Decisión nº 205 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, tres de junio de dos mil cinco

196º y 146º

ASUNTO: BF01-U-2003-000003

Por auto de fecha nueve (9) de septiembre de 2003, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a la presente Demanda Contentiva de Ejecución de Crédito Fiscal Municipal, signada con el N°. BF01-U-2003-000003, interpuesta en fecha ocho (8) de Septiembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el abogado G.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.499 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.034, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Turístico El Morro “Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2 AM, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo J.A.S., del Estado Anzoátegui, inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre de 1990, bajo el N° 24, tomo A-45, bajo el Número Catastral 03-18-07-09-02-11, debidamente representado por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.010.976, en su carácter de Administrador, y recibida por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 08 de septiembre de 2003. (folio 54).

En fecha 11 de Septiembre de 2003, se ordenó al recurrente Abogado G.R.C., realizar la corrección a la citada Demanda a los fines de cumplir con el requisito establecido en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (folio 55).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2004, se agregó diligencia suscrita por el abogado G.R.C., suficientemente identificado en autos, en la cual solicitó el Desistimiento del presente procedimiento y la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, este Tribunal Superior negó lo peticionado por el suscrito abogado, por no constar en Poder Especial la facultad expresa que lo acreditara de desistir en este procedimiento. (folio 53).

MOTIVACIÓN

A su vez, para mayor ahondamiento de esta Institución Jurídica se observa que el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se leen:

Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

(Subrayado del Tribunal Superior).

Y por otra parte la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha dicho:

…Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención, independiente por tanto de la voluntad de los sujetos procesales y de los motivos que la configuran. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya expresada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente sino de exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes…

(Sentencia N° 1414, de fecha 04-12-2002. Sala Político Administrativa. Caso: Supermetanol).

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa:

Consta de autos, al folio 56, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 19 de Enero de 2004, por el Abogado G.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, suficientemente identificados en autos, siendo este el último acto procesal realizado por el suscrito abogado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 19 de Enero de 2004, fecha de la última actuación procesal de la contribuyente hasta el día de hoy, se observa que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año. A este efecto, y a los fines de aclarar la fecha a partir de la cual este Tribunal Superior efectuó el cómputo para declarar de oficio la perención de la instancia, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente antes señalado, que a su letra dice:

Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del mes año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

De la anterior disposición legal transcrita, se deduce con meridiana claridad, que en el caso bajo análisis el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del último acto procesal, esto es, desde el día 20 de enero de 2004, por cuanto esta fecha es la que corresponde al día siguiente de la última actuación, es decir la presentación de la diligencia por el abogado G.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, la cual se verificó en fecha 19 de enero de 2004. Si tomamos en cuenta aquélla hasta la presente fecha se evidencia que la presente Demanda Contentiva de Ejecución de Crédito Fiscal Municipal estuvo paralizada por un período de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días.

Asimismo, ha sido conteste la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa al respecto; así tenemos que en Sentencia N° 534 de fecha 02 de abril de 2002, que a la letra se lee:

“Ahora bien, en dicho fallo expresó lo siguiente:

(…..) constata esta Sala que desde el día 20 de junio de 1996, fecha en la que el ciudadano….., en su carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, solicitó la declaratoria por parte de este Tribunal de la perención en el presente juicio, no se han realizado actos susceptibles de impulsar el proceso por las partes ni por este Supremo Tribunal, distinto a los autos de reasignación de ponencia, por tanto, ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

.

Tal como lo evidenciara esta Sala en la decisión objeto de aclaratoria y denunciara el apoderado judicial del Estado Mérida, el presente juicio estuvo paralizado por un período superior al de un (01) año, lo cual conllevó a la declaratoria de perención de instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A objeto de aclarar al solicitante la fecha a partir de la cual esta Sala efectuó el cómputo antes indicado, resulta pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Atendiendo a los dispuesto a la norma transcrita up supra, en el caso de autos, el lapso de un (01) año, se computó desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, esto es, desde el 21 de junio de 1996, por cuanto la última actuación procesal de la parte actora se verificó en fecha 20 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el ciudadano……, en su condición de Procurador del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, hasta el 20 de junio de 1997, fecha en la cual operó la perención.

En efecto, no consta en el expediente prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y como fuera que transcurrió más de un (01) año entre la diligencia del 20 de junio de 1996 realizada por la parte actora y solicitud de perención formulada el 25 de septiembre de 2001, por el apoderado judicial del Estado Mérida, es evidente que el caso de autos operó de pleno derecho la perención de la instancia. Sin embargo, ello no se óbice para que la parte recurrente vuelva a proponer su demanda, transcurrido noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente y los artículos 199, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo respectivo del presente asunto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior y de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, tres (03) de junio del dos mil cinco (2005). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. O.G.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

Nota: En esta misma fecha (03-06-2005), siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

OGP/MD/m.g.

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