Decisión nº 1551 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2002-000139. SENTENCIA Nº 1.551.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.987.

VISTOS, solo con el Informe de la representación del Fisco Nacional.

PLANILLAS Nos. PERIODO IMPOSITIVO CANTIDAD DE U.T. VALOR U.T. Total de multa Bs. Total de multa Bs. F.

05-10-62-1055 Octubre 1994 30 5.400,00 162.000,00 162,00

05-10-62-1056 Noviembre 1994 31.5 5.400,00 170.100,00 170,10

05-10-62-1057 Diciembre 1994 33 5.400,00 178.200,00 178,20

05-10-62-1058 AÑO 1994 ART.115 C.O.T. 1992 termino medio 30.000,00 30,00

05-10-62-1059 AÑO 1995 30 5.400,00 162.000,00 162,00

En fecha nueve (09) de Enero 1998, el ciudadano J.F.W.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.604.888, actuando en representación de la contribuyente “HOTEL TURISTICO LAS VEGAS, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veinte (20) de Enero de 1993, folios 94-99, bajo el N° 31, Tomo CLXXI, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30079244-7; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Sección de Correspondencia, del Sector de Tributos Internos Trujillo, Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/2001-A-593 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. RLA-DF-RIS-97-000401, RLA-DF-RIS-97-000402 y RLA-DF-RIS-97-000403, y sus correlativamente las Planillas de Liquidación:

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Junio de 2002 (Folio 57), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.987, actualmente Asunto AF46-U-2002-000139, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2002, y se ordenó la notificación a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo. (Folio 58 y 59)

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. (Folio 96 y 97)

Vencido el lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2003, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho el veinticuatro (24) de Enero de 2003 (Folio 101), y posteriormente se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de Informes en fecha veintiuno (21) de Abril de 2003 (Folio 103), la cual se celebró el trece (13) de Junio de 2003 compareciendo únicamente la ciudadana L.F. M, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.802 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en ocho (08) folios útiles. Seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y pasó a la Vista de la causa (Folio 116); siendo diferida por treinta días (30) la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003. (Folio 117)

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha dos (2) de Agosto de 2005, la ciudadana M.G.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia del documento poder que acredita su representación en autos y solicitó se dictase sentencia.

Asimismo mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2013 (Folio 125), la ciudadana S.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.735.326 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.346, solicitó igualmente sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.(Folio 133)

Posteriormente, en fecha once (11) de Abril de 2013 (Folio 134) la ciudadana Yanibel L.R. en carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, debidamente convocada mediante Oficio Nº 115/2013, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Abril de 2013, para cubrir las faltas temporales de los Jueces de este Circuito Judicial, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Reunión de fecha 03 de Febrero de 2012, y juramentada el día 16 de Mayo de 2012; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante Resoluciones Nos. RLA/DF/RIS/97-000401, RLA/DF/RIS/97-000402, RLA/DF/RIS/97-000403, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 05-10-62-1055, 05-10-62-1056, 05-10-62-1057, 05-10-62-1058, y 05-10-62-1059 todas de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaron a la recurrente de los resultados de la investigación fiscal en materia de deberes formales de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como de Impuesto sobre la Renta, para los periodos correspondientes a Octubre de 1994, Noviembre 1994, Diciembre 1994, y 1995; mediante las cuales se impusieron las siguientes multas:

PLANILLAS Nos. PERIODO IMPOSITIVO CANTIDAD DE U.T. VALOR U.T. Total de multa Bs. Total de multa Bs. F.

05-10-62-1055 Octubre 1994 30 5.400,00 162.000,00 162,00

05-10-62-1056 Noviembre 1994 31.5 5.400,00 170.100,00 170,10

05-10-62-1057 Diciembre 1994 33 5.400,00 178.200,00 178,20

05-10-62-1058 AÑO 1994 ART.115 C.O.T. 1992 termino medio 30.000,00 30,00

05-10-62-1059 AÑO 1995 30 5.400,00 162.000,00 162,00

No estando conforme con tales sanciones, la contribuyente procedió a interponer Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó en el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en ese entonces en el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1961, aduciendo que las sanciones que le fueron impuestas produjeron una violación flagrante al mismo, al habérsele aplicado el valor de la unidad tributaria Bs. 5.400, 00 vigente para el momento de la emisión del acto administrativo lo cual le resulta injusto, siendo a su decir el valor correcto de la Unidad Tributaria Bs. 2.700,00.

Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº GRTI-DRAJ-A-2001-593 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en consecuencia se confirmaron las Resoluciones Nos. RLA/DF/RIS/97-000401, RLA/DF/RIS/97-000402 y RLA/DF/RIS/97-000403 y la Planilla de Liquidación No. 02-10-62-1058, y se revocan las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-62-1055; 05-10-62-1056; 05-10-62-1057 y 05-10-62-1059 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1997, ordenándose emitir nuevas planillas.

Ahora bien, en oportunidad de informes la representación fiscal alegó en su escrito de informes que la contribuyente incumplió con las formalidades legales y reglamentarias exigidas con la obligación de presentar la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y la Declaración Estimada del Impuesto Sobre La Renta dentro de los plazos legalmente establecidos, solicitando en consecuencia a este Tribunal sean confirmadas las multas impuestas y declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

.

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible, destacándose que dichas causales de inadmisibilidad se mantuvieron prácticamente invariables en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 266.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia que el ciudadano J.F.W.B., actuando en representación de la contribuyente “HOTEL TURISTICO LAS VEGAS, C.A.”, interpuso subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario por ante la Sección de Correspondencia del Sector de Tributos Internos Trujillo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sin estar asistida o representada la recurrente por un abogado, debiéndose destacar que aunque ésta no era una exigencia en el texto normativo de 1994, sí era requerida por el Órgano Administrativo mediante Resolución Nº 037 del cuatro (04) de Diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.857 de fecha seis (06) de Diciembre de 1991.

Resultando conveniente señalar entonces que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, el ciudadano J.F.W.B., no se hizo asistir por abogado, con lo cual configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha nueve (9) de Enero de 1998, por el ciudadano J.F.W.B., ya identificado, actuando en representación de la contribuyente “HOTEL TURISTICO LAS VEGAS, C.A.”, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/2001-A-593 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. RLA-DF-RIS-97-000401, RLA-DF-RIS-97-000402 y RLA-DF-RIS-97-000403, y sus correlativamente las Planillas de Liquidación

PLANILLAS Nos. PERIODO IMPOSITIVO CANTIDAD DE U.T. VALOR U.T. Total de multa Bs. Total de multa Bs. F.

05-10-62-1055 Octubre 1994 30 5.400,00 162.000,00 162,00

05-10-62-1056 Noviembre 1994 31.5 5.400,00 170.100,00 170,100

05-10-62-1057 Diciembre 1994 33 5.400,00 178.200,00 178,200

05-10-62-1058 AÑO 1994 ART.115 C.O.T. 1992 termino medio 30.000,00 30,00

05-10-62-1059 AÑO 1995 30 5.400,00 162.000,00 162,00

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “HOTEL TURISTICO LAS VEGAS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Yanibel L.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.).-----------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000139.

ASUNTO ANTIGUO: 1.987 YLR/Jrs.-

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