Decisión nº PJ382007000914 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2006-000101

I

Jurisdicción A. constitucional

Parte Accionante: Sociedad Mercantil

inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1.985, bajo el Nº 36, Tomo A-15, con su última modificación en la misma Oficina registral, en fecha 30 de septiembre del 2.005, bajo el Nº 06, Tomo A-77.

Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: Ciudadanos G.Y.R. y M.U.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.798.258 y 2.069.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.319 y 16.659, respectivamente.

Parte accionada: Entidad Bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

Apoderados de la Parte Accionada: ciudadanos RAFAEL GAMUS GALLEGO, F.A.P., J.R. GAMUS, OSWALDO PADRON S., LISBETH SUBERO R., RAFAEL PIRELA M., A.M. PADRON S., LOURDES NIETO, V.G.G., FRANCOSCO E. A.S., J.G. SALAVERRIA L., R.R.G., R.R.A., MAXIMILIANO DI D.V. y V.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.728.250, 2.914.248, 6.822.743, 6.911.436, 5.530.747, 11.406.468, 11.313.947, 6.296.421, 13.112.861, 16.460.059, 997.275, 1.191.946, 8.254.312, 16.054.390 y 17.237.483 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 85.169, 124.031, 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573, respectivamente.-

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MOTIVO: A.C.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 12 de julio de 2.006, este Tribunal admitió la presente Solicitud de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS DORAL (INTUDORAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1.985, bajo el Nº 36, Tomo A-15, con su última modificación en la misma Oficina registral, en fecha 30 de septiembre del 2.005, bajo el Nº 06, Tomo A-77, a través de sus apoderados Judiciales, abogados en ejercicio G.Y.R. y M.U.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.798.258 y 2.069.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.319 y 16.659, respectivamente, en contra de la Entidad Bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.-

Aducen los apoderados de la parte accionante en el escrito de amparo constitucional, en resumen:

Que: “La abstención, omisión y negativa de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al elaborar el documento de liberación de hipoteca de ciento diecisiete (117) apartamentos situados en el Conjunto Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, y que ciento catorce (114) de ellos son propiedad de su representada INVERSIONES TURISTICAS DORAL (INTUDORAL, C.A.), en su condición de adquirente de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y PROMOCIONES TURÍSTICAS, C.A. (INPROTUR) y URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, C.A., se evidencia de las correspondencias de fechas 13 de marzo y 28 de abril de 2.006, ésta última entregada en la Gerencia Regional de dicha entidad bancaria, mediante actuación de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que acompañan marcadas “C” y “D”; que dicha abstención, omisión y negativa constituyen una violación del derecho de propiedad de su representada establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En el presente caso, la ocurrencia concreta de la violación del derecho de propiedad se materializa cuando BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se abstuvo de acatar lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 1.907 del Código Civil, negándose a registrar la liberación de la hipoteca que grava a dichos bienes inmuebles, después de declararse la inexistencia de cualquier otra obligación que estuviera garantizada por dichos inmuebles, como lo estableció la sentencia firme y definitiva recaída en el juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió el causante de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el antiguo BANCO UNIÓN, S.A.C.A., en contra de URBANIZADORA VALLE DEL NEVERÍ, C.A., en el mes de julio del año 1992, tal como aparece del libelo de demanda, que en copia acompañan marcado “E”, proceso judicial ese que fue declarado sin lugar, mediante sentencias, en todas las instancias, y donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del fallo pronunciado en fecha 27 de julio de 2.004, que acompañan marcado “F”… una de las causantes de su representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES TURISTICAS (IONPROTUR), S.A., constituyó como tercera garante, a favor del BANCO UNIÓN, S.A.C.A., hoy día, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. hipoteca especial y de primer grado por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), para garantizar, únicamente “Descuentos de pagarés a NOVENTA (90) días de plazo”, sobre los inmuebles que identifica en la solicitud… Como existe una comprobada actitud abstencionista y omisiva de la agraviante de cumplir con su deber de librar el gravamen hipotecario que pesa, sin justificación alguna, sobre los inmuebles propiedad de su mandante, hecho que limita y violenta sin duda alguna su derecho de propiedad que conlleva, entre otras, la facultad de disposición de esos bienes en forma exclusiva, y como resulta una violación flagrante de su derecho de propiedad garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, piden al Tribunal que, actuando en sede constitucional, restablezca la situación jurídica infringida, remitiendo a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., para ser registrada, copia certificada de la decisión respectiva de este Tribunal, a los fines de que dicha Oficina de Registro Inmobiliario se sirva estampar la nota marginal de liberación correspondiente en cada uno de los inmuebles que aparecen identificados en el documento registrado en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 48, folios 310 al 32, Tomo Catorce Tercer Trimestre de 1990.-

En el auto de Admisión de la presente Solicitud de A.C., se ordenó la notificación de la presunta agraviante Entidad Bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de su representante legal o cualquiera de sus apoderados judiciales, y la de la representación Fiscal, para que compareciere ante este Tribunal a los fines de que conociera el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas; librándose las Boletas de Notificación ordenadas, en fecha 04 de agosto de 2.006.

Por auto de fecha 10 de diciembre del 2.007, este Tribunal, notificados como ya se encontraban el quejoso, la accionada y la Representación Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó las dos de la tarde del día miércoles, 12 de diciembre del 2.007, a fin de que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente Solicitud.

El día 12 de diciembre del 2.007, siendo las dos de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se declaró abierto el acto, compareciendo los abogados en ejercicio G.Y.R. y M.U.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.319 y 16.659, respectivamente, en sus carácter de apoderados de la presunta agraviada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS DORAL (INTUDORAL, C.A.); y el abogado en ejercicio R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.191.946 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, en su carácter de co-apoderado judicial de la presunta agraviante, Entidad Bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En la aludida Audiencia Constitucional fijada al efecto, el Tribunal concedió un lapso de diez minutos a cada una de las partes para exponer lo que consideraren conveniente en defensa de sus derechos e intereses, en relación a la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido expuso la representación de la presunta agraviada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS DORAL (INTUDORAL, C.A.):

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la querella extraordinaria de Amparo ejercida por mi representada en contra de la negativa y omisión de la Entidad Bancaria Banesco de proceder a la liberación de Hipoteca de los ciento diecisiete (117) Apartamentos del Conjunto Residencial Doral Beach, Acción que fue solicitada mediante comunicaciones que fueron enviadas a la citada Entidad Bancaria en los meses de Marzo y Abril del año 2.006, tal como consta de las actuaciones acompañadas a la querella.- Esta acción de Amparo está fundamentada en la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio relativo a la propiedad privada y tiene su origen y consecuencia en una acción de Ejecución de Hipoteca que fuera intentada por la causante de Banesco, Banco Universal Sociedad Mercantil, Banco Unión Acción Judicial que fuera declarada en tres instancias Sin Lugar argumentándose en dichos fallos jurisdiccionales que el cobro de bolívares que se efectuaba no estaba garantizado con las hipotecas sobre dichos inmuebles, puesto que dicha garantía había sido constituida por la Empresa Improtur única y exclusivamente para garantizar pagares a noventa (90) días y no a treinta (30), como era el caso que se pretendió hacer valer en ejecución en el juicio seguido contra las empresas Urbanizadora Valles del Neverí C.A. y los ciudadanos O.V.M., M.M.M. y M.L.C..- Consigno en este acto Copia Certificada de la Sentencia de Primera Instancia, la cual, conjuntamente con las Sentencia de Segunda Instancia y de Casación fueron entregados al momento de interponer la querella como anexo “E” y que no se por que motivo, de una revisión que se hace en el Expediente no aparece consignada a los autos.- Ratifico en nombre de mi representada la solicitud de que se restituya la situación jurídica infringida, ordenándosele a Banesco, Banco Universal que proceda en forma inmediata a realizar el Acto de liberación de Hipoteca sobre los ciento diecisiete (117) inmuebles, cuyos datos de registro también aparecen en la querella, por cuanto es inexistente la garantía que se mantiene sobre dichos inmuebles al haber sido declarada Sin Lugar la Acción de Ejecución de Hipoteca referente a la misma.- Para el supuesto negado que en forma voluntaria la querellada rehúse o se niegue a efectuar dicho acto, pido al Tribunal que así lo acuerde ordenándolo al ciudadano Registrador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estampar la correspondiente nota marginal en cada uno de los Apartamentos que fueron objeto de la garantía.- En consecuencia, pido que la presente acción extraordinaria de Amparo sea declarada Con Lugar a loas fines de que surta los efectos legales que surjan de dicha declaratoria.- Es todo.-” (sic)

Así mismo el abogado R.R.G., en su condición de co-co-apoderado judicial de la presunta agraviante, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., arguyó en defensa de esta que:

Como punto previo para que sea decidido por el Tribunal en la sentencia, manifiesto al Despacho que la Acción de A.C. intentada no debió ni siquiera ser admitida, en razón de la ineficiencia e ineficacia del poder que le fuera otorgado por la empresa accionante en Amparo a los colegas Urdaneta Cordero y G.Y., por cuanto se desprende del mismo, que el poder fue extendido en forma genérica sin facultad especifica, expresa y determinante para intentar o proponer la presente Acción de A.C. que es la que actualmente nos ocupa.- Respecto a este punto existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos Cleveland, Indians, Base Ball, Beisbol Club de diciembre del 2.005 y caso L Sarria del mes de noviembre del 2.006.- En cuanto al fondo del asunto planteado, debo expresar al Tribunal que la acción de amparo constitucional habrá de ser declarado inadmisible, en razón de la caducidad en el ejercicio de la acción.- Si tomamos en cuenta los argumentos expuestos `por la recurrente, en su escrito de amparo, los hechos obedecerían a la supuesta omisión negación o abstención por parte de Banesco, Banco Universal, de liberar un Conjunto de inmuebles ubicados en el Doral Beach que fueron garantizados a través de una hipoteca cuya acción fue declara Sin Lugar en el correspondiente juicio ejecutorio.- Sin embargo, , la sentencia firme y ejecutoriada que habría dado origen al lapso de caducidad para el ejercicio de acción de amparo está relacionada con la declaratoria sin lugar de un recurso de casación propuesto por el Banco, lo cual ocurrió dicho pronunciamiento en el mes de mayo del 2.005, tal como se desprende de las actas procesales y de la propia declaración de los querellantes.- La presente Acción de amparo fue intentada en el mes de julio del 2006, por lo que se evidencia que transcurrió mas de un año desde la fecha en que se había dado origen o había acaecido la presunta lesión al derecho constitucional objeto de tutela, cual es el derecho de propiedad.- No obstante a ello, transcurrieron adicionalmente quince meses para que la parte accionante en amparo pusiera a derecho a la presunta agraviante, de locuaz se intuye que transcurrió en exceso el lapso de caducidad previsto en el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.- En este mismo orden de ideas también debe declararse la inadmisibilidad de la acción, en razón de la existencia de otros medios judiciales ordinarios que bien pudo la parte demandada en ejecución de hipotecas hacer uso de ellos, entre otros y a titulo enunciativo, durante la fase de ejecución de la sentencia, solicitándole al Tribunal que se procediera al levantamiento de la garantía hipotecaria que gravan los inmuebles cuya acción de ejecución de hipoteca fue declarada sin lugar y en el peor de los casos, a través del Ejercicio de la acción de extinción de hipoteca.- Por tanto, debe declararse igualmente sin lugar la presente acción,. En cuanto a la supuesta violación del derecho de propiedad, debo decir, para resumir, que la doctrina clásica de los civilistas y la nacional, en consonancia con lo establecido en el Código Civil, están de acuerdo en sostener que mediante la figura de la hipoteca como garantía real, no se le transfiere al acreedor hipotecario ninguno de los atributos del derecho de propiedad, los cuales permanecen incólumes en cabeza del propietario.- Bajo otro orden de ideas, debo expresas que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 12 de diciembre del 2007, bajo el Nº 40, Tomo Vigésimo Segundo y Protocolo Primero, se transfirió por parte del anterior Banco Unión Saca, a Corporación L´ Hotels, C.A., todos los derechos litigiosos que le correspondían a la causante de mi representada, en ocasión del juicio de Ejecución de Hipoteca que ha dado origen a la presente acción.- Consigno en este acto en cinco folios útiles el documento de Cesión de los derechos litigiosos debidamente autenticado y posteriormente protocolizado.- En razón de ello invoco en este acto la falta de cualidad de Banesco, Banco Universal, para sostener la presente Acción de Amparo, por no ser la titular de los derechos que surgieron de la garantía hipotecaria demandada. A todo evento y de considerar lo pertinente este Tribunal, en áras a la protección de los derechos legítimos de Corporación L´Hotels C.a., propongo la intervención de tercero y a tal efecto pido sea citado para comparecer a este juicio a la mencionada empresa, en la persona del ciudadano J.C.Á.L., Español, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.429.462.- Consigno en este mismo acto el poder que acredita mi representación del Banco de Banesco, Banco Universal, fotocopia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a la que hice mención y que trata de la insuficiencia e ineficacia de los poderes generales en materia de amparo, así como el documento de cesión de los derechos litigiosos cedidos, a los cuales hechos hecho referencia. Es todo.- En este estado, la apoderada judicial del quejoso, solicita del Tribunal el derecho de replicar lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en amparo, seguidamente el Tribunal loe concede un lapso de cinco minutos para que exponga lo que considere lo conducente.- Haciendo uso del derecho acordado por el Tribunal, expongo lo siguiente, Primero: Respecto al poder y la insuficiencia alegada como `punto previo, por el querellado, recuerdo al Tribunal que el poder judicial otorgado, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y y la especificidad que se alude no cabe en el caso de marras, por cuanto en ejecución del principio de la Tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, el acto que contiene el poder es suficiente en sí mismo para esta representación, los casos alegados en jurisprudencia corresponden a poderes a deficiencia de mandatos otorgados en el Extranjero, Segundo; en cuando a la caducidad de la acción, la negativa u omisión alegada como acto violatorio del derecho de propiedad, comienza a correr a partir del momento que se notificó al Banco de la necesidad de que liberaran los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria y esto ocurrió como se desprende de los actos en los meses de marzo y abril de 2.006, lo cual significa que para el momento en se que interpuso la acción no habían transcurrido seis meses de la negativa.- Tercero; en cuanto al ejercicio de la acción y la ineficacia del medio utilizado por mi representada que a alegado la parte querellada, señalo que sólo que daba esta vía extraordinaria por cuanto la ejecución de la sentencia de primera instancia se limitó única y exclusivamente a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar: cuarto; en cuanto al punto expuesto de la cesión de derechos litigiosos, no surte ningún tipo de efecto en esta acción extraordinaria de amparo, por cuanto dicha cesión no fue nunca notificada a mi representada, a la causahabiente de mi representada ni a ninguna de las personas que fueron demandadas en el juicio de ejecución de hipoteca donde `por cierto la garante la empresa Inversiones y Promociones Turísticas Doral, C.A., no fue parte en el juicio, así tampoco fueron notificados O.V.M., M.M. y M.L.C., lo que es violatorio de los artículos 1.550 y 1.557 del Código Civil. Es todo.-

(sic)

En el mismo acto, la apoderada judicial del quejoso, abogada M.U.C., antes identificada, solicita del Tribunal el derecho de replicar lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en amparo, concediéndole el Tribunal un lapso de cinco minutos para que expusiera lo que considerare pertinente. En tal sentido expuso que:

“Haciendo uso del derecho acordado por el Tribunal, expongo lo siguiente, Primero: Respecto al poder y la insuficiencia alegada como `punto previo, por el querellado, recuerdo al Tribunal que el poder judicial otorgado, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y y la especificidad que se alude no cabe en el caso de marras, por cuanto en ejecución del principio de la Tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, el acto que contiene el poder es suficiente en sí mismo para esta representación, los casos alegados en jurisprudencia corresponden a poderes a deficiencia de mandatos otorgados en el Extranjero, Segundo; en cuando a la caducidad de la acción, la negativa u omisión alegada como acto violatorio del derecho de propiedad, comienza a correr a partir del momento que se notificó al Banco de la necesidad de que liberaran los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria y esto ocurrió como se desprende de los actos en los meses de marzo y abril de 2.006, lo cual significa que para el momento en se que interpuso la acción no habían transcurrido seis meses de la negativa.- Tercero; en cuanto al ejercicio de la acción y la ineficacia del medio utilizado por mi representada que a alegado la parte querellada, señalo que sólo que daba esta vía extraordinaria por cuanto la ejecución de la sentencia de primera instancia se limitó única y exclusivamente a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar: cuarto; en cuanto al punto expuesto de la cesión de derechos litigiosos, no surte ningún tipo de efecto en esta acción extraordinaria de amparo, por cuanto dicha cesión no fue nunca notificada a mi representada, a la causahabiente de mi representada ni a ninguna de las personas que fueron demandadas en el juicio de ejecución de hipoteca donde `por cierto la garante la empresa Inversiones y Promociones Turísticas Doral, C.A., no fue parte en el juicio, así tampoco fueron notificados O.V.M., M.M. y M.L.C., lo que es violatorio de los artículos 1.550 y 1.557 del Código Civil. Es todo.- (sic)

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado R.R., antes identificado, solicita al Tribunal el derecho de contra replica, lo cual le fue concedido, confiriéndosele un lapso de cinco minutos para ello, procediendo el mismo de seguidas a exponer cuanto sigue:

Insisto en la insuficiencia e ineficacia del mandato conferido a los abogados ya identificados, por ser criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al argumento de la no caducidad de la acción, debo expresar que la propia parte accionante expresa en su demanda que la abstención, omisión o negativa de elaborar el document5o de liberación de hipoteca constituye una violación del derecho de propiedad, después de haberse declarado en la sentencia de mérito la inexistencia de cualquier otra obligación pendiente de pago y que estuviese garantizada con la hipoteca en cuestión, “tal como lo dispuso la sentencia de primera y segunda instancia dictadas en el juicio de Ejecución de Hipoteca “, las cuales se hayan definitivamente firmes.- Entiendo que la sentencia de primera instancia se dictó en el año 2004, pero como se intentó un recurso de apelación y posteriormente un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, la firmeza y ejecutoriedad del fallo se retrotrae al mes de mayo del 2005, cuando fue declarado sin lugar el recurso extraordinario. A todo evento condigno en 10 folios útiles, es rito de ampliación de los conceptos y argumentos brevemente explanados en este acto.- Es todo. (sic)

Oída en la precitada audiencia la exposición hecha por los intervinientes, este Sentenciador, luego de ordenar que se agregaran a los autos las documentales presentadas, tanto por el presunto agraviado, como por el accionante, procedió luego de revisar y analizar minuciosamente todas las actas que componen el presente expediente, a exponer de forma oral los términos del dispositivo del fallo que resuelve la presente acción de A.C., fijando para dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha de dicha audiencia, la oportunidad para publicar el fallo respectivo.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil para publicar íntegramente la sentencia dictada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, toca a este Sentenciador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto observa:

Examinado con detenimiento el escrito libelar, se desprende que la acción que mediante éste se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el artículo 27 ejusdem, establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso de aquellos que aun que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ella, otorgándole la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de los derechos que le han sido conculcados, a fin de que le sea restablecida la situación jurídica infringida.

En cuanto a la modalidad, constata este Sentenciador, que el caso sometido a su decisión, se trata del amparo contra una persona jurídica, previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

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Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

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Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso E.M.M., estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En el caso bajo estudio ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra una persona jurídica. Dicho amparo lo fundamentó el quejoso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. y pasa en consecuencia a decidirlo conforme a las siguientes consideraciones:

Adujo en la audiencia constitución el apoderado judicial de parte demandada inicialmente: que la Acción de A.C. intentada no debió ni siquiera ser admitida, en razón de la ineficiencia e ineficacia del poder que le fuera otorgado por la empresa accionante en Amparo a los Profesionales del derecho M.U.C. y G.Y., aduciendo que este fue extendido en forma genérica, sin facultad especifica, expresa y determinante para intentar o proponer la presente Acción de A.C., acompañando al efecto extracto de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos Cleveland, Indians, Base Ball, compani de fecha 08 de diciembre del 2.005 y caso L Sarria en Amparo de fecha 27 de noviembre de del 2.006.-

A los fines de resolver la aludida defensa, invocada oportunamente por la parte demandada, es oportuno revisar lo que ha dicho nuestra Jurisprudencia Patria sobre las características del poder para que Poder

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrea Romero, ratificando el criterio sostenido por la misma Sala, en las sentencias de fecha 12 de agosto de 2.005, caso G.C.B. y en la sentencia Nº 152, de fecha 02 de febrero de 2.006, luego de transcribir, el criterio expuesto en las citadas decisiones, el cual es del tenor siguiente:

...cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible por la falta de cualidad de la abogada patrocinante ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a ésta para actuar como apoderada de la ciudadana S.M.L.O. con ocasión de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, la sentencia del 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

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Señala que:

“Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano J.A.S.F. le otorgó a los abogados L.A., M.S.A., R.Q.C. etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados L.A. y M.S.A., únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional. En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.F.. Por ello, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, la sentencia del 8 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.” (Bastardillas de este Tribunal)

Ahora bien, revisado minuciosamente el instrumento Poder acompaño al escrito libelar por los abogados en ejercicio M.U.C. y G.Y., ya identificados, para acreditar su carácter de co-apoderados judiciales de la quejosa Inversiones Turisticas Doral (INTUDORAL), C.A, en la interposición de presente recurso de amparo constitucional, constata este sentenciador, que el mismo fue otorgado en fecha 09 de junio de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, por las ciudadanas H.R.C. y A.W., la primera de nacionalidad venezolana y la segunda chilena, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 11.340.993 y 81.321.382, actuando en sus caracteres de Presidenta y Directora Principal de la precitada compañía. Constata asimismo este Juzgador que dicho poder quedó anotado bajo el Nº 008, Tomo 020 de los Libros respectivos, y que en él le fue conferido a los referidos profesionales del derecho “Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para que conjunta o separadamente, defiendan los derechos, intereses y acciones de la empresa en todos los asuntos judiciales que puedan presentárseles”, Observando asimismo este sentenciador que si bien a pesar de señalarse en el cuerpo del documento bajo estudio que se trata de un poder especial, se le dota a los apoderados de una serie de facultades, dentro de estas se les confiere expresamente la facultad de ejercer “recurso de amparo constitucional”, de tal manera que, a criterio de este sentenciador los referidos profesionales del derecho si tienen la cualidad necesaria para interponer la presente acción . Así se declara.

Es obligación del Juez, al momento de dictar Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradicción y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento, durante el desarrollo de dicho proceso, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procedimentales, pase a pronunciarse sobre mérito de la causa.

En tal sentido se observa, que la admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por los quejosos en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscribe a la presunta violación del derecho a la propiedad, de la que dicen haber sido objeto en virtud de que la Institución Bancaria presunta agraviante ha omitido liberar la hipoteca que pesa sobre 117 apartamentos de su propiedad, ello según aducen, a pesar de que el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro en su decisión de fecha 14 de agosto de 1.998, sin lugar la demanda que por ejecución de hipoteca, hubiere incoado el Banco Unión C.A., S,A.C.A., en contra de los ciudadanos O.V.M., M.M.M., M.J.L. y Urbanizadora Valle del Neverí C.A., la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en su sentencia de fecha 27 de julio de 2.004 y de que el Tribunal Supremo de justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la accionante en el juicio principal.

A este respecto se observa, que el objeto del juicio principal no era ni la nulidad ni la declaratoria de la extinción de la hipoteca que pesa sobre los referidos inmuebles, razón por la cual, considera este Sentenciador que mal podría ese Juzgado ordenar en ejecución de sentencia el cumplimiento de un acto diferente a aquel que fue objeto o materia del juicio, de lo cual necesariamente se atisba que el caso de autos no hay lapso de caducidad alguno que haya que computarse. Así se declara.

En este orden de ideas es criterio de este juzgador, que si de las sentencias aludidas resultó a favor de los quejosos un derecho, no consta en autos que se haya ejercido algún recurso diferente a la presente acción de amparo constitucional para hacerlo valer. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dicen haberles sido violados, las cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, verbigracia, la demanda de declaratoria de extinción de la hipoteca, la que posiblemente resultaría apropiada para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara. La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación, a su presunto derecho a la propiedad, de las que dicen haber sido objeto, hace que este Tribunal deba declarar improcedente el recurso de amparo constitucional que se decide. Así se declara.

En cuanto al pedimento hecho la parte demandada de que sea llamado como tercero en la presente acción de amparo constitucional a Corporación L´ Hotels, C.A., en virtud de que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 12 de diciembre del 2007, bajo el Nº 40, Tomo Vigésimo Segundo y Protocolo Primero, se transfirió por parte del anterior Banco Unión Saca, a Corporación L´ Hotels, C.A., todos los derechos litigiosos que le correspondían a la causante de su representada, en ocasión del juicio de Ejecución de Hipoteca que ha dado origen a la presente acción, consignando al efecto en cinco folios útiles el documento de Cesión de los derechos litigiosos correspondientes, observa este juzgador que no existe constancia en autos que dicha cesión haya sido notificada al cedido, a lo cual se agrega que la misma, versando sobre bienes inmuebles, fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Sotillo de este Estado en fecha 12 de diciembre de 2.007, es decir, en la misma fecha de la presente audiencia constitucional, razón por la cual no puede surtir efectos en la presente acción de amparo constitucional, a lo cual se agrega que habiendo sido dicha acción desechada por este Juzgado el llamado al tercero indicado, resultaría a todas luces inoficioso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la presente Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS DORAL (INTUDORAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1.985, bajo el Nº 36, Tomo A-15, con su última modificación en la misma Oficina registral, en fecha 30 de septiembre del 2.005, bajo el Nº 06, Tomo A-77, a través de sus apoderados Judiciales, abogados en ejercicio G.Y.R. y M.U.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.798.258 y 2.069.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.319 y 16.659, respectivamente, en contra de la Entidad Bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.-. Así se decide.

Se condena a la parte acciónate a pagar a la parte demandada las costas procesales correspondientes, ello en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de amparo constitucional. Así también se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

H.A.V.L. Secretaria Temporal,

Z.A.N. de Guerrero.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Z.A.N. de Guerrero.

HAV/air.

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