Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-00130

PARTE RECURRENTE: PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha primero (1º) de abril de 2005, bajo el Nº 42, tomo A-24, con modificación de estatutos según Acta de Asamblea de socios inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, tomo A-78.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.E.T.C., en su carácter de Apoderado Judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 113.697.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 00110-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., en el expediente Nro 003-2012-01-00038, en fecha 14 de febrero de 2012, por la cual se declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano, L.J.A.G. titular de la cédula de identidad Nro 14.910.903, ordenando la reincorporación de éste a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 21 de marzo de 2012 (f. 28), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio entrada al presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad que nos ocupa, interpuesto por la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C. A, representada por su Apoderada Judicial J.E.T.C., antes identificado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.; estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, pasa de seguida a realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Señala que en fecha diez (10) de enero de 2012, el ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.910.903, presentó ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;

- Que en fecha doce (12) de enero del año en curso es admitida la solicitud presentada y se ordena librar carteles de notificación a mi representada, lo cual se verifica en fecha 07 de febrero;

- Que en fecha catorce (14) de febrero de 2012 se lleva a cabo el acto de contestación, de conformidad con el articulo 445 del Decreto con Rango ,Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reformas Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo ;

- Que en el acto de la contestación el funcionario actuante formuló a la representación de la empresa accionada, tres preguntas de las cuales una contestó afirmativamente, reconociendo que el trabajador labora en la empresa y, dos contestó negativamente, en el sentido, que negó el despido y que no reconoce la inamovilidad;

- Que el Inspector del Trabajo, en vista de las respuestas precitadas en la misma acta de contestación, declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos;

- En razón de lo expuesto afirma que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al calificar los hechos tal y como lo hiciere y tomar las decisiones y atribuciones según pueda verificarse, vulnerando de esta manera una serie de derechos constitucionales se la recurrente, vicios estos que hacen nula la referida providencia

- Que el acto objeto de nulidad, incurrió en falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, por haber interpretado erróneamente el articulo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reformas Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo:

- Como fundamentación legal de su pretensión citó los artículos 2, 25 , 26, 49, 140 y 141 de la Constitución; y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicito se decretara medida cautelas de suspensión de efectos del acto administrativo, objeto de la presente recurso de nulidad, fundamentando su petitorio en le articulo 588 del Código de Procedimiento civil aplicable supletoriamente por remisión directa del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de este tipo de pretensiones de nulidad, la cual fuera supra parcialmente transcrita y de donde se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, así como las sanciones que se impongan por su inejecución o eventualmente amparos que garanticen las reincorporaciones decididas.

Criterio sobre el que se abundó aun más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: G.C.R.R.), cuando estableció:

omissis

…En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado y negrillas de esta decisión).

Siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional afirmó que:

..Esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, …

omissis

…, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo….

omissis

Dicho lo anterior, esta Sala declara que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Omissis

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide que:

omissis

3.- Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para los efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación. “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados de Juicio del Trabajo para aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional”.(resaltado de esta instancia)

Y también de esa misma fecha, la sentencia Nro 43 que ordena:

Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así se declara. (destacado de esta instancia)

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., en fecha 14 de febrero de 2012, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 14 de febrero de 2.012, quedando notificado en ese mismo acto de la decisión que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la recurrente (f. 24 a 26), así como que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012 (f. 20), esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

IV

Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, lo que hace con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, es de advertir que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de la causa tiene las más amplias facultades para acordar este tipo de medidas; de esa misma manera se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de concurrencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA KARIÑA. C.A., pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, limitándose a indicar como presunción del buen derecho que L.J.A.G., no logró demostrar el despido injustificado, afirmando que por ese hecho, su representada goza de una presunción de buen derecho y que por tanto la misma merece ser protegida de manera cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la p.a. Nº 00110-2012 de fecha 14 de febrero de 2012.

Aprecia así la suscrita juzgadora que como único alegato para considerar lleno este requisito, la parte recurrente reitera sus argumentaciones acerca de la no demostración del despido injustificado del trabajador beneficiado por el reenganche, lo cual es materia a decidir en el fondo de lo debatido, por lo que es de concluir que este extremo legal, no se ha cumplido en el presente caso y así se declara.

Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.

V

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la PROMOTORA TURISTICA KARIÑA. C.A. contra de la P.A. número Nº 00110-2012. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui en de fecha 14 de febrero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano L.J.A.G. y ordenó su reenganche; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) Niega la medida preventiva solicitada.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna (00110-2012), acordando solicitar a dicho funcionario, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2012-01-00038), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO

Notificar: 1.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y 2.- Al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y de presente admisión.

TERCERO

notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano L.J.A.G., titular de la cédula de identidad número 14.910.903 en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la p.a. que es el objeto de nulidad solicitada; cartel que se publicará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. . Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitres días (23) del mes de marzo de dos mil doce (2012).

La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR