Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada en el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO ALTAMIRA VILLAGE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 98, Tomo 1579-A, representada por los abogados C.M.G.B. y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.314 y 23.305, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la oposición formulada por la mencionada empresa en fecha 06 de abril de 2009, a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo decretadas en fecha 12 de diciembre de 2008, al no decidir de manera oportuna y dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA incoado por la sociedad mercantil EDIFICACIONES MEGA TÉCNICA, C.A., contra la sociedad mercantil hoy accionante en amparo, en el expediente signado con el Nº 35.912, AH1A-V-2008-000031, (nomenclatura del mencionado Tribunal), en la cual solicita se ordene la suspensión de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

En este sentido, el Tribunal pasa ha decidir sobre este pedimento, mediante las siguientes consideraciones:

Nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición en cuanto a las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica la Sala Constitucional que este tipo de amparo, por su misma esencia o naturaleza es cautelar y persigue garantizar, que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, para que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:

…De allí, que el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas del lógico y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…

(24-032000. Caso Corporación L ´Hotels C.A. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nueva Jurisprudencia Govea & Benardoni. Año I. N° 8, junio 2000. P.p. 8 y 9).

La sentencia transcrita ut supra ha sido pacíficamente reiterada por nuestro M.T. de la forma siguiente:

…Respecto de la medida cautelar solicitada, esta Sala mediante su decisión No. 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.) estableció que en los juicios de amparo constitucional el accionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen…

(Sala Constitucional, sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales).

En el presente caso, ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada que con la inminente ejecución de la sentencia incidental de fecha 12 de diciembre de 2008, cuya practica de la medida preventiva de embargo ha sido fijada para el día 27 de mayo del año que discurre, tal y como se desprende de la copia certificada del auto dictado por el Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2009, se vulneraría su derecho constitucional relacionado con el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Los razonamientos antes expuestos, llevan al Tribunal a considerar, que en el caso que le ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, decretar como en efecto se decreta la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la suspensión provisional de los efectos de la decisión incidental dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio ut supra señalado, con respecto a la medida preventiva de embargo fijada para su práctica, hasta tanto se decida el presente recurso, y así se ha ordenado por este Despacho.

Hágase las participaciones consiguientes y líbrense los oficios a que haya lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10281

AMJ/MCF

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