Decisión nº DP11-R-2009-000155 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el Ciudadano B.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.231, representado por su Apoderados Judiciales E.A. y MAGDY GHANNAM, Inpreabogado Nos.106.077 y 31.061, respectivamente, contra la sociedad de comercio RESTAURANT TURISTICO y CAMPESTRE LA GANADERA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil debidamente constituida e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 2004, bajo el Número 70, Tomo 23-A, representada por su Apoderada Judicial Abogada M.V.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.653; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta. (folios 454 al 476)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 01 de abril de 2009 y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de junio de 2009 a las 09:30 a.m.(folios 484 y 485)

En la misma fecha, se apertura un proceso conciliatorio, fijándose a su vez la oportunidad para dictar el fallo oral para el día jueves 25 de junio de 2009 a las 2:30 p.m. (Folios 491 y 492), en cuya ocasión se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma íntegra en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

UNICO

Adujo el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se dirige a que no se ha evacuado la prueba de cotejo (prueba grafotécnica ordenada por el A-Quo) en virtud de que la parte demandante desconoció el documento promovido por mi representada del pago efectuado al actor por sus beneficios laborales, que ello atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y que ello comporta una injuria constitucional por cuanto que es una prueba fundamental para la resolución de la presente controversia, por lo que solicita la reposición del causa al estado la evacuación de la prueba.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

Que, en fecha 23 de Marzo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano B.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.231, éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA COMPAÑÍA ANONIMA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.13.329.927,42 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda.-

Que, el 30 de Julio 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde presentan escritos aclaratorios, se agregan los escritos de pruebas de cada una de las partes, y fue diferida la audiencia en varias oportunidades siendo la última de ellas el 19 de Diciembre de 2007, cuando al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda que se efectuó el día 08 de Enero de 2008 y el 14 de Enero de 2008 se ordena la remisión del Expediente al Juzgado de Juicio donde es recibido el 13 de Febrero de 2008, siendo admitida las pruebas el 20 de Febrero de 2008, y se acuerda la audiencia oral y pública para el 26 de Marzo de 2008 a las 9:00 a.m., siendo diferida para el 28 de Abril de 2008 a las 9:00 a.m., cuando efectivamente se realizó la audiencia oral y pública, con las exposiciones de cada una de las partes y se prolonga en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 30 de enero de 2009, cuando se llevó a cabo el pronunciamiento del fallo oral, por lo que no habiendo comparecido la parte demandada, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA declaró en la primera oportunidad, CONFESA a la parte demandada, PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda.- (Folios 398 al 409)

Que, la parte actora apela de dicha decisión y el Juzgado Superior Primero del Trabajo declaró con lugar la misma, estableciendo que la acción no se encuentra prescrita y ordenando al Tribunal A-Quo, sentenciar sobre el fondo de la causa (Folios 436 al 441).

Que, en virtud de dicha decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, publicó sentencia en fecha 11 de mayo de 2009, la cual ahora declara Con Lugar la demanda interpuesta y condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 7.297,54. (Folios 454 al 476)

En tal sentido, y en razón de los fundamentos de la apelación formulada por la demandada en atención a la reposición solicitada, esta Alzada constata que, ciertamente de las actas procesales se evidencia que en Acta de fecha 23 de mayo de 2008, que riela a los folios 282 al 283, levantada por el Tribunal Primero de Juico del Trabajo al momento de evacuar las pruebas de la demandada, específicamente la documental promovida que riela al folio 245, la parte actora desconoció el mismo, razón por la cual ordenó “apertura el procedimiento de la prueba de experticia” a cuyos efectos, decidió oficiar al C.I.P.C., Departamento de Grafotecnica y Documentología de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y ´posteriormente, al C.I.P.C., Departamento de Grafotecnica y Documentología de esta Ciudad, a objeto de que un experto grafotecnico practique la oxidación de tinta sobre el documento impugnado; cuyas respuestas fueron negativas por las razones motivadas contenidas en los oficios que rielan a los folios (Folios 338 y 392)

No obstante ello, también se evidencia de las actas procesales, a pesar de que el Ciudadano Comisario Jefe de la Sub-Delegación Maracay del CICPC (Folio 388), le sugirió a la ciudadana Juez fuera solicitada la misma a la Coordinación Nacional de Criminalística de Caracas y de que, en diligencia que riela a l folio 390, la parte actora insiste en la misma y le hace saber a la Juez que oficie a Caracas, todo lo cual puntualiza esta Alzada en primer término, ello fue total y absolutamente inadvertido por la Ciudadana juez de primer grado, y en consecuencia lo que hizo fue, en fecha 17 de diciembre de 2008, fijar la celebración del la audiencia de juicio, advirtiendo esta Alzada igualmente, sin haber notificado a las partes, para el día 30 de enero de 2009, (folio 395), es decir, luego de haber transcurrido casi 07 meses del último encuentro sostenido por las partes; lo cual comporta indudablemente una lesión al principio de la estadía de derecho de las partes; situaciones estas de las cuales no se percató el ciudadano Juez Superior a cargo del Juzgado Superior Primero del Estado Aragua.

Determinado lo anterior y en este orden para resolver, es necesario precisar cómo se debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido proceso, Derecho a la defensa, los principios orientadores en materia procesal laboral y, el principio finalista del proceso y de las nulidades, a fin de evitar reposiciones inútiles.-

El derecho a la defensa constituye uno de los elementos que componen la denominada tutela judicial efectiva, concepto éste complejo que envuelve derechos como el de acceder a los tribunales; el de obtener una respuesta bajo la modalidad de una sentencia motivada, el derecho a ejercer los recursos contra ésta así como, el derecho a ejecutarla.

Para los autores, Dr. H.E.T.B.T. y Dorgi J.R., en su obra TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y otras garantías constitucionales procesales, la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional, es el derecho que involucra y comprende: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

Refirieren a su vez los mencionados autores en dicha obra, que el derecho a obtener una sentencia motivada comporta a su vez, el derecho a obtener una decisión razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, pues el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, una vez fijados los hechos previo el análisis de los medios probáticas, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados. Debe entonces razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial, esto es, los elementos que lo llevaron a interpretar o integrar la norma a aplicar; en definitiva, el juzgador al momento de emitir su fallo, debe motivar cuales fueron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir el dispositivo del fallo, pues éste –dispositivo del fallo- debe ser el producto de la actividad razonada y motivada realizada por el juzgador.

Destacan Bello y Jiménez, que la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, la sentencia debe bastarse por sí misma –principio de autosuficiencia y que de esta manera cuando la sentencia no contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a acoger o no la pretensión, estaremos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia el cual hace nula la misma, el cual puede adoptar las siguientes modalidades, entre otras, cuando el operador de justicia no analiza las pruebas cursante en las actas procesales.

Ciertamente, los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen principios rectores de nuestro proceso, la oralidad, brevedad, uniformidad, publicidad, entre otros, a armonizar con el principio procesal básico del contradictorio, el cual, resulta aplicable a la evacuación de las pruebas, que por mandato legal se admitirán y evacuarán según las formas escritas previstas en la ley procesal o, en ausencia de ésta según el criterio del juez (artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En el presente asunto, la Ciudadana juez de juicio ordenó oficiar al C.I.C.P.C tanto del Estado Carabobo como del Estado Aragua a los fines de la práctica de una experticia de oxidación y data de la tinta del documento impugnado, la cual no pudo realizarse por los motivos supra establecidos, y no obstante ello, nada más hizo la Ciudadana Juez en cuanto a la situación presentada, por el contrario, advierte esta Alzada que la mencionada Jueza fijó la audiencia de juicio sin notificar a las partes, ya que desde el último encuentro de estas sostenido el 23 de mayo de 2008 ( Acta que riela a los folios 282 al 283), habiendo transcurrido asimismo desde que fue remitida la última de las informaciones requeridas -CICPC VALENCIA- incorporada al proceso el 29 de octubre de 2009, en fecha 17 de diciembre de 2009, fija el mencionado acto para el 30 de enero de 2009, considerando esta Superiroidad, hubo una evidente ruptura de la estadía de derecho de las partes, dada la paralización del proceso, ya que en el acta levantada en referencia no se fijo oportunidad para la celebración de dicho acto, no se dio continuidad a lo que había ordenado respecto a la “experticia grafotectica”, no motivó tal situación en la sentencia hoy recurrida, aunado a ello, fijó en dos oportunidades dicha audiencia -folios 394 y 395- siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 05/2001 y 80/2001, ha sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona, y en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen; doctrina esta que se ratifica en este fallo.

Precisado lo anterior, y a partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una o de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituye una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Así se establece

El Juez o Jueza del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, se estima que la actuación del Juzgado a-quo, quebrantó las reglas del proceso, toda vez que habiendo transcurrido el lapso antes indicado entre una actuación y otra, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa, y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada precisar, responsablemente, las consecuencias de lo observado, considerar si procede o no una reposición habida cuenta que en nuestro sistema jurídico pues, no debe declararse la nulidad (aún cuando una norma legal la establezca) si se cumplió el fin del acto para el cual estaba concebida la formalidad esencial; vale decir, la formalidad que interesa no es la estructural si no la formalidad funcional. Esto, según el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. Para esta precisión, se debe recurrir también al principio de trascendencia del acto procesal analizado su finalidad y si causó indefensión o perjuicio, o, si puede ser convalidado bien por la parte perjudicada o por el juez, siendo preciso advertir que como instancia superior, se puede entrar a conocer el fondo de un asunto, siempre y cuando se considere válidamente agotada o cumplida la primera instancia, nuestras facultades probatorias son distintas a las previstas para el juez de primera instancia, especialmente por cuanto debemos garantizar el cumplimiento de la doble revisión jurisdiccional.

Por estas razones de orden público laboral y procesal, considera esta Alzada necesario reponer la presente causa al estado que otro Juez de Juicio del Trabajo, en este caso, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que establece esta Alzada le corresponde la tramitación del presente asunto dado que la Juez de la recurrida se pronunció sobre el fondo de la presente controversia, toda vez que en esta Ciudad de Maracay solo funcionan dos Tribunales de Juicio del Trabajo, fije oportunidad para la realización nuevamente de la audiencia de juicio y demás actos inherentes a la misma, con todas las pruebas admitidas y que se produzca su evacuación según la ley procesal especial; en atención al Principio de Inmediación, con las garantías debidas y de considerarlo pertinente, notifique a las partes para la celebración de dicho acto, garantice el control de las pruebas, la estadía de derecho de las partes y posteriormente, dicte un pronunciamiento de mérito ajustado a Derecho, con todas las pruebas admitidas y evacuadas según la ley procesal especial, pues de ningún modo, la celeridad, brevedad o economía procesal pueden prevalecer sobre la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, atinentes a la tutela judicial efectiva. Así se establece

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado debe forzosamente, por las razones de orden público procesal y laboral, vinculadas con el debido proceso, el derecho a la defensa y la utilidad del proceso - artículos 49 y 257- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la presente causa al estado de celebración de la audiencia de juicio y revocar la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada el 11 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio fije oportunidad para la celebración nuevamente de la audiencia de juicio en el presente asunto, para lo cual se ordena la remisión inmediata de este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, sin necesidad de distribución alguna, toda vez que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo ya se pronunció sobre el fondo del asunto debatido. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados por esta Alzada.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO: DP11-R-2009-000155

AMG/kg

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