó al conocimiento de la misma, por tanto, consideró que en ese caso, no operaba la perención de la instancia.

Para decidir se observa:

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128 de fecha 6 de julio de 2004, ha expresado en torno al instituto de la perención, lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

En la situación sub iudice, tal como se expuso en el segmento narrativo de este fallo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente la perención de la instancia solicitada el 14 de julio de 2005 por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, planteada en esa misma fecha, con fundamento al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, dada de la naturaleza de la acción intentada, es decir por tratarse de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio el proceso se rigió por las normas establecidas en el procedimiento breve y en virtud de lo establecido en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa planteada en la oportunidad indicada, se acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa. Consta en autos que la parte actora se dió por notificada de la sentencia en fecha 30 de enero de 2006, y la parte demandada el 8 de febrero de 2006, recusando al juez de la causa en esa misma oportunidad y dando contestación en fecha 9 de febrero del 2006. Posteriormente, la recusación propuesta por la representación de la parte actora, fue declarada sin lugar y una vez regresados los autos al tribunal de origen para que el Juez continuara conociendo de ella, éste se inhibió en fecha 18 de septiembre del 2006, luego de declarada con lugar la inhibición, paso a conocer la causa el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose a su conocimiento el Juez Alexis Torrealba, por auto de fecha 23 de octubre de 2006, ahora bien, consta de autos que la siguiente actuación tuvo lugar el 10 de agosto del 2009, cuando el Juez Carlos Valera Ramos se abocó al conocimiento de la presente causa. Así las cosas, si bien es cierto que trascurrió más de un año sin que se realizara ningún acto procesal, no es menos cierto que luego de resueltas las cuestiones previas planteadas en sentencia de fecha 19 de febrero del 2006, tuvo lugar la contestación que como ya mencionamos, se efectuó en fecha 9 de febrero del 2006, y tomando en cuenta que la recusación realizada en fecha 8 es una incidencia que no paraliza el proceso, se abrió el paso probatorio por un termino de 10 días y una vez culminado este, se tendría que dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil. En resumen, la causa continuó su curso legal y al momento en que el Juez Alexis Torrealba y posteriormente el Juez J.C.V. Ramos, en su carácter de juez provisorio, se aboca al conocimiento de la causa, la misma se encontraba en estado de sentencia y una vez concedido el termino de los 3 días que establece el articulo 90, luego de una serie de actuaciones de la parte demanda, se dictó sentencia en fecha 10 de mayo del 2011.

En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención…

(Subrayado propio)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto del 2001, expediente número 00-535, en juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen estima la Sala que el juez superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez...

(Negrillas propias de la sala).

De lo antes trascrito se desprende que la perención, según la interpretación que se haga de nuestra norma adjetiva, debe proceder cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, en consecuencia, la inactividad del Juez no puede ser atribuida a las partes.

En el caso de autos, quedo demostrado que en efecto trascurrió mas de un año, sin que se evidenciara ningún acto procesal, pero tomando en cuenta que luego de la ultima actuación ( léase el avocamiento del prenombrado Juez), la causa se encontraba en estado de sentencia, esa inactividad es imputable al juez, y en estos casos nuestra norma es conteste al afirmar que tal situación no produce perención, por lo que mal puede esta sentenciadora declarar perimido el proceso, cuando la inactividad, repetimos, es imputable al Juez y no a las partes, puesto que las mismas ya habían finalizado “momentáneamente” sus actuaciones, es decir ya no tenían la carga de impulsar el proceso toda vez que estaban a la espera de la decisión final del juzgador, en consecuencia este tribunal concluye que en la situación de autos no ha operado la perención de la instancia. Así se decide.-

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

De las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la parte actora, Sociedad Mercantil TURISMO DE LUJO C.A, celebró diez (10) contratos de venta con reserva de dominio en fecha 26 de marzo de 2001 con la Empresa Colectivos Bripaz, C.A., representada por el ciudadano V.J.B.B., según quedó evidenciado en copias certificadas cursantes a los folios 18 al 67 del expediente.

En tal sentido, la ley de venta con reserva de dominio en su artículo 1, establece que en las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

Ahora bien, la representación de la parte actora alegó en el escrito libelar que la demandada “no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el documento de venta con reserva de dominio, ya que en la actualidad presenta un saldo deudor y por ende vencido tal y como lo establece en los contratos en cuestión, por cantidad de TREINTA Y SEIS MIILONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), producto de su inconstante forma de pago de las respectivas cuotas establecidas. El incumplimiento aludido se especifica de la siguiente manera:

Con relación a los primeros CINCO (5), contratos signados con las letras B, C, D, E, F respectivamente, existe incumplimiento en el pago de la última cuota correspondiente a la fecha 17/07/01, con un valor cada una de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) lo cual suma la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), entendiéndose que la referida cuota de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) correspondiente a cada uno de los cinco (05) contratos señalados excede de la octava parte del valor total de la respectiva cosa vendida.

Con relación al sexto contrato, signado con la letra G, existe incumplimiento en el pago con relación a la tercera cuota correspondiente a la fecha 17/06/01 la cual siendo originalmente de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.00,00), LA COMPRADORA (COLECTIVOS BRIPAZ C.A) efectuó un abono por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), quedando a deber con respecto a dicha cuota la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), así mismo, y en lo referente a dicho contrato signado con la letra G, se ha incumplido con el pago de la última cuota de fecha 17/07/01, la cual tiene un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), de esta manera la cantidad a deberse con relación a este último contrato suma el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

Con relación a los últimos CUATRO (04) contratos signados con las letras H, I, J ,K, respectivamente, existe incumplimiento en el pago de las DOS (02) últimas cuotas de dichos contratos, correspondiente a las fechas 17/06/01 y 17/07/01 respectivamente, con un valor cada una de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00), lo cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) por cada contrato, lo cual suma con respecto a estos últimos CUATRO (04) contratos la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)…

En la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte actora reprodujo copias certificadas de cada uno de los mencionados contratos consignados en el expediente con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, y a criterio de esta sentenciadora tales copias deben considerarse como fidedignas y dársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedidas por funcionarios competentes.

Ahora bien, como ha quedado expresado en la sección expositiva de este fallo, consta de autos que la parte actora también reprodujo cada una de las quince letras de cambio consignadas y cuyos originales fueron resguardados por el tribunal de la causa previa certificación de copias, cursantes a los folios 134 al 148 del expediente. Las señaladas letras de cambio se identifican de la siguiente manera:

1° Cinco (5) letras de cambio signadas 4/4 con vencimiento 17 de julio de 2001 cada una, correspondiendo cada una a la última cuota de pago de los contratos consignados B, C, D, E y F respectivamente a razón de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) cada una sumando en su totalidad la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00).

2° Dos (2) letras de cambio signadas 3/4 y 4/4 respectivamente, con vencimiento 17 de junio de 2001 y 17 de julio de 2001 respectivamente, correspondiente al contrato de compra-venta consignado G por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) cada una, pero en virtud de un pago parcial de la primera de ellas por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), la totalidad de estas dos (2) cuotas pendientes suman tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000, 00).

3° Ocho (8) letras de cambio correspondientes a las últimas dos (2) cuotas de pago relativa a los contratos consignados H, I, J y K respectivamente, correspondiendo a dos (2) letras por cada contrato, signadas 3/4 y 4/4 correlativamente, a razón de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por letra, suman a cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por contrato sumando en su totalidad la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00)

En tal sentido, considera esta sentenciadora que tales copias deben considerarse como fidedignas y dársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedidas por funcionarios competentes.

En este orden de ideas, resulta apropiado mencionar que cada uno de los mencionados contratos están conformados por las mismas cláusulas, a tal respecto la cláusula segunda estipula lo siguiente:

…Para facilitar el pago, de dichas cuotas, LA VENDEDORA libra y LA COMPRADORA acepta cuatro (04) Letras de Cambio, con valor igual al de las cuotas estipuladas, las cuales no constituyen novación de la obligación, pagaderas igualmente en las fechas que en ellas se expresan, siendo entendido y aceptado que, LA COMPRADORA, si dejare de pagar DOS (02) cuotas o giros de los aquí convenidos, perderá el beneficio del plaza (sic) estipulado…

(Copia Textual)

De lo antes trascrito se desprende que solo con el vencimiento de dos cuotas de las convenidas en dichos contratos, la compradora, (léase la demandada), perdería el beneficio del plazo convenido.

En tal sentido, postula el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

A su vez, la doctrina, tanto la foránea como la nacional, enseña que los requisitos para que prospere la resolución son: a) que exista un contrato válido; b) que la parte accionante haya cumplido las prestaciones a su cargo, como una manifestación del principio de equilibrio económico de las partes en el contrato; y c) que haya incumplimiento de la parte contraria.

Aprecia este tribunal que en el caso bajo estudio, se ha dado cumplimiento a estos tres requisitos, quedando demostrada tanto la validez de los contratos anteriormente suscritos, como el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la parte actora y a su vez el incumplimiento por parte del demandado con relación al aludido acuerdo negocial, quedando evidenciado dicho incumplimiento a través de las copias certificadas de las referidas letras de cambio.

Aunado a eso el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil postula lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por imperativo del artículo que precede, una vez probada la obligación, correspondía a la parte demandada probar el pago o alguna causa liberatoria del mismo.

En el caso de marras, la parte demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los diez contratos de venta con reserva de dominio, suscritos en fecha 26 de marzo de 2001.

Por otro lado, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora probó según acredita en los autos la resolución de los contratos identificados como “H, I, J, y K”, y a su vez “la justa compensación por el uso, depreciación, desgaste o desperfecto”, tal como lo establece la cláusula sexta de los referidos contratos, toda vez que la representación demandada nada demostró en contrario, no es menos cierto que no demostró la causal resolutoria de los contratos identificados como “B, C, D ,E ,F ,G”, en virtud de que la cláusula segunda de los mencionados contratos establece, repetimos, que si “LA COMPRADORA dejare de pagar DOS (02) cuotas o giros de los aquí convenidos, perderá el beneficio del plaza (sic) estipulado…”, en consecuencia siendo que en este caso, la compradora (léase la demandada), solo dejó de pagar “ (1) una” de las cuotas correspondientes a los aludidos contratos, no se acredita la causal resolutoria conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código sustantivo, por tanto la acción de resolución de contrato intentada por la parte accionante procedería de manera parcial porque aunque efectivamente, como lo plantearon desde el principio los actores, hubo incumplimiento por parte de la demandada con respecto a unos de los contratos, no quedó demostrada la materialización del incumplimiento respecto al resto de los contratos, es decir, a los marcados con las letras “B, C, D ,E ,F ,G”, lo que conduce necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine, debe este tribunal declarar sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por el abogado, M.N..

En virtud de lo antes expresado juzga esta sentenciadora que el recurso procesal de apelación debe ser declarado sin lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de trascendencia procesal las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por las partes, excluyendo, claro está, las valoradas a lo largo de este fallo, por cuanto, no aportan elementos de convicción suficientes dados los términos en que se trabó la litis. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metrópolinata de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, M.N.E. contra la sentencia dictada el 10 de mayo del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 14 de marzo del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:57 p.m

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. Nº 6.192

MFTT/ELR/mgrl.

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