Decisión nº 939 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° 939

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000050

ASUNTO ANTIGUO: 1291

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 1° de septiembre de 1999, el ciudadano B.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.081.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.471, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TURISMO MONTE DE ORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 54-A-PRO, de fecha 22 de noviembre de 1988 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00295858-8, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° RNO/99/505840, notificada el 29 de julio de 1999 y planilla de liquidación N° 07-10-65-003499 de fecha 5 de octubre de 1998, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.895.100,00), ahora expresados en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 4.895,10), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal al presentar extemporáneamente las declaraciones juradas por las operaciones gravadas y exentas que corresponden a los meses de febrero a diciembre de 1995, enero a abril de 1996, junio a agosto de 1996, diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 59 y 60 de su Reglamento.

El 2 de septiembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 20 de septiembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1291, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 4, 7 y 11 de octubre de 1999, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas el 10 de noviembre de 1999.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 136/99 de fecha 25 de noviembre de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 28 de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 28 de marzo de 2000, el abogado L.C.R., inscrito en el Inpreabogado N° 57.574, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional y el abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado N° 11.471, en representación de la recurrente, presentaron escrito de informes, siendo agregados al expediente judicial a través de auto de fecha 29 de marzo de 2000, en el cual se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

El 11 de abril de 2000, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia mediante auto que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante diligencia presentada el 12 de febrero de 2001, el representante judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.

El 12 de diciembre de 2006, la abogada D.C.U., en representación del Fisco Nacional presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 1999, la contribuyente TURISMO MONTE DE ORO, C.A., es notificada de la Resolución N° RNO/99/505840 (s/f), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone una multa por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.895.100,00), ahora expresados en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 4.895,10), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal al presentar extemporáneamente las declaraciones juradas por las operaciones gravadas y exentas que corresponden a los meses de febrero a diciembre de 1995, enero a abril de 1996, a junio a agosto de 1996, diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 59 y 60 de su Reglamento.

En consecuencia, en fecha 1° de septiembre de 1999, el ciudadano B.K., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MONTE DE ORO, C.A., ejerció recurso contencioso tributario, contra la Resolución ut supra.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente TURISMO MONTE DE ORO, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

“…Se asienta en la Resolución objeto del presente recurso que mi representada no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1995; enero a abril de 1996; junio a agosto de 1996; y, enero y febrero de 1997.

En este sentido, anexo en 20 folios útiles marcados “C”, fotocopias de las declaraciones relativas a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio , agosto y diciembre de 1996; enero y febrero de 1997, que corresponden a los períodos de imposición no declarados según la referida Resolución, lo cual desvirtúa la aseveración de la Resolución según la cual mi representada “dejó de cumplir lo atinente a: Presentar la declaración (es) jurada (s) por las operaciones gravadas y exentas que corresponde (n) a los meses de(…)”

En cuanto a la sanción impuesta alude que no se evidencian en modo alguno los elementos de valor utilizados para su determinación, lo cual imposibilita a su representada, ejercer su derecho a la defensa a través de los argumentos jurídicos que considere oportunos, como es el caso de la atenuante, ya que las referidas declaraciones presentadas extemporáneamente, no arrojaron débitos fiscales, toda vez que la empresa se encontraba en la fase oficial de sus operaciones y tenía gran cantidad de créditos fiscales acumulados, razón por la cual el fisco nacional no tuvo perjuicio económico, y respecto a las declaraciones que eventualmente arrojaron algún impuesto por pagar, se pagaron los intereses de mora correspondientes. En consecuencia, la ausencia de estos elementos se traduce en una falta de fundamentación de la decisión, lo cual vicia de nulidad el acto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, arguye que la Resolución carece de otro de los elementos esenciales para su validez, como lo es la fecha de emisión, lo cual vicia de nulidad el acto según lo previsto en el numeral 1 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, señala que la falta de motivación del proceso efectuado para determinar el monto de la multa hace que la Resolución recurrida sea nula, conforme lo establecido con el numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estas razones solicita sea declarada la nulidad por ilegalidad de la Resolución N° RNO/99/505840, así como de la planilla de liquidación y planilla de pago.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte, el abogado L.C.R., inscrito en el Inpreabogado N° 57.574, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

El artículo 104 del Código Orgánico Tributario expresamente establece la sanción que se aplica a los contribuyentes que omitan el deber formal de presentar, oportunamente las respectivas declaraciones de impuestos de que se trate, según las leyes y los respectivos reglamentos. Siendo así, debe concluirse que el pago inoportuno o con retraso de las declaraciones impositivas, se considera un incumplimiento de deberes formales, penado por la respectiva legislación.

Como consecuencia de ello, no cabe la menor duda de que el retraso (la extemporaneidad) en la declaración y consecuencialmente en el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que se generó con motivo de las operaciones comerciales o industriales gravadas por la ley y desarrolladas por la contribuyente, durante los períodos impositivos investigados, constituye por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, un incumplimiento de un deber formal.

Así mismo indica la representación fiscal, que de los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de año 1994 y 41 de la Ley de 1996, como de los artículo 59 y 60 del Reglamento de ésta, se puede inferir, que la legislación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, consagra, entre los deberes de la colaboración o formales que coadyuvan al debido control fiscal, la oportuna declaración y pago del citado tributo dentro del plazo de quince (15) días días continuos siguientes al vencimiento del período de imposición del mes anterior.

Por tal razón, es notorio el hecho de que la contribuyente realizó efectivamente la declaración y pago del impuesto generado en cada uno de los períodos fiscalizados, pero a tenor de la fiscalización, y de acuerdo al oficio del respectivo cálculo de multas, tales actos fueron materializados por la recurrente, fuera del lapso legalmente dispuesto, es decir, adolecen de extemporaneidad y por lo tanto se procedió a calcular la multa para cada uno de los períodos reparados por la Administración.

Además se ha configurado la agravante de reiteración, a partir del segundo período impositivo en el cual se cometió la infracción, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, por lo que al momento de cuantificar las multas de esos ejercicios fiscales se tomará en cuenta tal circunstancia.

Por otra parte, indica el representante del Fisco Nacional, que durante el presente proceso, la contribuyente no promovió, en el lapso destinado para ello, ninguna prueba capaz de desvirtuar los hechos detectados por la fiscalización, tales como las planillas originales de declaración y pago del tributo para cada uno de los períodos reparados, por lo tanto ha quedado demostrada la procedencia de los reparos formulados, en virtud de la legitimidad y veracidad de que están investidas las actuaciones fiscales.

Ahora bien respecto al alegato expuesto por la recurrente “ (…) En este sentido, anexo en 20 folios útiles marcados “C”, fotocopias de las declaraciones relativas a los meses (…)”, observa la representación fiscal que las precitadas copias simples de los folios correspondientes a las presuntas declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la contribuyente carecen de mérito probatorio alguno, en tanto que no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales.

En relación a la presunta inmotivación que a juicio de la contribuyente afecta el acto recurrido, la representación fiscal manifiesta que de la simple observación de la Resolución N°. RNO-DR/99/505840, del 07/10/98, se infiere que ésta no adolece del vicio de inmotivacion, y que resulta muy clara en cuanto a la señalización tanto de los hechos que a juicio de la Administración constituyen la conducta transgresora del ordenamiento jurídico por parte de la contribuyente.

Del mismo modo sostiene que la contribuyente, ha tenido pleno conocimiento de los hechos que se le imputan, y de los motivos de éstos, a través del acto recurrido, por lo cual ha podido ejercer claramente su derecho a la defensa.

En cuanto a la presunta carencia de la fecha de emisión del acto recurrido invocado por la recurrente, la representación fiscal arguye que resulta totalmente falso ya que el acto en referencia, en su parte dispositiva, titulada “RESUELVE:”, en su numeral cuarto, claramente expone:” Formúlese la presente Resolución por triplicado, de un tenor y sólo efecto en Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, a los 07 días del mes 10 de 1990 y 98 (..).”. Por esta razón, debe desestimarse dicho alegato y en el supuesto negado de que se hubiere omitido la fecha, esto en nada afecta el fondo de la controversia, es decir, no se ve afectada de nulidad la Resolución in comento, toda vez que sería un error subsanable.

Finalmente, en lo que atañe a la atenuante invocada por la contribuyente, referida a que las declaraciones presentadas extemporáneamente no arrojaron débitos fiscales, en base a que la empresa estaba en la fase inicial de sus operaciones, razón por la cual el Fisco no resultó afectado económicamente, la representación fiscal señala que del análisis del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se infiere que no contempla como circunstancia atenuante, el hecho de que la conducta del transgresor de las normas tributarias, no haya causado un perjuicio económico al Fisco Nacional, por lo que sería extralimitarse en el mandato de la norma, pretender aplicar, como quiere la contribuyente, un supuesto que aquella no contempla.

Además, el recurrente en ningún momento aportó pruebas tendentes a demostrar que existan circunstancias atenuantes, tampoco demostró tales circunstancias en el lapso probatorio del presente proceso, por lo que debe desestimarse tal argumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si tal como aduce la recurrente, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad al carecer de fecha de emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

ii) Si la determinación de la multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente, adolece del vicio de inmotivación, por no haber sido consideradas las circunstancias atenuantes en el cálculo de la misma, lo que impidió a la contribuyente ejercer su derecho a la defensa.

En cuanto al primer punto controvertido en la presente causa, es decir, si ciertamente el acto administrativo conforme con lo previsto en el artículo 149 numeral 1 del Código Orgánico Tributario se encuentra viciado de nulidad por carecer de fecha de emisión, este Tribunal observa que en la dispositiva de la Resolución de Imposición de Multa N° RNO-DR/99/505840 (folio 10) se menciona lo siguiente:

… Formúlese la presente Resolución por triplicado, de un tenor y sólo efecto en Barcelona capital del estado Anzoátegui, a los 07 días del mes de 10 (sic) de mil novecientos noventa y 98 (sic), quedando a salvo la interposición del Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario…

Se observa así, que contrariamente a lo que afirma la recurrente el acto administrativo impugnado sí señala su fecha de emisión, que si bien presenta errores de trascripción, en nada impidió inferir que la fecha fue el 07 de octubre de 1998, y que en todo caso, la Resolución comenzó a surtir efectos a partir del 21 de julio de 1999, fecha en la cual fue notificada la contribuyente, tal y como se evidencia de la firma, hora y sello húmedo estampados por ella en el citado acto administrativo (folio 10). En este contexto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”.( La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

Así mismo, advierte este Tribunal que el vicio alegado por el apoderado de la recurrente, se encuentra dentro de la clasificación o grupo, denominado por la doctrina como vicios intrascendentes, los cuales no acarrean nunca la nulidad absoluta del acto administrativo, ni siquiera su anulabilidad.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los vicios que pueden afectar la licitud de los actos administrativos de carácter individual, establece dos categorías de invalidez, distinguiendo entre actos nulos y anulables. Así, el estatuto legal mencionado, en su artículo 19, circunscribe categóricamente la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos individuales a los supuestos taxativamente en él señalados, para luego indicar expresamente, en el artículo 20, ejusdem, que aquellos vicios, defectos o irregularidades que no conduzcan a la nulidad absoluta de los mismos, los harán anulables.

Así, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento legal administrativo, sólo aquellas irregularidades que se identifiquen con la “violación directa de la Constitución, la falta de elementos esenciales del acto, infracción grosera de la Ley, la incompetencia manifiesta del funcionario, la transgresión de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, la vulneración del orden público y otros criterios de semejante naturaleza” (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 14-05-85) aparejan insoslayablemente la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o individuales, mientras que todos los demás defectos, irregularidades u omisiones de que éstos puedan adolecer, revisten causas de anulabilidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser subsanadas por su autor en uso de la facultad de convalidación.

De los criterios antes expresados se extrae, que la diferencia entre los defectos o irregularides que la Ley señala como causas que implican la nulidad del acto, y aquellos que los hacen anulables, se encuentra esencialmente en que, por regla general, en el caso de los primeros, no es posible subsanar el vicio que los invalida, mientras que, cuando se trata de los segundos, sí es posible subsanar el vicio causal de invalidez del acto, mediante otro posterior que lo ratifique o convalide.

Por otra parte, aun cuando Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no hace tal distinción, “hoy día existe la tendencia a aceptar que ciertas irregularidades del acto administrativo, cuando son de menor gravedad, es decir, irrelevantes o intrascendentes, no afectan su validez y eficacia puesto que en realidad no constituyen verdaderos defectos o vicios” (José Araujo Juárez, Principios Generales del Derecho Administrativo Formal, 2da. Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 431).

En este sentido, la doctrina administrativa más calificada, en relación a los vicios en la forma de manifestación de los actos administrativos de carácter individual, ha elaborado la distinción entre vicios relevantes e irrelevantes, entendiendo a los primeros como aquellos “cuya violación puede determinar según los casos, la nulidad absoluta del acto resolutorio y por ende de sus antecedentes (en su totalidad) o la anulabilidad, es decir, la anulación del acto resolutorio y la reposición del procedimiento a la etapa en que se incorporó en el vicio para repetir el trámite distorsionado o realizar el incumplido a fin de que se dicte una nueva resolución”, y los segundos, como aquellos en los que la “inobservancia no es causal de nulidad, ni de anulación” pues se trata en realidad de meras formas de carácter instrumental que no afectan ni el fondo ni el contenido de la decisión adoptada por la Administración. (Henrique Meier, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1991, pág. 328)

La distinción antes comentada, tiene su fundamento en distintas decisiones de nuestros tribunales contencioso administrativos, una de ellas la dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 11-06-87 (Revista de Derecho Público, Nº 31, págs. 79-80), en la cual se expresó:

“El único caso de vicio de procedimiento considerado de nulidad absoluta por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el contemplado en el artículo 19, numeral 4, esto es ‘cuando hubiera sido dictado...con prescindencia total y absoluta del procedimeinto legalmente establecido’. Fuera de este caso, los vicios en el procedimiento son de nulidad relativa, respecto de los cuales no existe en nuestro ordenamiento jurídico reglas generales que regulen su incidencia en la anulación de los actos administrativos, y ha sido la propia jurisprudencia la que ha establecido los criterios para la valoración de este tipo de vicio.

Por este respecto la posición dominante de esta Corte y de la jurisprudencia de nuestro M.T. es considerar que cuando la Ley no declara expresamente nulo el acto por falta de un determinado trámite, sino que éste es anulable, la apreciación de si el defecto entraña nulidad, depende de la importancia que reviste, el trámite o la forma incumplida, el derecho que afecta, que produzca indefensión o que prive de algún elemento esencial de conocimiento que incida en el fondo o contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia. Esto en razón de que siendo las formas, por su naturaleza, estrictamente instrumentales, la infracción de las mismas sólo adquiere relieve cuando su existencia, como antes lo anotamos, ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aun de la propia administración. En consecuencia, su inobservancia es irrelevante cuando de todas maneras, se logra la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o el trámite incumplido. (Subrayados del Tribunal)

Siendo así, quien decide aprecia que las irregularidades en la forma de manifestación de los actos administrativos, no los hacen nulos, ni siquiera anulables, cuando estos no conculquen o vulneren el derecho de defensa del administrado, ni tampoco afecten el contenido o fondo de la decisión adoptada por la Administración.

En el caso de autos, tal como quedo demostrado precedentemente, la Resolución impugnada no carece de su fecha de emisión, no obstante en el supuesto negado de que el citado acto administrativo careciera de la señalada fecha, ello constituiría un defecto de forma de carácter instrumental irrelevante que no incidiría sobre la validez o licitud del acto, y en lo que atañe a su eficacia, el mismo surtió efectos a partir de la fecha de su notificación, vale decir, el 21 de julio de 1999. Así se decide.

En relación al alegato expuesto por la recurrente de que la determinación de la multa impuesta por la Administración Tributaria adolece del vicio de inmotivación, por no haber sido consideradas las circunstancias atenuantes en el cálculo de la misma, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa, este juzgadora considera pertinente señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T. ha destacado al respecto:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

De esta manera, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente judicial y específicamente de la Resolución de Imposición de Multa, observa lo siguiente:

En primer lugar, tomando en consideración que fueron varios los períodos fiscales verificados - febrero a diciembre de 1995, enero a abril de 1996, junio a agosto de 1996, diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997-, y que según el ilícito constatado, corresponde conforme lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, una sanción comprendida entre diez (10) a cincuenta (50) unidades tributarias, no obstante observa este Tribunal que no consta de manera alguna en la Resolución impugnada, cómo la Administración Tributaria efectuó el cálculo de la multa de Bs. 4.895.100,00, vale decir, la cantidad y el valor de las unidades tributarias aplicadas en cada período de imposición.

En segundo lugar, no se aprecia que la Administración Tributaria haya tomado en consideración las circunstancias atenuantes ni agravantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, para graduar la pena.

En consecuencia, la Resolución de Imposición de Multa N° RNO/99/505840 notificada en fecha 29 de julio de 1999, se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación, violando así la Administración Tributaria el derecho a la defensa de la contribuyente. Así se declara.

Por consiguiente, quien decide, con fundamento en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, anula la multa impuesta a la contribuyente TURISMO MONTE DE ORO, C.A., por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.895.100,00), ahora expresados en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 4.895,10), mediante la Resolución N° RNO/99/505840, notificada el 29 de julio de 1999 y planilla de liquidación N° 07-10-65-003499 de fecha 5 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.081.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.471, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TURISMO MONTE DE ORO, C.A.

En consecuencia:

  1. - Se declara IMPROCEDENTE el alegato de nulidad de la Resolución por carecer de fecha de emisión.

  2. - Se ANULA la Resolución N° RNO/99/505840, notificada el 29 de julio de 1999 y planilla de liquidación N° 07-10-65-003499 de fecha 5 de octubre de 1998, y por consiguiente la multa por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.895.100,00), ahora expresados en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 4.895,10).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante TURISMO MONTE DE ORO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000050

ASUNTO ANTIGUO: 1291

LMCB/JLGR/LJTL

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