Decisión nº 126-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7528

Mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, la abogada M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.698., obrando con el carácter de apoderada judicial de la Cooperativa Turística y Náutica Cordesertu, Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada, CORDESERTU, A.C., interpuso acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Consta en Nota de Secretaría que riela al folio 78 del expediente, que en fecha 31 de mayo de 2006 se le dio entrada al libelo y a los recaudos anexos al mismo.

En la oportunidad para resolver sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal observa:

En el caso bajo estudio se acciona en amparo contra la P.A. No.47/05, dictada el dos (2) de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por considerar la accionante conculcados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional, solicitando se dicte mandamiento de amparo constitucional y se suspendan los efectos del citado acto administrativo.

Afirma, que dicha violación se deriva de la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, al pretender esa entidad administrativa ejecutar de manera forzosa la referida Providencia, no obstante, haber ejercido en su contra recurso contencioso administrativo de anulación, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital y solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Alega, que en el curso del referido proceso el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del mismo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para su decisión. Que el ocho de mayo de 2006 esta última Corte no aceptó la competencia para conocer del recurso y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior de origen.

En el presente caso se observa que la accionante reconoce haber hecho uso de los medios ordinarios para impugnar la validez del supuesto acto lesivo, y que sin embargo, el mismo no es apto para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que señala como infringida, pues hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna de la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, contenida en el escrito del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, se observa:

Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido afirmando que, existe la posibilidad de que en algunos casos proceda la acción de amparo a pesar de que estén pendientes oposiciones, recursos, etc., cuando éstos no resulten idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes de que el daño se haga irreparable; dicha posibilidad, de que la acción de amparo constitucional sustituya los mecanismos ordinarios, sólo será procedente, en casos especiales de violaciones constitucionales.

En el presente caso consta en autos, que las accionantes solicitan se les ampare en su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sin esperar el pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, instancia en la cual, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley, les pudo haber sido acordada la cautelar solicitada, poniendo de esta forma cese a los actos de ejecución en sede administrativa de la Providencia dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, so pretexto, de requerir con urgencia una protección inmediata de sus derechos constitucionales.

Así, no basta para que se abra dicha posibilidad, la mera manifestación de la accionante de que en el caso concreto, considere que los medios ordinarios son insuficientes para el restablecimiento solicitado, pues debe existir evidencia de que ello es así, lo cual se podrá demostrar por circunstancias de hecho o de derecho a estudiar en el caso concreto.

Bajo la anterior premisa, a criterio de este Juzgador, resultan insuficientes los motivos expuestos por la accionante para considerar que, la vía ordinaria no era idónea para satisfacer su pretensión, pues se limitó a señalar que requería una protección urgente e inmediata, por haber sido compelida a ejecutar una P.A. cuya solicitud de nulidad no ha sido admitida por negligencia de los Tribunales competentes.

Tal afirmación resulta falsa, al constatar este Juzgador que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital le dio entrada al recurso de nulidad interpuesto por la accionante, en fecha 31 de mayo de 2006, una vez recibido el expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por ese organismo jurisdiccional, estando para la fecha de emisión del presente fallo, pendiente la decisión con respecto a la admisión del recurso y la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, por no constar en actas del referido proceso los antecedentes administrativos del caso, requeridos al ente administrativo en fecha 1º de junio de 2006.

Sobre este particular, esto es, la posibilidad de admitir acciones de amparo sin haber agotado el accionante los recursos ordinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, destacó lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

(subrayado de este fallo)

No habiendo en consecuencia justificado en el caso facti especie la accionante el motivo por el cual, consideró insuficiente el mecanismo preexistente en el ordenamiento jurídico para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como lesiva a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (recurso contencioso administrativo de anulación), y en el curso del cual pudo haber obtenido del juez del recurso, con plenas facultades para atender su solicitud de medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución denuncia como inconstitucional, debe en el presente caso declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

La inadmisibilidad que hoy se declara, confirma el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó lo siguiente:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

(subrayado de este fallo).

Quiso la Sala en la sentencia citada, hacer énfasis en el carácter excepcional de la acción de amparo, y evitar la proliferación de ese tipo de recursos de manera desmedida, expresando en el mismo fallo en comento, lo siguiente:

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica

.

Más recientemente, esa misma Sala dejó sentado en sentencia 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), lo siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(...)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

(subrayado de esta sentencia).

Conforme al criterio jurisprudencial en comento, se observa que en el presente caso, se utilizó el medio de impugnación ordinario y no demostró la supuesta agraviada, que esa vía no es lo suficientemente idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la COOPERATIVA TURÍSTICA Y NÁUTICA CORDESERTU, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CORDESERTU, A.C., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.N.M.

EL SECRETARIO,

J.J.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

J.J.G.

Exp. Nº 7528

JNM/…

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