Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Mayo de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000272

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: B.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.231 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.A.M. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.825, 106.077, respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TURISTICO y CAMPESTRE LA GANADERA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil debidamente constituida e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 2004, bajo el Número 70, Tomo 23-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.V.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.653 de este domicilio.-

_______________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de Marzo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano B.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.231, éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA COMPAÑÍA ANONIMA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.13.329.927,42 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidos.-

El 02 de Abril de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente demanda y se abstiene de admitir la presente demanda, y ordena la notificación del accionante.- El 23 de Abril de 2007 se lleva a cabo la subsanación de la demanda.- El 26 de Abril de 2007, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Sustanciación mediante auto declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa.-

El 04 de Mayo de 2007 la Parte Actora APELA de la decisión, se oye en ambos efectos y se remite al Juzgado Superior Primero.-

El 14 de Junio de 2007 el Juzgado Superior Primero dicta sentencia declarando Con Lugar la apelación y ordenando la reposición de la causa y el envió del expediente al Juzgado a quo para el pronunciamiento de la inadmisibilidad, quien lo recibe el 28 de Junio de 2007.-

El 30 de Julio 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde presentan escritos aclaratorios, se agregan los escritos de pruebas de cada una de las partes, y fue diferida la audiencia en varias oportunidades siendo la última de ellas el 19 de Diciembre de 2007, cuando al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda que se efectuó el día 08 de Enero de 2008 y el 14 de Enero de 2008 se ordena la remisión del Expediente al Juzgado de Juicio donde es recibido el 13 de Febrero de 2008, siendo admitida las pruebas el 20 de Febrero de 2008, y se acuerda la audiencia oral y pública para el 26 de Marzo de 2008 a las 9:00 a.m., siendo diferida para el 28 de Abril de 2008 a las 9:00 a.m., cuando efectivamente se realizó la audiencia oral y pública, con las exposiciones de cada una de las partes y se prolonga en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 30 de enero de 2009, cuando se llevó a cabo el pronunciamiento del fallo oral, por lo que no habiendo comparecido la parte demandada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada.- SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN y TERCERO: SIN LUGAR la demanda.-

En virtud de esta circunstancia, la parte actora, en la oportunidad procesal debida, Apela a dicha sentencia, para que sea el Tribunal jerárquico el que conozca de dicho asunto.

Es así como, en fecha 04 de Marzo de 2009 se toma por recibido el Recurso de Apelación correspondiente por parte del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.-

Una vez fijada la oportunidad procesal correspondiente para la Audiencia de Apelación en el día 01 de Abril del 2009, la misma se lleva a cabo previa indicación de la incomparecencia de la parte demandada, en la cual, el Tribunal de Alzada pasa a declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por la parte actora, se revoca la sentencia primaria y así mismo se orienta al Tribunal A Quo para que se pronuncie sobre el fondo de lo debatido. Motivo por el cual, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21de Junio del 2005 comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de PARQUERO de la empresa Mercantil RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA C.A., las actividades que le eran asignadas al trabajador las realizaba desde el Martes hasta el Domingo bajo el siguiente horario de 11:00 a.m. a 03:00 p.m., y de 7:00 p.m. hasta la 1:00 a.m. y los días Lunes Libres el pago lo efectuaba su patrono de manera mensual, siendo el horario para el mes de octubre del 2005 de Bs. 969.107, 92, comprendido por Bs. 405.000,00 de salario básico y Bs. 564.107,92 de sobre tiempo nocturno el tiempo que prestó sus servicios cumplió a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones inherentes a su cargo, hasta el 01 de Noviembre del 2005, fecha en la cual fuera despedido injustificadamente por su patrono, situación esta que lo llevo a instaurar un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A.. En fecha 17 de Febrero del 2006 dicta P.A. en la cual declara El reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, toda vez que su patrono en fecha 03 de Abril del 2006 se niega al reenganchar al trabajador es por ello que procede a demandar como en fecho demanda a la Sociedad Mercantil RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA C.A., por el Pago de la Prestaciones Sociales y demás Derechos que le correspondan, para que en su carácter de patrono deudor convenga en pagar o sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero por un tiempo de servicio de 04 meses y 10 días sobre los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

• UTILIDADES FRACCIONADAS

• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

• INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

• SALARIOS CAIDOS

• SOBRETIEMPO

Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 13.329.927,42 por cada uno de los conceptos anteriormente señalados, igualmente demanda las Costas y Costos y los Honorarios Profesionales.-

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 08 de Enero del 2009 comparece la representación Judicial de la parte accionada quien consigna escrito de contestación de la demanda constante de 15 folios útiles quien a todo evento desconoce, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto la misma esta Prescrita y a su vez es confusa, inverosímil, incongruente, contradictoria e incoherente.-

Niega y rechaza la fecha de ingreso enunciada por el ciudadano B.A.R., que el mismo ingreso el 24 de junio de 2005 y como fecha de egreso 19 de septiembre del 2005, por cuanto firmo contrato por periodo de prueba, niegan y rechazan la fecha de egreso por cuanto por cuanto si firmó un contrato por periodo de prueba es absurdo que haya finalizado el 1/11/2005, igualmente niegan que haya sido despedido injustificadamente, a sí como el salario y el supuesto horario, igualmente niegan y rechazan todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor.-

Alegan la Prescripción de la Acción que por Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones ha sido interpuesta por el ciudadano B.A.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ya fue decidido por el Juzgado Primero Superior del Estado Aragua.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales

  2. - Informes

  3. - Exhibición

  4. - Inspección Judicial

  5. - Testimoniales

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Capitulo I:

    Del Contexto del Libelo

    Capítulo II:

  6. - Del Mérito Favorable de los Autos

  7. - Documentales.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente procedimiento, está constituido por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano B.R.P. contra la Empresa RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, C.A. en la cual expresa en su escrito libelar que desde el 21 de Junio de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la empresa, como parquero, encargándose del cuidado y estacionamiento de vehículos propiedad de los clientes, su horario de trabajo de martes a domingo de 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 7.00 p.m. hasta la 1:00 a.m., que su salario para Octubre 2005 era de Bs.969.107,92, conformado por Bs.405.000,00 de salario básico más Bs.564.107,92 de sobre-tiempo, que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de Noviembre de 2005 y por ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo, cuando el 17 de Febrero de 2006 dicta P.A. declarando con lugar el procedimiento y el 03 de Abril de 2006 se negó a reengancharlo.-

    En la contestación de la demanda mediante escrito consignado al expediente el día 08 de Enero de 2008, folios 303 al 317, a todo evento rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto la misma está prescrita porque del libelo se desprende que ingresó el 21 de Junio de 2005 y egresó el 01 de Noviembre de 2005 por lo que ha transcurrido el lapso.-

    Que es falso hiciera valer la providencia del 17 de Febrero de 2006, se resalta que el 04 de Abril de 2006 le fue cancelado sus salarios caídos como lo que reclamaba por diferencial de liquidación de prestaciones sociales todo lo cual se evidencia del escrito de pruebas.-

    Que fue contratado por periodo de pruebas, que no podía exceder de 90 días continuos, por lo que no existe relación de trabajo y menos que se le pague prestaciones sociales.-

    HECHO CONTROVERTIDO

    De lo anteriormente expuesto tenemos que el hecho controvertido ha quedado constituido en este caso por el despido injustificado del actor o la renuncia del mismo.-

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.-

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    II

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA

  8. - DOCUMENTALES

  9. - Copia Certificada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente al expediente Nº 043-05-01-04250 marcado con los números “1” al “62”.los cuales rielan a los folios que van desde el 114 al 175, constituida por copia certificada del procedimiento instaurado por el actor contra la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A. quien declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 17 de Febrero de 2006, de la lectura de dicha providencia se observa que el actor señala como fecha de ingreso el 21 de Junio de 2005, como Parquero, devengando un salario de Bs.188.000,00 mensuales hasta el 01 de Noviembre de 2005 fecha en fue despedido.- Esta prueba fue rechazada, negada y desconocida por la accionada, por ser irrelevante allí no se demuestra ni se hace valer un derecho. La promovente insiste en el valor de la misma.-Se le da valor probatorio al citado expediente, por haber sido instruido por un funcionario competente para ello.-ASI SE DECIDE.-

  10. - Copia Certificada de la Inspectoría del Trabajo correspondiente al expediente Nº 043-07-03-01067 marcado con los números “63” al “79” contentivas de los procedimientos sancionatorios instaurados contra la empresa accionada, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción cuando el Jefe de Recursos Humanos de la empresa recibió la notificación . La demandada expresó que con ello no se demuestra interrupción alguna, porque le cancelaron sus prestaciones sociales el 04-04-2006, además que quien firmó no es representante legal de la empresa, por ello no tiene validez, está prescrita, la actora insiste en ella, quien decide se les da valor probatorio por haber sido levantados por ante funcionario competente para ello.- ASI SE DECIDE.-

  11. - Procedimiento de Multa que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, marcado del “80” al “111” fue valorado anteriormente y en aplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba. Sin embargo la parte actora indica que el 04-04-2006 no le cancelaron los derechos y por ello el funcionario se trasladó para imponer la multa.- La demandada niega, rechaza y contradice por cuanto no fue presentado a la empresa. Por lo que la accionante insiste en su valor. Se le otorga en el mismo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  12. -INFORMES

    *AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), Región Aragua, a los fines de que se sirva revisar los Balances de Comprobación, Inventarios y Estados de Ganancias y Pérdidas de la empresa: RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA C.A., para verificar la renta obtenida por la misma, durante el ejercicio económico correspondiente al año 2005.- Esta prueba nada tiene que aportar, por no estar en discusión este hecho, se deja constancia de que la parte promovente desistió de la misma, pero de acuerdo a la reiterada jurisprudencia las pruebas pertenecen al proceso una vez ingresadas al expediente no pueden ser manipuladas por las partes.-ASI SE DECIDE.-

    * INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos:

  13. - Si la empresa RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA C.A., se encuentra inscrita por ante ese organismo, si cotiza o aporta mensualmente ante esa Institución el aporte descontado a sus trabajadores.

  14. - Si el ciudadano B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.026.231, fue inscrito por ante ese organismo, por la empresa RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA C.A., de ser así, informar la fecha en la cual fue inscrito en el I.V.S.S., y desde cuando y hasta que fecha estuvo la referida empresa aportando las cotizaciones del Seguro Social al ciudadano B.R..-

    Consta al folio 366 al 368 comunicación y anexos enviada a este tribunal y recibida el 26-03-2008, en la cual expresan a este tribunal que la Cuenta Individual de B.R. se encuentra en status CESANTE, y que la empresa presenta una morosidad desde el 10-2-2006 al 02-2008, a la cual se le da valor probatorio, en cuanto al status del actor, mas no en cuanto al segundo punto.-ASI SE DECIDE.-

    *A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicada en calle Páez cruce con Av. Vargas, Edificio Centro Profesional ANUAR, piso 3, Maracay el Estado Aragua, a los fines de que remita a este Juzgado lo siguiente:

  15. - Si por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo cursa expediente signado con el número 043-05-01-04250 contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA y si en fecha 17 de Febrero de 2006 fue dictada p.a. ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. Quien sentencia hace constar que la Inspectoría respondió mediante oficio de fecha 14 de Abril de 2008, donde se lee que hay una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue debidamente decidida el 17-02-2006, se le da el mismo valor probatorio que en la analizada anteriormente, en base al principio de la comunidad de la prueba.- ASI SE DECIDE.-

  16. - Si por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo cursa expediente signado con el número 043-06-06-00108 contentivo de procedimiento de multa incoado en contra de la empresa RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA. Mediante oficio respondió la Inspectoría del Trabajo, que cursa causa en esa Sala, incoada el 09 de Mayo de 2007. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  17. - Si por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo cursa expediente signado con el número 043-07-03-01067 contentivo de solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoado en contra de la empresa RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA.- La Inspectoría del Trabajo respondió que si cursó esa causa en ese Despacho. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    *AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del Registro de Comercio de la empresa RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA y de la aprobación de los estado financieros y estados de ganancias y perdidas de la empresa, durante el ejercicio económico del 10 de Enero del año 2005 al 31 de Diciembre del año 2005.Quien sentencia no le da valor probatorio alguno a las resultas de estos Informes por cuanto no está en discusión ni controvertido este punto.-ASI SE DECIDE.-

  18. -EXHIBICIÓN

    En lo atinente a la prueba de Exhibición de Documentos solicitada en éste capitulo, el Tribunal no la admite por cuanto no llena los extremos legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que los hechos que se tratan de demostrar con la misma, pueden hacerlo a través de otros medios.

  19. -INSPECCIÓN JUDICIAL

    En lo atinente a la prueba de Inspección Judicial solicitada en éste capitulo, el Tribunal no la admite por considerar que los hechos que se tratan de demostrar con la misma, pueden hacerlo a través de otros medios probatorios, por cuanto existen medios alternativos para probar lo alegado.

  20. -TESTIGOS

    En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.E.V.M., H.M.B.P., J.D.L. y G.R.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.136.259, 3.892.652, 8.832.386, 5.267.920 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la valoración de dicha prueba queda constatado en autos (folio 381), que la misma fue declarada desierta ante la incomparecencia de dichos testigos por lo cual esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Del Contexto Del Libelo:

    Explana lo que considera pertinente en el prenombrado capítulo, se tomará en cuenta en el momento de dictarse sentencia definitiva.-

  21. - Invocan el Mérito de los Autos

    Reproduce el mérito favorable de los autos, se tomará en cuenta en el momento de dictarse sentencia definitiva.- “Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.” - ASI SE DECIDE.-

  22. -De la Comunidad de la Prueba

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y con respecto a las demás consideraciones contempladas en el escrito de Prueba el Tribunal comparte todos y cada uno de los criterios allí expresados.- ASI SE DECIDE.-

  23. - Documentales

    Administrativo-Públicas

    2.1.- Planilla del registro del Asegurado, anexo marcado que riela al folio 243, donde se evidencia tanto la fecha de ingreso 24 de Junio de 2005 y la fecha de retiro el 19 de Septiembre de 2005 que son las mismas fechas que aparecen en el Contrato de Periodo de Prueba.- De la revisión de las actas procesales surge la evidencia de confusión en cuanto a fechas de egreso aportadas por la accionada porque toma en consideración documentales que no fueron apreciadas ni valoradas en la P.A., así como tampoco en la Audiencia de Juicio en el debate probatorio, por cuanto fueron impugnadas se acordó experticia grafotécnica que no se llevó a cabo por las circunstancias que constan en autos por lo quedaban desechados del proceso.-Por lo que se deja establecido como fecha de ingreso el 21-06-2005 y de egreso el 01-11-2005 o sea un tiempo de servicio de 4 meses y 10 días. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    2.2.- Acta levantada por ante la Sala de fueros-Inamovilidad, anexo marcado II que riela a los folios 249 y 250 a las cuales se le da valor probatorio a todo lo allí contenido como se hizo con la misma al ser promovida también por la Parte Actora.-ASI SE DECIDE.-

    2.3.- Jurisprudencias y doctrinas reiteradas relacionadas con el Despacho Saneador, quien sentencia deja establecido que estas no pueden ser objeto de valoración alguna.- ASI SE DECIDE.-

    Privadas

    2.4.- Copia Certificada del expediente Nº 4250 marcado anexo II, la cual se encuentra acompañadas a los folios 284 al 302,el cual fue valorado en las pruebas de la parte actora, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se le da la misma valoración.- ASI SE DECIDE.-

    2.5.- Contrato por Período de Prueba a tiempo determinado, marcado anexo II, que riela a los folios 278 al 280, al cual se le da valor probatorio en señal del que el actor se comprometió a prestar sus servicios en periodo de prueba desde el 24-06-2005 hasta el 19-09-2005, que laboraría turnos rotativos, el pago a recibir de Bs.405.000,00, y fue suscrito por el actor.- Este documento fue desechado en la sentencia proferida por la Inspectoría del Trabajo como se evidencia de la misma, no obstante la hace valer en juicio y se apertura el procedimiento de experticia grafotécnica la cual no se llevó a efecto por las circunstancias de autos, por lo que al ser impugnada por la parte actora, queda desechada del procedimiento Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    2.6.- Recibos de pago, marcado anexo II, se le da valor probatorio a los mismos en señal de haber recibido el pago por sus labores desempeñadas.- ASI SE DECIDE.-

    2.7.- Renuncia marcada anexo II, folio 283, al efecto en cuanto al presente documento, en la celebración de la Audiencia de Juicio fue impugnada por la parte actora, y se apertura el procedimiento de experticia grafotécnica sobre la oxidación de la tinta, para lo cual se oficio al CICPC con sede en la ciudad de V.E.C., quien respondió mediante oficio que riela al folio393, que no contaban con expertos para la realización de dicha prueba; por lo que también se ofició al CICPC con sede en esta ciudad de Maracay, el mediante oficio expresó que carecían de los equipos necesarios para la realización de dicha prueba.- Por lo que nada hay que valorar en cuanto a esta carta de renuncia. Al quedar desechada del proceso- ASI SE DECIDE.-

    2.8.- Liquidación y pago de salarios caídos, marcado anexo III de la revisión de la misma, que riela al folio 245, fue impugnada por la parte actora, donde también se ordenó la experticia grafotécnica, sin resultados positivos, según correspondencia de fecha 03 de Julio de 2008 folio 387 y 393 del CICPC.- Por lo que no se le da valor probatorio a dicho documento.-La parte actora expuso que la misma constituía un fraude a la Ley porque el actor no recibió esa cantidad sino que firmó en blanco el documento el 14-4-2006, por lo que impugna el contenido de este documento y pide se remita a la ciudad de Caracas a los fines de realizarle la data de la tinta.- Insiste la demandada en el valor probatorio de la misma.-ASI SE DECIDE.-

    Analizadas como han sido cada una de las pruebas promovidas, así como valoradas cada una de las exposiciones de las partes en el presente asunto quien decide declarar CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES haciéndose procedente los siguientes conceptos y sus respectivos montos:

    Prestación de Antigüedad - Intereses Sobre Prestación de Antigüedad

    Fecha Sueldo Diario Alic. H Alic. Utl Alic. B Integral Días Prest Prest Tasa Interés

    Ext. Mensual Ac Mensual

    Jun-05 Ingreso

    Jul-05

    Ago-05

    Sep-05 405,00 13,5 1,67 0,56 0,26 16,00 5 79,98 79,98 12,71 0,85

    Oct-05 405,00 13,5 1,67 0,56 0,26 16,00 5 79,98 159,96 13,18 1,76

    Nov-05 405,00 13,5 1,67 0,56 0,26 16,00 5 79,98 239,95 12,95 2,59

    Totales 239,95 5,19

    Vacaciones - Bono Vacacional Fraccionado

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2005 13,5 7,5 101,25

    Total 101,25

    Bono Vacacional

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2005 13,5 3,5 47,25

    Total 47,25

    Utilidades Fraccionadas

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2005 13,5 7,5 101,25

    Total 101,25

    Art. 125 LOT

    1. Indemnización por despido Injustificado 160

      10 días * Bs. F. 16,00

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso 240

      15 días * Bs. F. 16,00

      Total 400,00

      Salarios Caídos

      Notificación demandada hasta Persistencia Despido

      Fecha Salario Total

      03/04/2006 465,75 419,175

      Abr-06 465,75 465,75

      May-06 465,75 465,75

      Jun-06 465,75 465,75

      Jul-06 465,75 465,75

      Ago-06 465,75 465,75

      Sep-06 512,33 512,33

      Oct-06 512,33 512,33

      Nov-06 512,33 512,33

      Dic-06 512,33 512,33

      Ene-07 512,33 512,33

      Feb-07 512,33 512,33

      Mar-07 512,33 392,786

      Total 6.214,69

      Sobre Tiempo Nocturno

      Fecha Salario Diario Valor H BN H E N Total H

      Jun-05 405 13,5 1,93 2,51 3,76 31,33

      Jul-05 405 13,5 1,93 2,51 3,76 31,33

      Ago-05 405 13,5 1,93 2,51 3,76 31,33

      Sep-05 405 13,5 1,93 2,51 3,76 31,33

      Oct-05 405 13,5 1,93 2,51 3,76 31,33

      Nov-05 405 13,5 1,93 2,51 3,76 31,33

      Total 187,96

      Resumen de los Conceptos Condenados

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 239,95

      INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 5,19

      VACACIONES 101,25

      BONO VACACIONAL 47,25

      UTILIDADES FRACCIONADAS 101,25

      ART. 125 LOT 400,00

      SALARIOS CAIDOS 6.214,69

      SOBRE TIEMPO NOCTURNO 187,96

      Total 7.297,54

      En los que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 01 de Noviembre del 2005 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

      Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

      DECISIÓN

      Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES incoada por el ciudadano B.A.R.P. contra Sociedad Mercantil RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA C.A.- SEGUNDO: Se condena a la Empresa demandada RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA C.A. a cancelar al demandante B.A.R.P. la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs./F. 7.297,54), por conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia, así mismo se ordena debitar cualquier cantidad recibida por el trabajador.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).-

      LA JUEZ

      Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

      EL SECRETARIO

      Abog° LUIS SARMIENTO

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:17 p.m.

      EL SECRETARIO

      Abog° LUIS SARMIENTO

      NHR/ls/jfs.

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