Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. Nº AP71-R-2012-000532

Interlocutoria/ Resolución de Contrato

Recurso Mercantil/Medidas

Sin Lugar/Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: CENTRO TURISTICO HIGUEROTE, C.A., sin identificación constituida en autos.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.974.

    PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TUY MERUM, C.A., sociedad mercantil, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 592 A-Qto.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial constituida en autos.-

    MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Interlocutoria-Medidas).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado A.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Turístico Higuerote, C.A., parte actora, contra las decisiones dictadas el 19 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de embargo, de secuestro e innominada solicitadas por la parte actora, cimentada dicha negativa en que no se encontraron llenos a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 22 de octubre de 2012, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, fijando los lapsos procesales dispuestos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

    Por auto del 17 de diciembre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.

    Sustanciada la causa en segunda instancia y vencida la oportunidad de diferimiento, se considera previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Consta en el presente cuaderno de medidas, las siguientes actuaciones:

    • Auto del 19 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual aperturó el presente cuaderno de medidas en el juicio por resolución de contrato que interpuso la sociedad mercantil Centro Turístico Higuerote, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Tuy Merum, C.A., con la finalidad de proveer sobre las medidas de embargo, secuestro e innominada, peticionadas por la representación judicial de la parte actora.-

    • Diligencia de fecha 25 de julio de 2012, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia del 19 de julio de 2012, dictada por el a-quo.

    • Auto del 27 de julio de 2012, mediante el cual el a-quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por lo que instó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas de las actas que considera pertinente, con la finalidad de remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    • Copias Certificadas atinentes al recurso de apelación ejercido en la presente causa.

    • Auto y oficio del 5 de octubre de 2012, mediante el cual el a-quo ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Antes de pasar al pronunciamiento sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente este sentenciador trasladar al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisiones, en tal sentido se precisa lo siguiente:

    1. De la sentencia que negó la medida de embargo:

      …El legislador en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo, siempre q

      ue acompañe prueba aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

      Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:

      Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)

      Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

      Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

      El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:

      …omissis…

      el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

      …Omissis…

      1º El embargo de bienes muebles;

      …Omissis…

      Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, así como los elementos que constan en autos, se desprende a Criterio de este Tribunal,

      Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, que invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.-

      En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-

      Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga mas gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-

      Ahora bien; esta Juzgadora, conforme tanto a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de las Medidas Cautelar que se a.Y.a.s.d..-

      Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Medida Cautelar de Embargo solicitada…

    2. De la sentencia que negó la medida de secuestro:

      …El legislador en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

      Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:

      Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)

      Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

      Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

      El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:

      …Omissis…

      el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

      …Omissis…

      2º El secuestro de bienes determinados

      …Omissis…

      Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, así como los elementos que constan en autos, se desprende a Criterio de este Tribunal,

      Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, que invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.-

      En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-

      Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga mas gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-

      Ahora bien; esta Juzgadora, conforme tanto a los recaudos acompañados al libelo de demanda y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de las Medidas Cautelar que se a.Y.a.s.d..-

      Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Medida Cautelar de Secuestro solicitada…

    3. De la sentencia que negó la medida innominada:

      “…La Medida Cautelar Innominada solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora quedó circunscrita en los siguientes términos:

      …/… La imposición de una medida cautelar innominada dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de que se abstenga de impartir la respectiva protocolización de todo documento dirigido a legalizar el aludido negocio jurídico

      Así las cosas, se hace necesario una revisión a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en Materia de Medidas Cautelares Innominadas, las cuales se encuentran enmarcadas en el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 585 y muy especialmente en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, dichos artículos disponen:

      …Omisiss…

      De igual forma, la Jurisprudencia Patria, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 23 de Noviembre de 2010, caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES BEAISA, C.A., contra el ciudadano G.R., en forma personal y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELECTROAUTO REPUESTOS LAS PALMERAS, S.R.L. ha señaló lo siguiente:

      …Omisiss…

      AL respecto la doctrina nacional expresa:

      …Omisiss…

      Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras, no se evidencia de manera fehaciente, que con la Cautelar Innominada solicitada, se busque garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la Sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, que es el fin último de las Medidas Cautelares Innominadas, dicha solicitud carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto los requisitos para su procedencia deben ser concurrentes y al faltar alguno se hace improcedente la misma, tal como estableció la citada Jurisprudencia. Por tanto, la medida innominada solicitada por la parte accionante resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, por cuanto la parte demandante no demostró los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada, es por ello que, este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, NIEGA la Medida Cautelar INNOMINADA solicitada por la parte actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley…”

      *

      Analizado lo anterior, observa éste tribunal que el a-quo cimentó sus negativas en que no se encontraron llenos a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que respecto a las medidas de embargo y secuestro, solicitadas por la parte actora, se dio por cumplido el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus b.i.), y referente a la medida innominada, no evidenció que se haya especificado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in damni, ni la concurrencia de éstos; por lo que esta alzada en garantía del principio de no reformatio in peius, solo analizará de la medidas de embargo y secuestro la procedencia del Periculum in mora y de la medida innominada corresponde determinar si se dio el cumplimiento concurrente de todos los requisitos, en razón de ello se resolverá en el orden indicado:

      *

      DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y DE SECUESTRO

      Con respecto a la negativa del a-quo de las medidas cautelares de embargo y de secuestro, solicitadas por la parte actora se determina que se dio por cumplido, el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que en la presente incidencia cautelar la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que se pueda decretar la medida cautelar, ya que no probó el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, dando por cumplido el requisito o presupuesto procesal de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris, en razón de ello sólo se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas.

      Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

      En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó las medidas de embargo y de secuestro, con fundamento en que conforme a la naturaleza de la pretensión ejercida y a los recaudos acompañados al libelo de demanda presentado por la parte actora, sociedad mercantil CENTRO TURISTICO HIGUEROTE, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual peticionó el embargo de un bien constituido por una posada ubicada en la Avenida Rotival, Vía Carenero; y la imposición de una medida de secuestro a la administración del Hotel Club la Playa del Bar y del Restaurante y su colocación en cabeza propia de la Junta Directiva del Centro Turístico Higuerote, C.A., pues; según su criterio, existe la presunción grave de ilusoriedad en la ejecución del fallo, pues, la representación judicial de la demandada alegó que su mandante estaba al borde de la quiebra, así como la tardanza en la tramitación del juicio y los hechos propios y premeditados de la demanda, tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

      Ahora bien, constata este sentenciador que la parte apelante contra la cual obra las negativas de las medidas cautelares de embargo y de secuestro, no aportó ante esta alzada ningún medio probatorio, con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se observa que sólo cursan a los autos del folio 28 al 34 documento de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Inversiones Tuy Merun, S.A., suscrito por los ciudadanos J.A.H.P. y Orlis R.Z.U., el 21 de diciembre de 2012, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal; y a los folios 35 al 41 documento de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Inversiones Tuy Merun, S.A., suscrito por los ciudadanos L.H.H. y Orlis R.Z.U., el 07 de julio de 2011, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento de los cuales no se evidencia prueba verosímil que haga presumir a quien decide el cumplimiento del requisito del Fumus Periculum in mora, consistente específicamente en los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, necesarios para el decreto cautelar, que permitiera cambiar la situación fáctica en la que se basó la juzgadora de instancia para negar las medidas. Así se establece.-

      **

      DE LA MEDIDA INNOMINADA

      El a-quo negó la medida innominada peticionada, con fundamento que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; indicó que no se evidenció de manera fehaciente, que con la cautelar innominada solicitada, se busque garantizar la eficacia de la sentencia definitiva y la función jurisdiccional, que es el fin último de las mismas, arguyendo que dicha solicitud carece de fundamento alguno, que no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales deben ser concurrentes y al faltar alguno se hace improcedente la misma; que la parte solicitante, no demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en tal sentido, corresponde a esta alzada determinar si en este caso se da cumplimiento a los mismos. Al respecto, se advierte que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

      En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

      En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, si se atiende a los breves plazos legales, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

      Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era “la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

      Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

      Ahora bien, con lo concerniente al otro requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas.

      Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

      Ahora bien en el caso de marras, se evidencia que el a-quo negó la medida innominada, solicitada por la parte actora, con fundamento en que conforme a la naturaleza de la pretensión ejercida y a los recaudos acompañados al libelo de demanda presentado por la parte actora, sociedad mercantil CENTRO TURISTICO HIGUEROTE, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual peticionó la cautelar innominada dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, con la finalidad que se abstenga de impartir la respectiva protocolización de todo documento dirigido a legalizar el negocio jurídico objeto de la demanda, pues; según su criterio, no existe presunción grave del temor al daño patrimonial por la violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por los hechos propios y premeditados de las demandadas, durante el tiempo que dure este, por lo complicado del mismo, por la propia naturaleza de la acción incoada, y tendiente a burlas o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

      Ahora bien, constata este sentenciador que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la medidas innominada, no aportó ante esta alzada ningún medio probatorio, con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se observa que no consta a los autos ningún medio de prueba que haga presumible el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciere presumir a quien decide el cumplimiento del Fumus Bonis Iuris y el Fumus Periculum in mora, necesarios para el decreto cautelar, que permitiera cambiar la situación fáctica en la que se basó la juzgadora de instancia para negar la medida. Así se establece.-

      En razón de lo anteriormente expuesto, constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2012, por el abogado A.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Centro Turístico Higuerote, C.A., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de embargo, de secuestro e innominada solicitadas por la parte actora, cimentada dicha negativa en que no se encontraron llenos a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.

      Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de julio de 2012, por el abogado A.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Centro Turístico Higuerote, C.A., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de embargo, de secuestro e innominada solicitadas por la parte actora, cimentada dicha negativa en que no se encontraron llenos a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.

Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el para su publicación y el segundo para que repose su original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de septiembre del año 2013.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. B.M.A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las post meridiem ( P.M.) Conste,

LA SECRETARIA Acc.

Abg. B.M.A.

Exp. Nº AP71-R-2012-000532

Interlocutoria/ Resolución de Contrato

Recurso Mercantil/Medidas

Sin Lugar/ Confirma/. “F”

EJSM/MLRS/Edel

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