Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE AGRAVIADA: DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA), domiciliada en Porlamar y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.10.1987, bajo el N° 485, Tomo III Adicional 7.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados J.G.E. y M.E.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291 y 37.697, respectivamente.

    PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: no acreditó.

    TERCERO INTERVINIENTE: HOTELES PLAYA C.A., constituida según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10.07.2003, bajo el N° 35, Tomo 17-A y CELUISMA INTERNACIONAL S.A. inscrita el 20.09.2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 167-A-Pro y posteriormente domiciliada en fecha 16.10.2002 en el Estado Nueva Esparta, según consta de expediente que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, bajo el N° 46, Tomo 27-A.

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:

    HOTELES PLAYA C.A.: abogados VICENZA MILITELLO LA FRANCA y G.J.M.G. y J.E.K., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.095, 70.406 y 112.054, respectivamente.

    CELUISMA INTERNACIONAL S.A.: abogada LUISANGEL SANABRIA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.692.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. incoada por el abogado J.R.G.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y G.D.E.C.J., antes identificados.

    Alega el apoderado judicial de la agraviada la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, lo siguiente:

    - que mediante demanda propuesta por la empresa DETUVICA contra la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A. ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, marcada con los números 884-02 de la nomenclatura de dicho Tribunal, DETUVICA solicitó la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con CELUISMA INTERNACIONAL S.A. otorgado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 03.11.2000, bajo el N° 48 del Tomo 77 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tenia por objeto una parcela de terreno propiedad de DETUVICA y las bienhechurias o construcciones levantadas, así como los bienes muebles incorporados a éstas, situada dicha parcela de terreno adyacente al conjunto Brisas Beach Club (HOTEL PUERTA DEL SOL), Caserío Pozo de Agua, sector Playa El Agua, con entrada por el Boulevard, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., cuya demanda terminó con sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 01.07.2003, conociendo en segunda y última instancia;

    - que con el propósito de evitar la ejecución de esa sentencia de última instancia, la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., promovió en dos oportunidades acciones de a.c.es, siendo declarada la segunda de ellas parcialmente con lugar por el Tribunal de la causa que acordó la suspensión de la ejecución por un plazo de 45 días, por considerar que el Juez de la causa incurrió en error al ordenar la notificación del Procurador General de la República pero no ordenó por auto expreso la suspensión del proceso y por ello violó el artículo 97 de la Ley Orgánica respectiva;

    - que vencido el plazo mencionado quedó habilitado el Tribunal Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución, la cual se fijó para el día martes 15.11.2005, y que mediante la interposición de una demanda de tercería de dominio por parte de la sociedad mercantil de nombre HOTELES PLAYA C.A. contra DETUVICA y CELUISMA INTERNACIONAL S.A. ante el mismo Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. (Exp. 1149/05), se acordó una vez más la suspensión de la ejecución del juicio principal a que hace referencia, lo que frustró nuevamente el cumplimiento de lo sentenciado así como la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, de la seguridad jurídica, el respeto de su derecho a una tutela jurídica efectiva y del derecho de propiedad de su mandante DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA), cuya suspensión se acordó en auto de fecha 11.11.2005 y participado al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio, mediante oficio N° 2940-451 de la misma fecha.

    - que el día 15.11.2005, no se verificó la ejecución de la sentencia ni se ha verificado todavía como consecuencia de la interposición de una demanda de tercería que, por sí misma, constituye el medio de comisión de una serie de actos procesales revestidos de legalidad aparente, pero que tienen como propósito la violación de los derechos más elementales de DETUVICA a obtener una tutela jurídica efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa;

    - que al proponer HOTELES PLAYA C.A. la acción de tercería, siendo persona ilegitima, no teniendo la representación que se atribuye ni derecho sustantivo alguno, en pocas palabras, sin ser nadie, con el único propósito de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal, aprovechándose que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil permite dicha suspensión mediante el otorgamiento de una caución bastante, beneficia directamente, en primer lugar, a la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., quien por dicha sentencia ejecutoriada está en la obligación de entregar a DETUVICA los bienes arrendados, al no hacerlo, CELUISMA continúa explotando dichos bienes sin pagar contraprestación alguna y en perjuicio de los derechos de propiedad de DETUVICA;

    - que mediante escritos presentados por el ciudadano E.L.M. en su condición de presidente de la sociedad mercantil DETUVICA en fecha 17.11.2005 en el juicio de tercería ante el Tribunal de la causa se hicieron alegatos contra la utilización no natural del proceso de tercería por parte de la actora, atribuyéndose una condición que no tiene y pretendiendo reconocimiento o declaratoria no prevista por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que regula la acción de tercería, igualmente se impugnó la suficiencia de la garantía o caución fijada, así como su eficacia, y se hicieron alegatos sobre extralimitaciones de funciones o abusos de poder por parte del Tribunal de la causa, en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consignándose la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.720.000,00), en cheque de gerencia para que se dejará sin efecto la suspensión de la ejecución del juicio principal;

    - que en fecha 06.12.2005 el Tribunal se pronunció sobre algunos de los alegatos de DETUVICA referidos anteriormente, que constan de sendos escritos de fecha 17.11.2005 de la siguiente manera: a) Negó a DETUVICA el derecho de obtener la revocatoria de la medida de suspensión de la ejecución mediante la prestación de la caución real por Bs. 5.720.000,00 y devolvió la caución prestada, b) abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días en relación con la objeción de eficacia y suficiencia de la garantía, indicando que concluido dicho lapso el Tribunal decidiría la incidencia, cosa que no hizo, pues consta de autos que el Tribunal tomara decisión alguna sobre el particular; y c) en cuanto al alegato de extralimitación de funciones o abuso de poder por haber suspendido toda la ejecución de la sentencia, ordenó continuarla en relación con el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A.;

    - que el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., no se pronunció en ese momento ni lo ha hecho hasta ahora, sobre los demás alegatos de DETUVICA en especial sobre el ofrecimiento del inmueble objeto de la declaratoria que se persigue con la tercería para decretar sobre él medida de prohibición de enajenar y gravar con el fin de que se continuara con la ejecución y este inmueble sirviera de garantía a la tercerista y tampoco se ha pronunciado el Tribunal sobre la validez y suficiencia de la garantía prestada por la tercerista para la suspensión de la ejecución del juicio principal;

    - que en fecha 12.12.2005 DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA), solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal admitió la demanda de tercería y la sustanció en un expediente separado y con numeración distinta (Exp. 1149/05) al expediente que contiene el juicio o la causa principal (Exp. 884/02), lo que es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, cuya solicitud de nulidad no ha tenido oportuna respuesta por parte del Tribunal de la causa;

    - que en fecha 13.12.2005, solicitó la perención de la instancia de acuerdo a las razones esgrimidas en el respectivo escrito, cuya solicitud tampoco ha sido decidida por el Tribunal;

    - que en fecha 10.01.2006, el ciudadano Dr. V.O.V., Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, manifestó inhibirse formalmente de la causa de tercería seguida por HOTELES PLAYA C.A. contra DETUVICA y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., expediente 1149/05, de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 18 y 20;

    - que debía observar que es la primera vez en la cual un juez se inhibe por causales imputables a las dos partes, que él tenga conocimiento;

    - que no podía dejar de pensar que dicha actuación procesal del juez de la causa tiene una intención que va mucho más allá de una inocente inhibición por duplicado que no es solo desprenderse del conocimiento directo del expediente, a pesar de su allanamiento, pues como la otra parte no manifestó el suyo, el juez quedaría impedido de conocer la causa nuevamente y que parecía mas bien un plan urdido con el fin de prolongar en el tiempo el evitar tomar una decisión que ordene la continuación de la ejecución del juicio principal;

    - que su representada DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA), debe sufrir la perdida que significa no estar en posesión de los bienes de su propiedad, tal como ha sido ordenado por una sentencia definitiva y ejecutoriada, a pesar de los alegatos y solicitudes realizadas judicialmente, solicitudes que han sido silenciada por el Tribunal llamado a decidirlas, el cual ahora se ha apartado del proceso de tercería pero no del principal, con las consecuencias que esto supone en retardos innecesarios e injustificados, lo que claramente viola el derecho a una tutela jurídica efectiva, expedita, al debido proceso y el derecho a la defensa y subsidiariamente el derecho de propiedad, es decir, el derecho de usar, gozar y disponer de los bienes muebles e inmuebles que son suyos, y que detenta CELUISMA INTERNACIONAL S.A. sin derecho alguno, contra lo decidido por un Tribunal y sin pago de contraprestación alguna, cuyas circunstancias son violatorias de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Fue recibida para su distribución en fecha 16.05.2006 (f. 23) por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 19.05.2006 (vto. f. 23).

    Por auto de fecha 23.05.2006 (f. 788), se dictó auto dándole entrada a la presente acción y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar a la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A., para que corrigiera el defecto u omisión detectado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción sería declarada inadmisible; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 23.05.2006 (f. 790), se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 23.05.2006 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 24.05.2006 (f. 2), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte agraviada.

    En fecha 25.05.2006 (f. 4), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia subsanó las omisiones ocurridas en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 01.06.2006 (f. 10 al 13), se admitió la presente demanda y se ordenó notificar al Dr. V.O.V., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., así como a los terceristas HOTELES PLAYA C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., así como al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que al tercer (3°) día siguiente a que conste en autos el cumplimiento de dichas notificaciones, a las 11:00 de la mañana, acudan a la sala de éste Despacho a la celebración de la audiencia pública y oral, en la cual las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto a la presente acción. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., a los fines de que se sirviera remitir a éste Tribunal a la brevedad posible copias certificadas del expediente N° 1149/05 contentivo de la tercería, de la sentencia proferida en el expediente N° 884/02 y de todas las actuaciones desarrolladas posteriormente en el mismo; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas y oficio.

    En fecha 05.06.2006 (f. 18), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha se certificaron las copias acordadas por auto del 01.06.2006.

    En fecha 13.06.2006 (f. 19), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 13.06.2006 (f. 21), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte agraviante.

    En fecha 13.06.2006 (vto. f. 23), se agregó a los autos el oficio N° 2940-203 de fecha 12.06.2006 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J..

    Por auto de fecha 15.06.2006 (f. 756), se ordenó cerrar la segunda pieza y abrir una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 15.06.2006 (f. 1), se abrió la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 15.06.2006 (f. 2), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación y sus anexos que le fueron entregados para notificar a las empresas HOTELES PLAYA C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en la persona de su representante legal, Dra. D.G.V.C. por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 16.06.2006 (f. 32), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de las empresas HOTELES PLAYA C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL S.A.

    En fecha 16.06.2006 (f. 33), compareció la abogada VICENZA MILITELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada en el presente recurso y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

    Por auto de fecha 19.06.2006 (f. 37), se ordenó la notificación mediante cartel de la empresa CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en la persona de su representante legal, abogada D.G.V.C.; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.

    En fecha 19.06.2006 (f. 39 y 40), compareció la abogada VICENZA MILITELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio en los abogados G.J.M.G. y J.E.K., el poder que le fuera otorgado por la empresa HOTELES PLAYA C.A.

    En fecha 19.06.2006 (f. 41), compareció la abogada LUISANGEL SANABRIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la empresa CELUISMA INTERNACIONAL S.A.

    Por auto de fecha 19.06.2006 (f. 45), se le aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión, la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día jueves 22.06.2006 a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 22.06.2006 (f. 46 al 48), compareció el abogado V.O.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 22.06.2006 (f. 53 al 59), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo a dicho acto el abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, así como los abogados VICENZA MILITELLO LA FRANCA y G.J.M.G., apoderado judiciales de la tercero interviniente, empresa HOTELES PLAYA C.A. y la abogada A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó evacuar de oficio la siguiente prueba: oficiar al Juzgado denunciado como presunto agraviante a objeto de que dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la constancia en autos del recibo del oficio remita primero una certificación del libro diario que abarque los días 10.11.2005 al 31.12.2005 ambos inclusive y segundo que de igual manera remita copia certificada del libro de prestamos de expedientes correspondientes a los días 14, 11 de noviembre de 2005 al 31.12.2005, ambas fechas también inclusive, asimismo se le aclaró a las partes que una vez recibida la prueba solicitada, al segundo día hábil a las 11:00 de la mañana, se reiniciaría la audiencia a los efectos de que se procediera a emitir la parte dispositiva del fallo que resolvería la presente controversia; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 22.06.2006 (f. 124), se dispuso que la certificación ordenada debía expedirse desde el día 09.11.2005 al 31.12.2005 ambas fechas inclusive; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 28.06.2006 (f. 126 al 136), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara con lugar la acción de a.c. y la nulidad de todo lo actuado en el juicio de tercería con las consecuencias legales que implica tal nulidad.

    En fecha 29.06.2006 (vto. f. 149), se agregó a los autos el oficio N° 2940-218 de fecha 27.06.2006 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J..

    Por auto de fecha 29.06.2006 (f. 194), se le aclaró a las partes que el día lunes 03.07.206 a las 11:00 de la mañana, se procedería a reiniciar la audiencia oral celebrada el 22.06.2006 a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.

    En fecha 29.06.2006 (f. 195 y 196), compareció la abogada VICENZA MILITELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que fuesen desestimados por extemporáneos los argumentos y las pruebas promovidas fuera de lapso por la representación de DETUVICA en fecha 28.06.2006.

    En fecha 03.07.2006 (f. 197 al 202), tuvo lugar la lectura de la parte dispositiva de la sentencia que recaerá en la presente acción de a.c., compareciendo a dicho acto el abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, así como la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, apoderada judicial de la tercero interviniente, empresa HOTELES PLAYA C.A., dejándose constancia que la parte presuntamente agraviante no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado, ni tampoco se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 07.07.2006 (f. 203), compareció la abogada VICENZA MILITELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del dispositivo del fallo dictado en el presente expediente en fecha 03.07.2006 que cursa en folios del 197 al 202.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de a.c. se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE AGRAVIADA.-

    1. - Copia fotostática certificada (f. 30 al 320, marcada con la letra “B”) expedida por el secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. de las actuaciones contenidas en la segunda pieza del cuaderno principal del expediente signado con el N° 884 de las cuales se extrae que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 01.07.2003 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A. contra la sentencia que dictó el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. el 15.05.2002; que con las modificaciones expresadas en el fallo, quedaba confirmada la sentencia que declaró con lugar en todas sus partes la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentada por DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A.; que se ratificaba y confirmaba que quedaba resuelto el contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 03.11.2000, bajo el N° 48, Tomo 77; que se ordenaba a la demandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A. devolver y restituir inmediatamente a DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. los bienes objeto del contrato de arrendamiento declarado resuelto, y que se identificaban y discriminaban en los anexos del documento que contiene el contrato que cursa al cuaderno principal del expediente; que se condenaba a la demandada a pagar en dinero efectivo y sin plazo alguno a DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00) por concepto de daños y perjuicios; que se condenaba en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 281 ejusdem, se le condena también a la demandada al pago de las costas de la alzada, por ser la sentencia confirmatoria de la apelada; que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada el 08.03.2004 declaró con lugar la acción de a.c. intentada por la Dra. D.G.V.C., en representación de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01.07.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que como formula restitutoria de la situación jurídica infringida se declaró la nulidad de la sentencia dictada el día 01.07.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y se ordenó que se emita nuevo pronunciamiento en el juicio principal lo cual conlleva a la reposición de la causa al estado de decisión por haberse quebrantado normas de estricto orden público; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado el 31.08.2004 declaró con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) contra la sentencia dictada el 08.03.2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial; revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta propuesta por CELUISMA INTERNACIONAL S.A. contra la decisión dictada el 01.07.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que por auto de fecha 30.03.2005 el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15.05.2002 por ese Despacho y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.07.2003 y que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 10.05.2005 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por la abogada D.G.V.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A. contra las actuaciones judiciales practicadas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., en el expediente N° 884/02 de la nomenclatura de ese Juzgado a partir del 27.01.2005 inclusive, por haberse infringido el debido proceso y consecuentemente, el de la defensa de la querellante, consagrados ambos como derechos en el artículo 49, encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se repuso la causa al estado de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. de fecha 15.05.2002 por el lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual deberá contarse a partir de la oportunidad en que sean agregados al expediente el oficio y la correspondiente copia certificada de esta decisión en el expediente N° 884/02.

      Esta prueba consistente en copias certificadas de documentos que rielan en el expediente signado con el N° 884/02 expedidas por el secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., en razón de que no fueron impugnadas y que las mismas fueron expedidas por un funcionario público competente, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valoran con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática certificada (f. 321 al 547, marcada con la letra “C”) expedida por el secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. de las actuaciones contenidas en el expediente de tercería N° 1149/05 de las cuales se extrae que la abogada VICENZA MILITELLO, apoderada judicial de la empresa HOTELES PLAYA C.A. interpuso en fecha 09.11.2005 demanda de tercería en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A.; que por auto de fecha 10.11.2005 el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos E.L.M. y/o V.A., en su carácter de representantes legales de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) y al ciudadano C.L.F.E., en su carácter de representante legal de CELUISMA INTERNACIONAL S.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda y asimismo, ordenó abrir cuaderno separado para instruir y sustanciar la causa de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 371 ejusdem, se ordena pasar copias a las partes de la demanda y que por auto de fecha 11.11.2005 el Juzgado de la causa consideró suficiente y acepto en cada una de sus partes la fianza ofrecida por la abogada VICENZA MILITELLO, apoderada judicial de la empresa HOTELES PLAYA C.A. y ordenó suspender el juicio principal del expediente N° 884/02 hasta tanto se decidiera el juicio de tercería.

      Esta prueba consistente en copias certificadas de documentos que rielan en el expediente signado con el N° 1149/05 expedidas por el secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público competente, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valoran con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia fotostática certificada (f. 548 al 609, marcada con la letra “D”) expedida por el secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. de las actuaciones contenidas en el expediente N° 1149/05 de las cuales se extrae que el ciudadano E.L.M., presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA), debidamente asistido de abogado presentó en fecha 17.11.2005 escrito mediante el cual impugnó la caución fijada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. y presentada por la representante de la sociedad HOTELES PLAYA C.A. y consignó para que se dejara sin efecto la suspensión acordad en el auto del 11.11.2005 caución por el monto de Bs. 5.720.000,00); que el ciudadano E.L.M., debidamente asistido de abogado presentó el 17.11.2005 escrito complementario del presentado en esa misma fecha y que por auto de fecha 06.12.2005 el Juzgado de la causa negó el pedimento solicitado en fecha 17.11.2005 por el ciudadano E.L.M..

      Esta prueba consistente en copias certificadas de documentos que rielan en el expediente signado con el N° 1149/05 expedidas por el secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público competente, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valoran con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia fotostática certificada (f. 610 al 696, marcada con la letra “D1”) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones contenidas en el expediente N° 22.135 de las cuales se extrae que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 10.05.2005 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por la abogada D.G.V.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A. contra las actuaciones judiciales practicadas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., en el expediente N° 884/02 de la nomenclatura de ese Juzgado a partir del 27.01.2005 inclusive, por haberse infringido el debido proceso y consecuentemente, el de la defensa de la querellante, consagrados ambos como derechos en el artículo 49, encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se repuso la causa al estado de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. de fecha 15.05.2002 por el lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual deberá contarse a partir de la oportunidad en que sean agregados al expediente el oficio y la correspondiente copia certificada de esta decisión en el expediente N° 884/02.

      Esta prueba consistente en copias certificadas de documentos que rielan en el expediente signado con el N° 22.135 expedidas por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público competente, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valoran con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia fotostática certificada (f. 697 al 705, marcada con la letra “D2”) del documento constitutivo de la empresa HOTELES PLAYA C.A., inscrita en fecha 10.07.2003 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, Tomo 17-A de donde se infiere que las ciudadanas L.E.H. y C.E.H., convinieron en constituir dicha sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, la cual tendría por domicilio la ciudad de El Tirano, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., pero podría establecer sucursales, agencias y oficinas en cualquier otro lugar de Venezuela o en el exterior de la República, cuando así lo resuelva la asamblea general de accionistas; que el capital de la compañía sería la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) representados por mil (1000) acciones por un valor nominal de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00) casa una; que el capital ha sido suscrito y cancelado totalmente de la siguiente forma: La señora L.E.H. suscribió quinientas (500) acciones y canceló la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00) y la señora C.E.H. suscribió quinientas (500) acciones y canceló la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00); que el mencionado capital ha sido cancelado mediante el aporte de un inventario de mobiliario por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); que la junta directiva estaría integrada por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) gerente general quienes actuarían separadamente cumpliendo cada uno con las obligaciones que les asigne el acta constitutiva y que para el periodo de cinco (5) años, han sido designados los siguientes cargos: PRESIDENTE: L.E.H., VICEPRESIDENTE: C.E.H., GERENTE GENERAL: D.G.V.C..

      El anterior documento administrativo se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar el funcionamiento, giro y administración de la prenombrada empresa. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Convocatoria (f. 706 y 707) publicada en el diario S.d.M. el día 27.08.2005 a través de la cual el 75% de los copropietarios del Conjunto Turístico Brisas Beach Club (Hotel Puerta del Sol) convocan la primera asamblea general de propietarios a celebrarse el día jueves 01.09.2005 a las 5:00 p.m., en el Boulevard Playa El Agua, Hotel Puerta del Sol, oficina de gerencia frente a estacionamiento, Municipio A.d.C.d.E.N.E., a objeto de tratar los siguientes puntos: 1.- Elección y nombramiento de la junta de condominio para el periodo 2005-2006, 2.- Designación del administrador para el periodo 2005-2006, 3.- Presentación por parte de la empresa Hoteles Playa C.A. de los gastos de mantenimiento del conjunto correspondiente al periodo enero 2004 a julio 2005, 4.- Integración de un documento condominial único y reglamento interno que rija el destino del Conjunto Turístico y 5.- Puntos varios. A la anterior prueba documental se le niega valor probatorio en razón de que nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso en el que se resuelve en torno a la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Inspección ocular (f. 708 al 717, marcada con la letra “E”) evacuada en fecha 19.01.2006 por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y G.d.e.C.J., mediante la cual se dejó constancia que en el Juzgado donde se encuentra constituida la Notaría cursa un expediente que se identifica con el N° 1149/05; que la causa que se sigue en el expediente citado es una tercería de dominio; que las partes del juicio de tercería que se sigue en el expediente 1149/05 son: DEMANDANTE: sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A. DEMANDADOS: DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL S.A.; que de acuerdo al libro diario llevado por el Juzgado donde se encuentra constituida la Notaría el último día de despacho correspondió al día 19 de diciembre del año 2005; que el doctor V.O.V. presentó el 10 de enero del 2006, una diligencia que cursa al folio doscientos noventa y ocho (298) por medio de la cual se inhibe de continuar conociendo la causa que se sigue en el expediente 1149/05; que el recaudo que se acompañó a la solicitud marcado “B” corresponde a una copia fotostática de la diligencia que cursa al folio doscientos noventa y ocho (298) del expediente 1149/05 mediante la cual se inhibió el doctor V.O.V.; que el secretario del Tribunal manifestó que el Juzgado no tiene designado Juez suplente; que en el expediente N° 1149/05 luego de la inhibición del doctor V.O.V., hasta el día 19 de enero del año 2006, no se ha librado oficio a la Juez Rectora de esta circunscripción Judicial, ni a la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia para que se designe un juez que continúe conociendo de la causa que se sigue en el expediente; que según libro de prestamos de expedientes de los años 2003 (Tomo II)-2004-2005, que el secretario puso de manifiesto a la Notaría, el 19 de diciembre del año 2005 que fue el último día que el Juzgado dio despacho en ese mes, la única persona que solicitó el expediente 1149/05 fue J.G. C.I. N° 3822951; que el secretario del Juzgado puso de manifiesto a la Notaría el expediente N° 1149/05 en el cual cursa inserto a los folios 224, 225 y 226 un escrito que presentó el 17.11.2005, la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villagi C.A., por el cual solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión de los terceristas y revoque la suspensión de la ejecución del juicio principal; que mediante escrito que cursa inserto al expediente 1149/05 en sus folios 267 al 273 ambos inclusives, Desarrollos Turísticos Villagi C.A., en el capítulo tercero del escrito que fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2005, solicitó la nulidad de todo lo actuado y desde esa fecha hasta el día 10 de enero del 2006, según información suministrada por el secretario del Tribunal, luego de la revisión que hizo del libro diario, transcurrieron en el Tribunal siete (7) días de despacho incluyendo los días antes mencionados; que mediante escrito que cursa inserto a los 277 al 280 ambos inclusives del expediente 1149/05 y que presentó en fecha 13 de diciembre del 2005, Desarrollos Turisticos Villagi C.A., ésta sociedad mercantil solicitó la perención de instancia de la causa que se sigue en el expediente antes mencionado y que el secretario del Juzgado luego de la revisión del expediente manifestó que el expediente 1149/05, no se ha tomado ninguna decisión hasta ahora en lo que se indica en los particulares décimo, décimo primer y décimo segundo, de la solicitud de la inspección.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente, al no cumplir con las referidas exigencias se le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    8. - Entrevista (f. 718) realizada a los Dres. E.A.A., magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y C.A., Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial de este Estado, publicada en el diario S.d.M. el día 10.02.2006 a través de la cual la Dra. C.A., manifestó –entre otros aspectos–: “En cuanto a la denuncia de retrasos judiciales que se han efectuado los últimos días hacia el circuito laboral, Agostini señaló que no conoce con certeza lo que sucede, pero explicó que ‘cuando un juez se inhibe puede causar un gran retraso. No hay listas de suplentes y la asignación de un juez accidental depende de la Comisión Judicial del TSJ y ese es un proceso largo’”. A la anterior prueba documental se le niega valor probatorio en razón de que nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso en el que se resuelve en torno a la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Inspección ocular (f. 719 al 760, marcada con la letra “G”) evacuada en fecha 14.02.2006 por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y G.d.e.C.J., mediante la cual se dejó constancia que en el Juzgado donde se encuentra constituida la Notaría cursa un expediente que se identifica con el N° 1149/05, cuyo expediente se puso de manifiesto para su vista por el secretario; que en el expediente N° 1149/05 se tramita un juicio de tercería de dominio incoado por la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A. contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A.; que luego de la revisión de las actas que conforman el expediente 1149/05, que no se ha designado un nuevo juez luego de la inhibición del doctor V.O.V.; que luego de la revisión realizada al libro de causa que presentó el secretario para la vista de la Notaría, que no existe ninguna otra causa distinta a la tercería incoada por la sociedad mercantil Hoteles Playa C.A. contra Desarrollos Turísticos Villagi C.A. y Celuisma Internacional S.A. que se tramite ante el Tribunal donde se encuentran constituida la Notaría, a la que se le haya asignado un expediente con la misma numeración 1149/05 y que las actuaciones acompañadas a la solicitud de inspección en fotostato constante de treinta y nueve (39) folios útiles son copia fiel y exactas de las actuaciones que cursan en el expediente 1149/05 insertas desde el folio doscientos sesenta y seis (266) al trescientos cuatro (304) ambos inclusives.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente, al no cumplir con las referidas exigencias se le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    10. - Inspección ocular (f. 761 al 767, marcada con la letra “H”) evacuada en fecha 23.02.2006 por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y G.d.e.C.J., mediante la cual se dejó constancia que ante el Juzgado donde se encuentra constituida la Notaría cursa un expediente que se identifica con el número 1149/05 que fue puesto a la vista y de manifiesto por el secretario; que de la revisión hecha al expediente 1149/05 conformado para ese día por trescientos cuatro (304) folios útiles, se pudo constatar que no se han remitidos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial copias certificadas ni ninguna otra actuación relacionada con la inhibición del doctor V.O.V.; que como no se han remitido ningunas copias certificadas de las señaladas en el punto segundo de la inspección no hay nada que dejar constancia en el tercer punto y que de acuerdo a la revisión del libro diario que se lleva en el Juzgado donde se encuentra constituida la Notaría, así como también del calendario judicial 2006, fijada a una de las paredes, desde el día 16 de enero del 2006 exclusive, hasta ese día inclusive, han transcurrido en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta veintitrés (23) días de despacho.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente, al no cumplir con las referidas exigencias se le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    11. - Inspección ocular (f. 768 al 787, marcada con la letra “I”) evacuada en fecha 08.05.2006 por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y G.d.e.C.J., mediante la cual se dejó constancia que el secretario puso de manifiesto a la Notaría el expediente 1149/05 y del mismo se comprobó que el trece (13) de marzo del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la inhibición que el doctor V.O.V. propuso mediante diligencia del 10 de enero del año 2006, para no continuar conociendo de la causa que se sigue en el expediente 1149/05; que por diligencia fechada del 28 de marzo del 2006, el doctor V.O.V. propuso nuevamente una inhibición para no conocer de la causa que se sigue en el expediente 1149/05; que por escrito presentado el 29.03.2006, la empresa Desarrollos Turisticos Villagi C.A. (DETUVICA) por medio de apoderado, presentó allanamiento en favor del doctor V.O.V. para que este siguiera conociendo como juez provisorio de la causa que se sigue en el expediente 1149/05; que no ha sido asignado ningun otro juez para conocer la causa que se sigue en el expediente 1149/05 y que los fotostatos que se anexaron a la solicitud de inspección son copia fiel y exacta de las actuaciones que cursan inserta del folio 327 al 339 en el expediente 1149/05.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente, al no cumplir con las referidas exigencias se le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    12. - Inspección ocular (f. 5 al 9 de la segunda pieza, marcada con la letra “A1”) evacuada en fecha 24.05.2006 por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y G.d.e.C.J., mediante la cual se dejó constancia que en el expediente 1149/05 donde se sigue la tercería incoada por HOTELES PLAYA C.A. contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A. y DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. luego de la primera inhibición que presentó el 10 de enero de 2006 el Juez Provisorio del Juzgado donde se encuentra constituida la Notaría doctor V.O.V. hasta ese día, no se ha designado ningún juez accidental en esa causa, lo cual se comprobó luego de la revisión exhaustiva que se hiciera al expediente antes mencionado.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente, al no cumplir con las referidas exigencias se le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    13. - Inspección ocular (f. 60 al 63 de la tercera pieza) evacuada en fecha 20.06.2006 por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y G.d.e.C.J., mediante la cual se dejó constancia que el secretario del Tribunal donde se encuentra constituida la Notaría puso a la vista un expediente distinguido con el N° 884/02 contentivo de un juicio que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios intentó ante ese Tribunal la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. contra la empresa CELUISMA INTERNACIONAL S.A.; que luego de la revisión que se hiciera al expediente 884/02 y en especial a su segunda pieza, no se encontró ningún auto, ni nota de secretaría, donde se hiciera constar el día en que se agregó las copias certificadas en el expediente 1149/05 del mismo Tribunal, cuyas copias certificadas aparecen insertas desde el folio doscientos noventa y ocho (298) al trescientos seis (306) de la mencionada segunda pieza del expediente 884/02; que sobre el contenido del tercero particular no se dejó constancia por cuanto lo que se pedía estaba sujeto a si existía el auto o la nota de secretaría requerida en el particular anterior de lo cual se dejó constancia que no existió y que luego de la revisión que se hiciera conjuntamente con el secretario notificado de los tomos I y II del diario que lleva el Juzgado donde se encuentra constituida la Notaría, se pudo constatar que no existe ninguna nota en dicho diario entre el día 10 de noviembre y 31 de diciembre, ambos del año 2005, que determine el día en que se agregó al expediente 884/02, la copia certificada que aparece inserta desde el folio doscientos noventa y ocho (298) al trescientos seis (306) de la segunda pieza de ese expediente.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente, al no cumplir con las referidas exigencias se le niega valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    14. - Copia fotostática (f. 64 al 85) del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E. en fecha 19.01.1998, anotado bajo el N° 39, folios 173 al 186, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de dicho año, otorgado a objeto de constituir las normas que regirían el edificio N° 2 del Conjunto Residencial Vacacional BRISAS BEACH CLUB, asimismo regiría la normas de las cosas comunes y cosas susceptibles de apropiación individual, de los derechos y obligaciones en el uso de las cosas comunes, responsabilidad directa y responsabilidad solidaria, uso de los bienes comunes, cosas comunes y obligatorias de las cargas, de las asambleas, la junta de condominio, administrador, de la administración del condominio, valor global, valores individuales y porcentajes. A la anterior prueba documental se le niega valor probatorio en razón de que nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso en el que se resuelve en torno a la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

    15. - Copia fotostática (f. 137 y 139 de la tercera pieza, marcada con la letra “A”) de las actuaciones del libro de entrada de causas civiles, mercantiles y tránsito correspondiente a los años 2000 (Tomo II)-2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., del cual se extrae que el día 10.11.2005 se le dio entrada al expediente N° 1149/05 contentivo de la demanda de TERCERIA interpuesta por la ciudadana VINCENZA MILITELLO en contra de E.L.M. y/o V.A..

      Con respecto a la valoración de esta prueba se observa que la misma fue promovida después de la celebración de la audiencia constitucional y por tal motivo, este Juzgado en aplicación de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 01 de Febrero del 2000 mediante la cual se rediseñó el procedimiento a seguir en esta clase de proceso y se fijaron los lineamientos relacionados con la actividad probatoria por los cuales se deben regir las partes o terceros intervinientes, éste Tribunal le niega valor probatorio y por ende, no emite consideraciones en torno a su valoración. Y ASI SE DECLARA.

    16. - Inspección ocular (f. 139 al 148 de la tercera pieza, marcada con la letra “B”) evacuada en fecha 27.06.2006 por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y G.d.e.C.J., mediante la cual se dejó constancia que la notificada Eucarys del Valle Hernández puso de manifiesto a la Notaría Pública el libro de entrada de causas civiles, mercantiles y tránsito que se presenta ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. correspondiente a los años 2000 (Tomo II) 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y al hacer una revisión en dicho libro se constató que al folio 281 cursan dos (02) anotaciones de demandas a las que se le asignaron el 10.11.2005, los expedientes Nros. 1148/05 y 1149/05 la primera relacionada con una causa de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y la segunda relacionada con una causa de tercería y que en el libro de causas que se puso de manifiesto a la Notaría, al identificarse las partes de la causa de tercería a la que se le asignó el expediente N° 1149/05 se hicieron las anotaciones siguientes: PARTES: A) VINCENZA MILITELLO; B) E.L.M. y/o V.A.; MOTIVO: TERCERIA; entrada 10.11.2005.

      Con respecto a la valoración de esta prueba se observa que la misma fue promovida después de la celebración de la audiencia constitucional y por tal motivo, éste Juzgado en aplicación de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 01 de febrero del 2000 mediante la cual se rediseñó el procedimiento a seguir en esta clase de proceso y se fijaron los lineamientos relacionados con la actividad probatoria por los cuales se deben regir las partes o terceros intervinientes, éste Tribunal le niega valor probatorio y por ende, no emite consideraciones en torno a su valoración. Y ASI SE DECLARA

      POR EL TERCERO INTERVINIENTE HOTELES PLAYA C.A..-

    17. - Original (f. 86 al 91 de la tercera pieza) del expediente N° 469 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., del cual se extrae que la abogada VICENZA MILITELLO, solicitó que se le expidiera computo de los días de despacho transcurridos entre el 09.11.2005 hasta el 10.01.2006, ambos inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 01.06.2006 por el mencionado Juzgado y dejándose constancia en esa misma fecha de que habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho.

      Esta prueba expedida por el secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., goza de autenticidad por emanar de un funcionario público competente y se valora para demostrar que transcurrieron por ante ese Tribunal diecisiete (17) días de despacho entre el 09.11.2005 hasta el 10.01.2006, ambos inclusive. Y ASI SE DECLARA.

    18. - Copia fotostática certificada (f. 92 y 93 de la tercera pieza) de la pagina 203 del libro de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., del cual se extrae que los expedientes Nros. 884 y 1149 fueron solicitados los días 14 y 15 de noviembre del año 2005 por los ciudadanos M.D. y E.L.M., respectivamente.

      Esta prueba consistente en copia certificada de la pagina 203 del libro de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., expedida por el secretario de ese Juzgado, goza de autenticidad por emanar de un funcionario público competente, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Y ASI SE DECLARA.

      PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO.-

      Se deja constancia que al momento de admitir la acción de amparo se requirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. copia certificada de las actuaciones relacionadas con los expedientes identificados con el Nros. 884/02 y 1149/05 las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 2940-203 de fecha 12.06.2006, de las cuales se extrae que el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. dictó sentencia en fecha 15.05.2002 mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada por DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A. y como consecuencia se declaró resuelto el contrato de arrendamiento entre ellas celebrado, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 03.11.2000, bajo el N° 48, Tomo 77 y se condeno a CELUISMA INTERNACIONAL S.A. a devolver y restituir a DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. los bienes objeto del contrato de arrendamiento, especificados en el plano e inventario anexo a la demanda los que cursan a los folios 17 al 23 del cuaderno principal del expediente; a pagar en dinero efectivo y sin plazo a DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) por concepto de daños y perjuicios; a pagar las costas del juicio por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Asimismo, se desprende de las copias fotostáticas certificadas (f. 134 al 443 de la segunda pieza) expedidas por el secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las actuaciones que corren insertas a los folios 1 al 310 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente N° 884/02 que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 01.07.2003 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A. contra la sentencia que dictó el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. el 15.05.2002; que con las modificaciones expresadas en el fallo, quedaba confirmada la sentencia que declaró con lugar en todas sus partes la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentada por DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A.; que se ratificaba y confirmaba que quedaba resuelto el contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 03.11.2000, bajo el N° 48, Tomo 77; que se ordenaba a la demandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A. devolver y restituir inmediatamente a DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. los bienes objeto del contrato de arrendamiento declarado resuelto, y que se identificaban y discriminaban en los anexos del documento que contiene el contrato que cursa al cuaderno principal del expediente; que se condenaba a la demandada a pagar en dinero efectivo y sin plazo alguno a DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00) por concepto de daños y perjuicios; que se condenaba en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 281 ejusdem, se le condena también a la demandada al pago de las costas de la alzada, por ser la sentencia confirmatoria de la apelada; que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada el 08.03.2004 declaró con lugar la acción de a.c. intentada por la Dra. D.G.V.C., en representación de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01.07.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que como formula restitutoria de la situación jurídica infringida se declaró la nulidad de la sentencia dictada el día 01.07.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y se ordenó que se emita nuevo pronunciamiento en el juicio principal lo cual conlleva a la reposición de la causa al estado de decisión por haberse quebrantado normas de estricto orden público; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado el 31.08.2004 declaró con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) contra la sentencia dictada el 08.03.2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial; revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta propuesta por CELUISMA INTERNACIONAL S.A. contra la decisión dictada el 01.07.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que por auto de fecha 30.03.2005 el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15.05.2002 por ese Despacho y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.07.2003; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 10.05.2005 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por la abogada D.G.V.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A. contra las actuaciones judiciales practicadas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., en el expediente N° 884/02 de la nomenclatura de ese Juzgado a partir del 27.01.2005 inclusive, por haberse infringido el debido proceso y consecuentemente, el de la defensa de la querellante, consagrados ambos como derechos en el artículo 49, encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se repuso la causa al estado de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. de fecha 15.05.2002 por el lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual deberá contarse a partir de la oportunidad en que sean agregados al expediente el oficio y la correspondiente copia certificada de esta decisión en el expediente N° 884/02 y copia certificada del escrito presentado en fecha 09.11.2005 por la abogada VICENZA MILITELLO, apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A. contentivo de la demanda de tercería incoada en contra de las sociedades mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., así como del auto dictado en fecha 10.11.2005 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., mediante el cual se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos E.L.M. y/o V.A., en su carácter de representantes legales de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) y al ciudadano C.L.F.E., en su carácter de representante legal de CELUISMA INTERNACIONAL S.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda y asimismo, ordenó abrir cuaderno separado para instruir y sustanciar la causa de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 371 ejusdem, y se ordenó pasar copias a las partes de la demanda.

      Por otra parte, se extrae de las copias fotostáticas certificadas (f. 444 al 755 de la segunda pieza) expedidas por el secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las actuaciones que corren insertas a los folios 1 al 312 del expediente N° 1149/05 que la abogada VICENZA MILITELLO, apoderada judicial de la empresa HOTELES PLAYA C.A. interpuso en fecha 09.11.2005 demanda de tercería en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A.; que por auto de fecha 10.11.2005 el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos E.L.M. y/o V.A., en su carácter de representantes legales de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) y al ciudadano C.L.F.E., en su carácter de representante legal de CELUISMA INTERNACIONAL S.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda y asimismo, ordenó abrir cuaderno separado para instruir y sustanciar la causa de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 371 ejusdem, se ordena pasar copias a las partes de la demanda; que por auto de fecha 11.11.2005 el Juzgado de la causa consideró suficiente y acepto en cada una de sus partes la fianza ofrecida por la abogada VICENZA MILITELLO, apoderada judicial de la empresa HOTELES PLAYA C.A. y ordenó suspender el juicio principal del expediente N° 884/02 hasta tanto se decidiera el juicio de tercería; que mediante diligencia suscrita en fecha 15.11.2005 el ciudadano E.L.M., debidamente asistido de abogado, solicitó copia certificada del libelo de la demanda de tercería, sus recaudos y sucesivas actuaciones del Tribunal y de la contraparte, incluyendo esa diligencia y del auto que las provea; que por auto dictado el 15.11.2005 por el Tribunal de la causa se ordenaron expedir las copias solicitadas por el ciudadano E.L.M., las cuales fueron expedidas ese mismo día; que en fecha 17.11.2005 el ciudadano E.L.M., asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó se dejara sin efecto la suspensión acordada en el auto de fecha 11.11.2005 ofreciendo caución por el monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.720.000,00) y consignó cheque; que el mismo día 17 presentó el mencionado ciudadano escrito complementario; que el abogado J.G.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) presentó escrito el 05.12.2005 mediante el cual ratificó los pedimentos que hizo en los escritos que presentó el 17.11.2005; que el abogado J.G.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) presentó el 06.12.2005 escrito mediante el cual ratificó los pedimentos que ha hecho su mandante; que por auto de fecha 06.12.2005 el Tribunal de la causa negó el pedimento realizado por la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) relacionado con que se dejara sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia acordada en el auto del 11.11.2005 y se ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho; que mediante diligencia suscrita en fecha 12.12.2005 el ciudadano E.L.M., asistido de abogado, solicitó copia certificada de las actuaciones que cursan insertas al expediente N° 1149/05, en sus folios desde el 205 hasta el 265, con inserción de esa diligencia y del auto que las ordene; que en fecha 12.12.2005 el abogado J.G.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) solicitó la revocatoria del auto dictado el 06.12.2005 por la incorrecta interpretación del artículo 376 y por la falta de aplicación de los artículos 589 y 15, todos del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad de todo lo actuado en el expediente 1149/05; que en fecha 13.12.2005 el abogado J.G.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) presentó escrito mediante el cual solicito se declarara la perención de la instancia y se suspendiera la medida que se decretó por auto del 11.11.2005; por auto dictado el 13.12.2005 fueron acordadas expedir las copias certificadas solicitadas el 12.12.2005 por el ciudadano E.L.M. y siendo expedidas ese mismo día; que mediante diligencia suscrita el 14.12.2005 el abogado J.G.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) apeló del auto dictado el 06.12.2005; que el abogado M.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) presentó escrito el 19.12.2005 mediante el cual ratificó el pedimento que hizo el otro apoderado de su mandante de que en la presente demanda ha perimido la instancia; que mediante diligencia suscrita el 10.01.2006 el doctor V.O.V., Juez Provisorio del Tribunal de la causa se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que mediante diligencia suscrita en fecha 12.01.2006 el abogado J.G.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) allanó al Juez del Tribunal de la causa para que siguiera actuando en el juicio y tomara las decisiones respecto a lo solicitado por su representada; que mediante diligencia suscrita en fecha 16.01.2006 el doctor V.O.V., Juez Provisorio del Tribunal de la causa manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo la causa; que por auto de fecha 25.01.2006 el Tribunal de la causa ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de las actuaciones que indicara el Tribunal y de las que reservaran indicar las partes, a los fines de que previo sorteo, el Tribunal que le corresponda conozca de la inhibición planteada en el juicio, asimismo se ordenó oficiar lo conducente a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se sirviera designar un juez accidental, para que siguiera conociendo del juicio, siendo librado en esa misma fecha oficio a la Juez Rectora y que en fecha 01.03.2006 se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la inhibición propuesta.

      A las anteriores pruebas se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

      Asimismo, se extrae durante la celebración de la audiencia constitucional éste Tribunal en procura de obtener la verdad, ordenó –haciendo uso de sus facultades probatorias– la remisión de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el libro diario del Tribunal y en el libro de préstamo de expedientes comprendidas dentro del período del 09 de Noviembre del 2005 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, siendo recibidas en éste Juzgado en fecha 27.06.2006 mediante oficio N° 2940-218 librado esa misma fecha por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. mediante el cual remiten:

    19. - Copia fotostática certificada (f. 150 al 160 de la tercera pieza) de los folios 1 al vuelto del 11 del libro diario llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. correspondiente a las actuaciones de los días 30.11.2005 al 12.12.2005 de los cuales se extrae que el día 05.12.2005 el abogado J.G.E. en el expediente 1149 presentó escrito mediante el cual hizo una serie de alegatos y solicitó se pronunciara el Tribunal sobre pedimentos por él hechos; que el día 06.12.2005 la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA en el expediente 1149 solicitó la exhibición del registro de la empresa demandada e impugnó el poder que le fuera otorgado al abogado J.G.E.; que el día 06.12.2005 el abogado J.G.E. en el expediente 1149 presentó escrito manifestando una serie de alegatos; que el día 06.12.2005 en el expediente 1149 se dictó auto mediante el cual se ordenó devolver al representante de DETUVICA el cheque de gerencia consignado por éste, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, participándole que solamente se suspendía la ejecución de lo dispuesto en el particular primero de la sentencia a ejecutar, levantando la suspensión que afecta a los demás particulares; que el día 06.12.2005 el abogado J.G.E. en el expediente 884 presentó diligencia solicitando que se le expida copia certificada del poder que le fuera otorgado; que el día 09.12.2005 en el expediente 884 se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir las copias solicitadas y lo cual fue cumplido en esa misma fecha; que el día 12.12.2005 la abogada VICENZA MILITELLO en el expediente 1149 mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 17.11.2005 y manifestó que entregó las expensas al alguacil para la realización de la citación; que el día 12.12.2005 el ciudadano E.L.M.M., asistido de abogado, en el expediente 1149 mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 205 al 265 de dicho expediente y que el día 12.12.2005 el ciudadano E.L.M., asistido de abogado, en el expediente 1149 presentó escrito mediante el cual realizó una serie de alegatos.

    20. - Copia fotostática certificada (f. 161 al 165 de la tercera pieza) de la pagina 203 al 210 del libro de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. correspondiente a los días 14.11.2005 al 19.12.2005, del cual se extrae que el expediente 884 fue solicitado el día 14.11.2005 por la ciudadana VICENZA MILITELLO; que los expedientes Nros. 884 y 1149 fueron solicitados los días 14 y 15 de noviembre del año 2005 por los ciudadanos M.D. y E.L.M., respectivamente; que los expedientes Nros. 884 y 1149 fueron solicitados el 15.11.2005 por la ciudadana VICENZA MILITELLO; que los expedientes Nros. 884 y 1149 fueron solicitados el día 17.11.2005 por los ciudadanos E.L.M. y VICENZA MILITELLO; que el día 17.11.2005 fue solicitado el expediente 1149 por el ciudadano J.G.; que el día 23.11.2005 fueron solicitados los expedientes 884 y 1149 por la ciudadana VICENZA MILITELLO; que el día 23.11.2005 fue solicitado el expediente 1149 por el ciudadano J.G.; que el día 05.12.2005 fueron solicitados los expedientes 884 y 1149 por la ciudadana VICENZA MILITELLO; que el día 05.12.2005 fue solicitado el expediente 884 por el ciudadano M.D.; que el día 06.12.2005 fue solicitado el expediente 1149 por los ciudadanos VICENZA MILITELLO y M.D.; que el día 06.12.2005 fue solicitado el expediente 884 por el ciudadano J.G.; que el día 09.12.2005 fueron solicitados los expedientes 884 y 1149 por los ciudadanos G.V. y J.G.; que el día 12.12.2005 fueron solicitados los expedientes 884 y 1149 por los ciudadanos VICENZA MILITELLO y J.G.; que el día 13.12.2005 fue solicitado el expediente 1149 por los ciudadanos VICENZA MILITELLO y J.G.; que el día 14.12.2005 fue solicitado el expediente 1149 por los ciudadanos J.G. y VICENZA MILITELLO; que el día 15.12.2005 fue solicitado el expediente 1149 por la ciudadana VICENZA MILITELLO y que el día 19.12.2005 fue solicitado el expediente 1149 por el ciudadano J.G..

    21. - Copia fotostática certificada (f. 166 al 193 de la tercera pieza) de los folios 12 al vuelto del 250 del libro diario llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. de los cuales se extrae –entre otros– que el día 09.11.2005 la ciudadana VICENZA MILITELLO, apoderada de la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A., presentó demanda de TERCERIA en contra de las partes del expediente 884 DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A., lo cual quedó asentado bajo el N° 18; que el día 10.11.2005 se le dio entrada al expediente N° 1149 contentivo de la demanda de TERCERIA interpuesta por HOTELES PLAYA C.A. en contra de E.L.M. y V.A., representantes de las empresa DETUVICA y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., respectivamente, ordenándose proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371, 372 y 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó asentando bajo el N° 1; que el día 10.11.2005 en el expediente 1149 (tercería) diligenció la abogada VICENZA MILITELLO, consignando cheque de gerencia contra el Banco Provincial con el N° 00012944, por un monto de Bs. 5.720.000,00 como fianza solicitada por el Tribunal, se dejara copia certificada a los autos del cheque y solicitó sean libradas las compulsas, lo cual quedó asentado bajo el N° 9; que el día 11.11.2005 en el expediente 1149 (tercería) se dictó auto mediante el cual se suspende el juicio principal, expediente 884/02, hasta tanto se resuelva la tercería, en virtud de que la parte actora presentó caución suficiente, mediante cheque de gerencia N° 00012944 por la cantidad de Bs. 5.720.000,00 contra el Banco Provincial del cual se dejó copia certificada en autos a los fines de dar resguardo al original del mismo, se ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 2940-451, lo cual quedó asentado bajo el N° 2.

      A las anteriores pruebas documentales se les atribuye valor probatorio para demostrar las circunstancias mencionadas por éste Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      De acuerdo a los argumentos señalados por el quejoso en su escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional que fueron posteriormente ratificados durante la celebración de la audiencia pública y oral, así como también los argumentos esgrimidos tanto por el Tribunal denunciado como agraviado en su escrito presentado en fecha 22.06.2006 y por el tercero interviniente, los representantes judiciales de la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A., las pruebas documentales aportadas y las que fueron requeridas por éste Juzgado de oficio, se observa que se acciona en amparo en razón de la presuntas injurias constitucionales causadas por el Tribunal denunciado como agraviante, con motivo del trámite que se le dio a la acción de tercería incoada por el hoy tercero interesado, en razón de que se incumplieron las exigencias contempladas en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, alegándose lo siguiente:

      - que mediante la presente acción de a.c. se denuncia que a r.d.l.a. de tercería incoada por la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A. contra DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A. ante el Juzgado denunciado como agraviante se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva pronunciada con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) en contra de la empresa CELUISMA INTERNACIONAL S.A. contenida en el expediente N° 1149/05, mediante auto fechado el día 11.11.2005;

      - que la acción de tercería fue tramitada en forma irregular, en franca contravención con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil en razón de que se hizo como si se tratara de una demanda autónoma, independiente al juicio principal, con una nomenclatura diferente, lo cual en su decir le cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa, en razón de que la quejosa, la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) no tuvo la oportunidad de conocer la existencia de la misma, ni de disponer del tiempo necesario, ni de los medios adecuados para ejercer sus defensas;

      - que el Tribunal no decidió dentro del lapso máximo legal reconocido por la ley sus peticiones, sino que procedió a inhibirse en la tercería y no en la causa principal violándole además la tutela judicial efectiva a su representada;

      - que el Juez denunciado como agraviante actuó con abuso de poder, extralimitándose en sus funciones, vulnerándole no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta oportuna a sus peticiones formuladas dentro del marco de ese proceso e inhibiéndose posteriormente, dejando la causa paralizada a la espera de la designación de un suplente especial que asumiera el conocimiento de la causa.

      Por otra parte, se desprende que la parte accionada presentó escrito el mismo día pautado para la celebración de la audiencia mediante el cual expresó entre otros aspectos que constaba de copia certificada del expediente N° 884/02 remitido a éste Tribunal que a los folios 298 al 302 de la segunda pieza cursa la certificación de la demanda interpuesta el 09.11.2005 por la abogada VICENZA MILITELLO en representación de HOTELES PLAYA C.A. de la nota de entrada (f. 303) suscrita por el secretario y del auto de admisión de la demanda de tercería (f. 304-305) en que se verifica que ese Tribunal ordenó instruir y sustanciar la tercería de conformidad con los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil asignándole el N° 1149/05 al cuaderno separado de tercería; que constaba del cuaderno separado de tercería (1149/05) que el ciudadano E.L.M. en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) compareció en fecha 15.11.2005 y asistido del abogado J.G.E. solicitó copia certificada de todas las actuaciones del expediente de tercería haciendo constar que entre el día 10.11.2005 (exclusive) y el día 15.11.2005 (inclusive), transcurrieron tres (3) días de despacho (viernes 11, lunes 14 y martes 15) y al siguiente día de despacho (17.11.2005) presentó un escrito impugnando la caución fijada por el Tribunal para admitir la demanda de tercería alegando sobre la improcedencia de suspensión de todo el dispositivo de la ejecución de la sentencia, lo cual fue proveido en fecha 06.12.2005 ordenando abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y corregido el auto del 11.11.2005 suspendiendo únicamente lo dispuesto en el particular primero de la sentencia a ejecutar (f. 263-264); que de lo anterior se desprendía que la parte presuntamente agraviada obtuvo por parte de ese Juzgado una provisión a sus pedimentos conforme al criterio del Juez como director del proceso dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre el jueves 17.11.2005 (exclusive) y el 06.12.2005 (inclusive) transcurrieron tres (3) días de despacho: miércoles 23.11.2005, lunes 05.12.2005 y martes 06.12.2005; que se fueron proyectando las demás peticiones de las partes y no se llegó a proveer sobre la solicitud del apoderado de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) sobre la nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 1149/05, por tener una numeración distinta a la contenida en el juicio principal N° 884/02 motivado a que tal solicitud estaba contenida en el escrito de fecha 12.12.2005 contentivo de diferentes aspectos a proveer lo cual se proveería el 19.12.2005 cuando tocaba decidir sobre la incidencia abierta en fecha 06.06.2005 y no llegó a proveerse ya que a parte de los hechos que dieron lugar a su inhibición ocurrieron en esa misma oportunidad (19.12.2005) tal como lo expuso en la diligencia de inhibición planteada al primer día de despacho siguiente (10.01.2006); que la decisión en cuanto a esa solicitud y las demás efectuadas por ambas partes deberían ser proveidas por el Juez que se designara para conocer de la causa; que constaba de los folios 302, 303, 307 y 308 del cuaderno de tercería (1149/05) que posteriormente a su inhibición a seguir conociendo de la causa, ese Juzgado desplegó suficiente actividad oficiosa a los fines que se designara Juez para conocer de la acción de tercería, toda vez que es la única que esta en proceso ya que la causa principal está en fase de ejecución de sentencia suspendida parcialmente en virtud de la tercería; que constaba de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que se declaró con lugar la insistencia de su inhibición a seguir conociendo de la causa y que constaba en ambos cuadernos, tanto el del juicio principal como el de tercería, que desde el momento que se inhibió de conocer de la causa, solamente ha proveido copia certificada a las partes para garantizarles precisamente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que hasta esa fecha no se había constituido el Tribunal accidental que seguiría conociendo del procedimiento.

      Del mismo modo, se extrae que la empresa HOTELES PLAYA C.A. quien actúa en este caso como tercero interesado procedió durante la audiencia pública y oral celebrada el día 22.06.2006, a solicitar primero, la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación del poder, en segundo lugar, solicitó se declarare inadmisible la acción de amparo basándose en varios aspectos, el primero, con el hecho de que a su juicio el accionante no hizo uso de las vías y mecanismos preexistentes, al no alzarse contra el auto de admisión, específicamente contra la orden de darle al expediente otra numeración diferente a la del juicio principal, ejerciendo el recurso de apelación o en todo caso, el recurso de hecho, y que asimismo consintió las presuntas violaciones en razón de que solicitó la nulidad del referido auto no en la primera oportunidad en la que compareció, sino el día 12.12.2005 cuando ya había intervenido cuatro veces anteriores convalidando dicho error; que la acción es inadmisible por haberse consumado la causal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que es inadmisible por ser imposible restituir los supuestos derechos constitucionales denunciados como violados con fundamento en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la falta de designación del Juez accidental o suplente especial no es una causa imputable al Juez denunciado como agraviante; del mismo modo solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en razón de que no se cumplen los supuestos para que sea procedente la acción de a.c. contra actuaciones judiciales; que la acción de amparo es improcedente para sustanciar o declarar el presunto fraude procesal denunciado; que la acción es temeraria y solicita que sea condenada en costas.

      PUNTO PREVIO.-

      Como punto previo corresponde a.e.c.a. la impugnación efectuada tanto al poder otorgado a la abogada VICENZA MILITELLO como a la sustitución efectuada por esta a los abogados G.J.M.G. y J.E.K. y en este sentido se observa que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece como obligación para los funcionarios notariales a la hora de autenticar un mandato o poder de mencionar los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás actos que concurran a identificarlo, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta imposición que le hace el legislador es para facilitarle al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo, de los documentos que acreditan la representación del poderdante o del sustituyente, así como de aquellos instrumentos que acreditan la cualidad de representación del otorgante. Esta revisión se debe realizar a través de las reglas contempladas en artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aclararse que no configura propiamente un mecanismo de impugnación, sino que en beneficio del derecho a la defensa de las partes, permite que la parte interesada tenga acceso a dichas actas o documentos para constatar si el poder es ineficaz, por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante.

      Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión pronunciada en fecha 12 de abril del año 2005 estableció lo siguiente:

      “………No obstante, observa que el juez de alzada ha debido advertir que la > poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio. Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es de la sociedad mercantil demandada. ……..”.

      Como emerge del fallo parcialmente transcrito, se señala –entre otros aspectos– que para que la impugnación del poder pueda tenerse como válidamente presentado se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; con el propósito de que en el supuesto de que la parte incumpla con dicha carga o en su defecto, se compruebe el defecto señalado, el Juez se pronuncie sobre la ineficacia del mandato.

      Con relación a la oportunidad para impugnar la validez del mandato en los procesos de a.c. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto emitido en fecha 23 de Octubre del 2003 señaló lo siguiente:

      ….La naturaleza jurídica de la demanda de a.c. exige que su tramitación esté informada por los principios de sumariedad, inmediación y concentración, lo cual supone la unidad de tramitación de los actos procesales, para aglutinar aquéllos en el mínimo de fases posibles, normalmente a través de la audiencia o vista oral y pública. El otorgamiento de la solicitud que se planteó en este caso resultaría contraria a tales principios procesales, máxime si se toma en cuenta que ya se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente, oportunidad en la cual las partes pueden plantear cualquier alegato o prueba que consideren pertinentes, y en la que se dilucidará cualquier incidencia que surja durante el curso de la misma…“.

      Del extracto transcrito se tiene entonces, que en los procedimientos de a.c., la impugnación del mandato o poder de representación y la correspondiente solicitud de exhibición de los libros, gacetas o registros conducentes, en aplicación de los principios de inmediación y concentración deberán ser planteadas durante la celebración de la audiencia constitucional con el propósito de que el Juzgador en ese mismo acto establezca la oportunidad para la presentación de los documentos requeridos y llegado el momento dependiendo de las circunstancias que acontezcan, dictamine sobre su validez.

      En el caso bajo estudio se desprende que la representante judicial de la parte accionante procedió a impugnar tanto el poder otorgado a la abogada VICENZA MILITELLO como la sustitución efectuada por esta a los abogados G.J.M.G. y J.E.K., sin embargo no solicitó durante la celebración de la audiencia la exhibición de los documentos que figuran en las notas de autenticación a los efectos de que éste Tribunal actuando en sede constitucional procediera a ordenar la exhibición de dichos documentos, para que luego en su oportunidad se emitiera pronunciamiento en torno a dicha impugnación y se dictaminara sobre la validez del poder y la sustitución objetada, y por tal razón, éste Tribunal desestima la impugnación y tiene como válida la representación ejercida por los abogados VICENZA MILITELLO, G.J.M.G. y J.E.K. en nombre de la empresa HOTELES PLAYA C.A. Y ASI SE DECIDE.

      INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.-

      LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

      Sobre esta causal contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene que las acciones de amparo que sean propuestas después de transcurridos seis (6) meses de originada la injuria constitucional surge lo que se denomina el consentimiento expreso de la parte cuyos derechos constitucionales han sido vulnerados o amenazados de violación. Solo por vía excepcional, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público, ese lapso de caducidad podría desaplicarse, siempre que ocurran dos situaciones de manera concurrente, a saber: 1) cuando la infracción de derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2) cuado la infracción o injuria constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

      En este mismo sentido, con respecto a las causas que deben operar para que se concreten las excepciones al lapso de caducidad la misma Sala en fallo N° 1589 del 12 de julio del 2005 señaló lo siguiente:

      ……Siendo así, el referido artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone límites al ejercicio de la acción de a.c., pues establece un lapso de caducidad, salvo –como se indicó anteriormente-, se encuentre interesado el orden público y las buenas costumbres. Dicha interpretación debe hacerse tomando en cuenta los principios rectores del ordenamiento jurídico a que esta norma pertenece, pues desentrañar el significado de una norma es extraer su contenido más o menos oculto que se encuentra en su texto, pero para extraerlo con exactitud es necesario relacionar ese fragmento con la totalidad del orden jurídico.

      En concatenación a lo expuesto, debe indicarse que la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto.

      Efectivamente, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

      En justa correspondencia con lo anterior, se ha determinado que la violación a los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso la falta de otorgamiento de las prerrogativas del Estado, a un ente en que tiene interés el mismo, debe ser considerado violación al orden público, puesto que, evidentemente con la decisión definitiva, se estarían traspasando derechos e intereses que afectan la colectividad, al tener que erogarse una parte del presupuesto municipal, al pago de presuntos conceptos adeudados..(sic)..

      Ahora bien, a los efectos de precisar si las fallas procesales denunciadas por la empresa querellante se inscriben dentro de aquellas que afectan la esfera particular de los sujetos involucrados en ese proceso, o si por el contrario, son de tal magnitud que vulneran el orden público, a manera de ejemplo, conviene traer a colación extractos de la sentencia N° 341 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30.07.2002, mediante la cual se casa sin reenvío el fallo emitido por un Juzgado Superior, mediante el cual se inadmite la demanda de tercería a pesar de encontrarse cumplidos los extremos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la Sala que se había infringido el orden público, a saber:

      “…En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve…”. (Resaltado propio del Tribunal)

      Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2709 emitida en fecha 24.10.2003 (Exp. N°: 02-2706) lo siguiente:

      …Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que: En el caso bajo examen, se denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, con fundamento en la circunstancia que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, confirmó el criterio expresado en sentencia interlocutoria dictada el 7 de agosto de 2000, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, en donde se declaró la nulidad del auto de admisión de la tercería propuesta por Comercial Roliz Valencia S.R.L., contra las sociedades mercantiles Comercial Roliz Libertad S.R.L. y Administradora Carabobo, S.R.L., parte actora y demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento tramitado por dicho juzgado, que se encuentra en etapa de ejecución de una transacción celebrada entre las partes, y en el cual se fijó una caución a los fines de suspender tal ejecución, caución que fue consignada por la parte accionante en tercería, y por la cual se suspendió la ejecución del juicio principal. Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, se anuló el auto de admisión de la tercería, se ordenó la devolución de la caución y que se continuara con la fase de ejecución del juicio principal, en virtud de que no fue acompañado a la demanda de tercería documento fehaciente que fundamentara la suspensión de la ejecución. Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo > de > , la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada. Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo > de > , además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente. Aprecia la Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de Comercial Roliz Valencia S.R.L., interpuso su demanda de tercería ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que su representada es la real y verdadera ocupante del inmueble objeto de la resolución del contrato de arrendamiento, que se ventila en el juicio principal y que, en consecuencia, se le están afectando sus derechos e intereses con la inminente ejecución de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal de la causa por auto del 4 de febrero de 2000. También se evidencia de las actas del presente expediente, que en el auto que admitió la demanda de tercería, ante el pedimento de la suspensión de la ejecución de la transacción, el Juzgado de Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo > de > , exigió caución por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) a los fines de suspender dicha ejecución, cantidad que fue consignada por el accionante de la tercería. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez de primera instancia que conoce de la misma, al momento de la admisión aplicó correctamente el comentado artículo > de > y por auto del 31 de mayo de 2000 suspendió la ejecución de la transacción, una vez que fue consignada la caución por la accionante, por lo que al dictarse la decisión por el mismo tribunal de la causa, que fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se declaró la nulidad del auto de admisión de la tercería por considerar que no procedía la suspensión de la ejecución por no haberse acompañado documento fehaciente por el accionante, se dejó de aplicar la norma indicada, lo cual constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso que determina la procedencia de la acción de a.c. interpuesta, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado. En consecuencia, se declara la nulidad de las decisiones dictadas el 7 de agosto de 2000 y el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y se ordena la continuación del procedimiento de tercería en el estado en que se encontraba antes de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, antes referida, previa la notificación de las partes, y así se declara.” (Resaltado propio del Tribunal)

      Bajo tales consideraciones, al evidenciarse que en el caso analizado la situación denunciada como lesiva vas más allá de un simple error en la numeración del expediente contentivo de la acción de tercería propuesta por la abogada VICENZA MILITELLO apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A. en contra de las partes en el juicio principal, en virtud de que adicionalmente a ello, se denuncian otras infracciones de mayor magnitud o relevancia, a saber:

      - el incumplimiento del procedimiento pautado para tramitar la demanda de tercería previsto en los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, el primero, que hace referencia a que la demanda de tercería se pasará copia a las partes y que asimismo, la misma se tramitará tomando en cuenta la cuantía y naturaleza del juicio principal, y el segundo, que claramente refiere que dicha demanda deberá instruirse y sustanciarse en cuaderno separado;

      - el hecho de que el Juez del Tribunal denunciado como agraviante procedió a separarse de manera voluntaria solo del conocimiento de la causa llevada en el expediente 1149/05 contentivo de la demanda de tercería –el cual como se indicó fue tramitado por vía principal como si se tratara de una demanda autónoma– y no en el principal identificado con el N° 884/02 contentivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A. invocando la causal de enemistad contemplada en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem con respecto a la Dra. VICENZA MILITELLO quien actúa como apoderada de la tercerísta demandante HOTELES PLAYA C.A. y la de injurias ocurridas durante el pleito consagrada en el numeral 20 del mismo artículo, con relación al abogado J.G.E. apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. a pesar de que en el segundo expediente mencionado (contentivo del juicio principal N° 884/02) figura como parte demandante la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA).

      Por ello, aun cuando la parte presuntamente agraviada actuó en dicha causa de tercería y no hizo valer las fallas procesales en la primera oportunidad en que compareció al proceso, sino mas bien en su séptima intervención,–sin entrar a realizar ninguna consideración en torno a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta– tomando en consideración que los hechos denunciados podrían significar una grave lesión o subversión del orden procesal, del principio de la legalidad procesal y por ende, la institución del debido proceso, se estima que para este caso en concreto, debe desaplicarse el lapso de caducidad y desestimar así, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

      Así las cosas, de acuerdo a las circunstancias antes resaltadas, en justa correspondencia con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, al considerar que la caducidad no opera en aquellos casos en los que está involucrado el orden publico, ante la imposibilidad de convalidación, ni aun con el consentimiento expreso de las partes se concluye que, bajo los anteriores señalamientos la causal de inadmisibilidad relacionada con el desistimiento de la acción de amparo o la caducidad de la acción debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

      LA IRREPARABILIDAD DE LA LESIÓN.-

      Una de las principales características que tiene la acción de a.c. es que tiene naturaleza netamente restablecedora, es decir, que mediante la misma pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, por ello cuando las situaciones de hecho denunciadas como lesivas no puedan retrotraerse al estado que originariamente tenían en aplicación del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir que se torne irreparable, la acción incoada no es admisible. Un ejemplo palpable de esta situación sería el caso en que se proceda al embargo ejecutivo de un bien que es propiedad de un tercero y el mismo es adjudicado mediante acto de remate o cuando, en cumplimiento de una decisión judicial son demolidas ciertas construcciones o bienhechurías existentes en determinado terreno. En esos casos al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible. Sin embargo existen casos en los que aun cuando la sentencia o la medida tomada por la autoridad judicial haya cumplido la finalidad para la cual había sido otorgada resulta factible, dependiendo de las circunstancias que se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de que se concretara la lesión constitucional.

      Así, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso justamente llevado por ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en sentencia pronunciada en fecha 19 del mes de julio de 2002 estableció:

      ...El 13 de agosto de 2001, fue publicado el fallo definitivo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual fue declarada inadmisible la pretensión de a.c., con fundamento en las siguientes premisas: «Considera el Tribunal que la remisión del referido oficio [al Registrador Subalterno], que según el escrito recursorio, quedó anotado en los libros respectivos de fecha 3 de julio de [2001], constituye la ejecución de la decisión cuya suspensión pretende el recurrente mediante el presente a.c., lo cual hace imposible o irreparable las supuestas violaciones constitucionales denunciadas [...] no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida» (Corchetes de la Sala). Consideraciones para decidir (…..). Dilucidada su competencia, a los fines de resolver la apelación objeto de estos autos, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: En primer término, es conveniente precisar cuál es el acto impugnado por esta vía de tutela constitucional. A este respecto, se observa que el accionante relató que el 27 de junio de 2001, el tribunal denunciado como agraviante homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos J.O.F.M. y S.R.M.R., en el juicio por > de > incoado en su contra por la ciudadana L.M.F.G.. Dicho auto de homologación, fue debidamente apelado por la hoy accionante mediante escrito presentado el 2 de julio del mismo año. Al día siguiente, 3 de julio, el Tribunal de aquella causa dictó un auto mediante el cual escuchó «en ambos efectos» el recurso interpuesto y, sin embargo, negó la petición de suspensión de la sentencia apelada por cuanto «tal solicitud no está contemplada como casual de suspensión de los efectos de la ejecución, establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil». Es en contra de este último acto que fue interpuesto el presente amparo, mas no en contra del tantas veces referido auto de homologación, en contra del cual -como narró la propia actora- fue ejercido el recurso de apelación. Verificado el objeto de impugnación en el presente amparo, debe procederse -en segundo término- a evaluar la conformidad a derecho de la decisión delatada, a cuyo efecto se observa que fue denunciada la negativa del tribunal agraviante de suspender los efectos del fallo apelado (oficiando al Registro Subalterno sobre la nulidad de la venta declarada como simulada y de todas aquellas que le subsiguieran), a pesar de que tal recurso fue escuchado -supuestamente- en los efectos suspensivo y devolutivo. Sobre este particular, la primera instancia del presente amparo, estimó que tal situación se constituía en irreparable, argumentando llanamente que el solo hecho de haber asentado en los registros correspondientes la declaratoria judicial de nulidad de varios contratos, se hacía imposible el restablecimiento de la situación jurídica de la agraviada, todo lo cual hacía inadmisible la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La causal de inadmisibilidad aludida, halla total fundamento en el carácter restitutorio del amparo, conforme al cual dicha acción no constituye, modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas a favor de quien la intenta; sino que, por el contrario, presupone la existencia de una situación jurídica constitucionalmente tutelada y que se ha visto afectada o amenazada de serlo por un determinado agente lesivo. De allí que la pretensión de tutela reforzada de los derechos fundamentales, esté circunscrita a salvaguardar esa situación jurídica, ya sea impidiendo la posible lesión, o bien retrotrayendo las circunstancias fácticas a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada. Con respecto al caso que ocupa a la Sala, cabría observar que si bien es cierto que la trasgresión constitucional delatada se vio materializada cuando el Juzgado agraviante ordenó anular al órgano registral ciertos actos traslativos de la propiedad celebrados por las partes de un juicio y, aún más, los celebrados por terceros que no tuvieron cabida en ese proceso; sería totalmente válido dictar otro acto judicial que impida al primero surtir sus efectos, con lo cual se estaría restituyendo la situación jurídica vulnerada, en los términos antes expuestos. Por ello, la Sala es de la opinión que -a pesar del referido asiento registral- los efectos lesivos del acto impugnado pudieran ser perfectamente enervados por este medio de tutela constitucional, pues bastaría una orden del juez constitucional para impedir que tal lesión llegara a manifestarse, o lo hiciere con el menor impacto posible en la esfera de los derechos fundamentales de la accionante, así como de aquellos otros terceros ilegítimamente afectados. En consecuencia, no comparte la Sala la posición esgrimida por el a quo en cuanto a la inadmisibilidad del presente amparo, con supuesto asidero en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que –se insiste- la presunta violación era totalmente reparable por este medio. Asimismo, la Sala no encuentra que la pretensión deducida se halle incursa en cualquier otra de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley que rige la materia, razón por la cual revoca la decisión sometida a apelación. Así se declara. Vista la anterior declaratoria, debe entonces analizarse la procedencia del recurso interpuesto. Para ello, la cuestión radica en determinar si el acto impugnado menoscabó los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Con miras a ello, debe resaltarse que si bien el auto impugnado declaró admisible el recurso de apelación ejercido por la parte hoy accionante y ordenó escucharlo en ambos efectos, contradictoriamente, negó la suspensión de los efectos del acto apelado, ordenando al Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., asentar en los libros correspondientes la declaratoria de nulidad del contrato de venta celebrado entre J.O.F.M. y S.R.M.R., el 24 de agosto de 1993, así como de aquellas ventas que le sucedieron. A este respecto, es importante destacar que el ordenamiento procesal civil consagra la apelabilidad de todo acto jurisdiccional capaz de causar gravamen irreparable en ambos efectos y, sólo por vía de excepción, niega el carácter suspensivo del recurso en los casos expresamente previstos. Evidentemente, las circunstancias antes reseñadas, devinieron en la violación del derecho de defensa de la parte hoy accionante, pues fácticamente se privó a la actora del efecto suspensivo que le brinda el recurso de apelación ejercido con el fin de enervar una decisión lesiva de sus intereses. Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la propiedad de la accionante, estima la Sala que no le corresponde a ella examinarla en tanto juez constitucional, pues la misma constituye los presupuestos jurídicos sobre los cuales fue fundado un recurso de apelación de pendiente resolución, y será la respectiva Alzada la que determine su procedencia. Sin embargo, al Sala debe acotar que las sentencias, así como los actos de autocomposición procesal, solo surten efectos entre las partes de un juicio y no son oponibles a quienes no han sido partes. En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien. Si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la demanda de simulación se haya registrado antes de la adquisición del bien por documento registrado, tal como lo establece el artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil. En el caso de autos, el accionante, que hasta el momento es un tercero de buena fe, a quien registralmente no le es oponible el acto de autocomposición procesal, se le está afectando su derecho de propiedad con la orden de inscripción en el registro del acto impugnado en que incurrió el Juez de la ejecución. Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, acordar el amparo solicitado. Ello así, se declara nula la decisión dictada el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se apercibe al tribunal a quo para que practique todas las medidas conducentes a salvaguardar el amparo conferido, participando las mismas a las autoridades judiciales o administrativas a que haya lugar. Así se decide. Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara C on Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta. En consecuencia, se Revoca la decisión apelada y se declara Con Lugar el amparo incoado en contra del fallo dictado el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual se reputa plenamente nulo…” (Subrayado del Tribunal)

      Precisado lo anterior encuentra éste Juzgado que la situación hoy analizada encuadra perfectamente en el caso analizado puesto que, de resultar procedente la presente acción de a.c., si podría restablecerse la situación lesiva anulando todas las actuaciones realizadas con motivo de la interposición de la demanda de tercería, y ordenando la reposición de la causa al estado de proveer sobre su admisión y por ello, se desestima la causal de inadmisibilidad alegada contemplada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

      LA EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS.-

      Según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que condiciona en forma expresa la procedencia de la acción de a.c., al hecho de que no exista dentro de nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada tendentes a lograr la reparación del daño o impedir su ocurrencia.

      A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 6 de febrero del año 2001 indicó lo siguiente:

      Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, por que las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

      Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada.

      En este sentido es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia emitida en el caso Construcciones Inciarte, expediente 00-0323, al disponer:

      ‘La acción de a.c. no pueden ser admitida para suplir las vías ordinarias de impugnación de las sentencias, que la parte supuestamente perjudicada por ellas no utiliza.

      Las situaciones jurídicas que se ven amenazadas o lesionadas por la infracción de derechos o garantías constitucionales, y que se hacen susceptibles de la tutela de a.c., son aquellas que necesitan de restablecimiento inmediato, sin dilación alguna, lo que a juicio de esta Sala, son infracciones de tal gravedad que si no se acude a la vía del amparo, se harían irreparables, siendo imposible su restablecimiento. Ello en cierta forma es casuístico.

      El caso narrado en este fallo, de existir el perjuicio alegado, por las vías procesales ordinarias el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación, y sólo si surgiere una dilación judicial por parte de los sentenciadores que conocieran de los recursos contra la decisión, se podría considerar que tal dilación perjudicaba en sus derechos y situación jurídica al accionante.’

      Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia pronunciada el día 31 de Octubre del pasado año 2005 analizó la excepción a la regla de inadmisibilidad de la acción cuando existan otras vías o mecanismos, donde inclusive se reconoce que procede la acción de amparo contra la decisión que adquiere el carácter de cosa Juzgado, a saber:

      …así, a propósito del argumento presentado por la Juez apelante en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción, por haberse intentado otro recurso distinto, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, observa esta sala, que tomando en cuenta el carácter sumario del juicio de intimación y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto, este proceso monitorio y ejecutivo no contempla la posibilidad de que se ejerza recurso de apelación contra el decreto de intimación que ya ha adquirido fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, por lo que debe concluirse que, no obstante haber sido intentado tal recurso por los demandados, procesalmente el medio no era el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica de la compañía accionante…

      Considera en consecuencia esta Sala, que en el presente caso se justificó el ejercicio de la acción de a.c. contra la sentencia por la cual se pasó con autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación, por lo que resulta procedente revocar el fallo apelado, por no proceder la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y como consecuencia de ello, ordenar al a quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, con prescindencia de la causal previamente analizada. Así se declara. …”.

      En este orden de ideas, se tiene que con respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia de otras vías, se estima que el auto de admisión de la demanda de tercería de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, ni tampoco es revisable a través del recurso extraordinario de casación, y por ello, no existen dentro del ordenamiento jurídico otras vías o mecanismos que permitan resolver en forma eficaz y oportuna la situación jurídica presuntamente infringida. Y ASI SE DECIDE.

      PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO.-

      Luego de analizados los argumentos sostenidos por la quejosa a través de su apoderado relativos a la alegada inadmisibilidad de la acción, corresponde precisar lo concerniente a su procedencia, y sobre este particular se observa que, en primer lugar que el amparo contra decisiones judiciales procede cuando el Juzgador actúa con abuso de autoridad, usurpación de funciones o cuando el Juez se otorga funciones que la ley no le atribuye, que violen de manera directa y flagrante los derechos constitucionales de los justiciables (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de diciembre del 2005, Exp. 04-1987) y en segundo lugar, que el criterio que ha venido adoptando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en los cuales se busca la protección constitucional en contra de fallos que por disposición expresa de la ley no son impugnables a través del recurso ordinario de apelación señala que por el solo hecho de que la sentencia que se emita no pueda ser impugnada mediante la interposición del recurso ordinario no da lugar al a.c., al considerar que dicha acción no puede ser considerada como una segunda o tercera instancia y que tampoco puede convertirse en un mecanismo para cuestionar el criterio adoptado por el juzgador en pleno uso de su autonomía e independencia, a menos que la misma vulnere los derechos y garantías constitucionales de las partes o sujetos involucrados. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia pronunciada el 14.12.2005 bajo la ponencia de la Dra. C.Z. expresó:

      “……Esta Sala observa que en el caso bajo examen se ejerció acción de a.c. contra una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso regulado por la materia inquilinaria, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(sic) En ese sentido, es pertinente destacar lo señalado en la sentencia N° 879 del 13 de mayo de 2004 (Caso: M.L.R.L. ), en la cual se indicó: “…Es por ello que ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional(sic) En el caso que hoy se resuelve, las consideraciones y argumentaciones hechas por el juez que dictó la sentencia señalada como lesiva, de ninguna manera constituyen atentados contra los derechos constitucionales señalados como violados, encontrándose las mismas, en el campo del libre arbitrio que al momento de decidir tiene todo juez de Es por ello, que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juzgador accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, y considera que el mismo, no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión; sino que, por el contrario el accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia…..”

      Según se señala, en virtud del principio de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, los mismos si bien deben ajustarse a las leyes al momento de resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso y por lo tanto, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actuación propia de su función de juzgar, sin que al Juez de amparo le resulte permisible inmiscuirse dentro de esa autonomía salvo que el criterio adoptado viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

      Ahora bien, precisado lo anterior y analizado el material probatorio se extrae de las copias que fueron requeridas por éste Juzgado una vez admitida la acción de amparo que ciertamente el Tribunal denunciado como agraviante tramitó en contravención con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil la demanda de tercería al admitirla como un juicio autónomo, asignándole una numeración distinta a la del juicio principal, ordenando el emplazamiento de los demandados para el vigésimo día de despacho y no para el segundo, tomando en cuenta que de acuerdo a la naturaleza y cuantía del proceso principal el mismo se llevó por los trámites del juicio breve.

      También se observa que de las copias certificadas que cursan en la segunda pieza de este expediente, específicamente en los folios 645 al 647 consta que en el expediente identificado con el N° 1149, el día 9 de Noviembre del 2005 se realizó una nota secretarial en donde se deja constancia de la presentación de la demanda y que el día siguiente (10.11.2005) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de tercería, se ordenó emplazar a los ciudadanos E.L.M. y/o V.A., en su carácter de representantes legales de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) y al ciudadano C.L.F.E., en su carácter de representante legal de CELUISMA INTERNACIONAL S.A. para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a su citación –a pesar de que la demanda principal se tramitó por la vía del juicio breve, al versar sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento– y finalmente se ordenó –en forma contradictoria– que a los efectos de instruir y tramitar dicha demanda con fundamento en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil la apertura del cuaderno separado, sin que exista referencia alguna, ni nota secretarial en dicho expediente que compruebe el cumplimiento de dicha orden o en su defecto, sobre la expedición de copia certificada de la demanda de tercería a los efectos de que las mismas fueran agregadas al expediente principal.

      Tampoco existe en el expediente principal nota secretarial mediante la cual se haya dejado constancia de la fecha en que fue presentada la demanda de tercería por la abogada VICENZA MILITELLO en contra de las partes en el juicio principal, por el contrario de acuerdo a las copias certificadas de dicho expediente (884-02) que cursan en esta causa, desde el folio 23 al 443 de la segunda pieza, si bien se observa que cursa copia de la referida demanda de tercería que fueran certificadas por el ciudadano secretario de ese Juzgado el día 10 de noviembre del pasado año 2005, no existe constancia secretarial en el expediente, ni en las actuaciones asentadas en el libro diario del Tribunal denunciado como agraviado que se haya ordenado la incorporación de la misma al precitado expediente, ni menos aun que dicho Juzgado hubiese emitido el decreto correspondiente que ordenara su certificación para tal fin.

      En este sentido, conviene traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Enero del 2002 la cual fue invocada por el quejoso en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, mediante la cual se indicó lo siguiente:

      “……Observa esta Sala que, en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, parte agraviante, realizó una serie de actuaciones a lo largo de todo el proceso, que constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que la demanda de tercería propuesta fue tramitada en un expediente nuevo, distinto al contentivo de la demanda principal, hecho este que, evidentemente, transgrede el contenido del artículo > de > , por cuanto este dispone que “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado” , lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés, por lo que mal podía el Juzgado de Primera Instancia admitir dicha demanda cuando no existía una causa principal que la motivara, pues aunque deba ser instruida y substanciada en cuaderno separado, ambas causas son acumulables, y el pronunciamiento al respecto debe abrazarlas, conforme al artículo eiusdem. Del mismo modo, observa esta Sala, que el referido Juzgado de Primera Instancia, decretó medidas preventivas que no le habían sido solicitadas, y lo que hizo fue suspender y revocar medidas que habían sido decretadas por un tribunal de igual jerarquía que éste, lo cual evidentemente viola presupuestos de índole procesal, pues sólo un tribunal superior puede hacerlo y, en todo caso, cuando hubiere decidido el fondo de la controversias. En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide. IV DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia,n Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,…”.

      Del mismo modo, la mima Sala en sentencia del 18.12.2001 (Exp. N° 01-1656) estableció en un caso similar al que hoy se analiza, lo siguiente:

      “…La sentencia objeto de la presente consulta declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.D. y J.d.A.P. contra la decisión que emitiera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos: Consideró el a quo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas debió pronunciarse sobre la demanda de nulidad por régimen litisconsorcial incoada por los accionantes, y sustanciarla de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código Procesal Civil(….) En razón de ello ordenó al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la apertura de un cuaderno separado para sustanciar y decidir la tercería propuesta, dejando incólume los efectos de la decisión dictada el 14 de mayo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, para el resto de las partes involucradas en la demanda mero declarativa. V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la consulta sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Sala, que la situación que dio origen a la presente acción de amparo fue la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas sobre la demanda nulidad del acta constitutiva de la Asociación de Presocios de Taxis Móvil Enlace interpuesta por los ciudadanos J.A.D. y J.d.A.P. en el curso del juicio mero declarativo incoado por dicha Asociación de Presocios contra la Asociación Civil Taxis Móvil Enlace. Ahora bien, esta Sala evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el 3 de junio de 1998, los ciudadanos J.A.D. y J.d.A.P. interpusieron demanda de nulidad contra el acta constitutiva de la Asociación de Presocios de Taxis Móvil Enlace. Igualmente se observa que tanto el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial omitieron pronunciarse sobre la solicitud presentada por los hoy accionantes. En este sentido debe precisarse que frente a tal solicitud, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas debió sustanciar y proceder conforme a lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, en razón de que los referidos ciudadanos alegaban tener un interés legítimo en el juicio mero declarativo y que las resultas de este juicio los afectaban directamente. Ahora bien, la omisión por parte del referido Juzgado impidió a los accionantes impugnar la cualidad de socios de la Asociación de Presocios de Taxis Móvil Enlace que les atribuían -presuntamente sin otorgar su consentimiento-. En razón de ello considera esta Sala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos J.A.D. y J.d.A.P., y así se declara. En razón de ello considera esta Sala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos J.A.D. y J.d.A.P., y así se declara. No obstante lo anterior, observa esta Sala que los accionantes en su petitorio solicitaron la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 21 de mayo de 2000 y la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda interpuesta. Al respecto, esta Sala considera que en el presente caso, tal petitorio constituye una reposición inútil, toda vez que siendo independiente la tercería interpuesta del juicio principal, la solicitud de los accionantes puede sustanciarse y decidirse de forma autónoma sin enervar los efectos que la cosa juzgada adquirió frente a aquellos socios que dieron su consentimiento para formar parte de la Asociación de Presocios de Taxis Móvil Enlace y frente a la Sociedad Civil de Taxis Móvil Enlace. Así las cosas esta Sala debe precisar que si bien la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas queda firme para las partes intervinientes en el juicio mero declarativo, sus efectos no se extienden a los ciudadanos J.A.D. y J.d.A.P. hasta que se dicte decisión definitiva sobre la tercería interpuesta, y así se declara. En razón de lo anterior, esta Sala ratifica la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo y ordenó al Tribunal que conoció en primera instancia del juicio mero declarativo, la apertura de un cuaderno separado a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad y posteriormente la sustanciación de la tercería interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo > de > , y así se decide. (Resaltado del Tribunal)

      Como se extrae, en ambos casos consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al haber sido tramitada la demanda de tercería en forma independiente y no accesoria como lo impone el articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, se violaron principios procesales y con ello, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

      En tal sentido, en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales – los cuales esta sentenciadora comparte ampliamente – en síntesis de lo reseñado precedentemente se concluye que el Juzgado denunciado como agraviante actuó en forma desacertada, violando disposiciones legales que rigen el desenvolvimiento del proceso, al desplegar las siguientes conductas durante la tramitación de ambos procesos, a saber:

      1. Al tramitar la demanda de tercería incoada por HOTELES PLAYA C.A. en contra de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A. como una demanda autónoma y no como una demanda accesoria a la demanda principal como lo ordenan los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil;

      2. Al emplazar a las partes demandadas en tercería para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación, y no para el segundo día de despacho atendiendo a la naturaleza de la acción principal, la cual como se expresó, se relaciona con la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) en contra de CELUISMA INTERNCIONAL S.A., en donde se emitió el fallo definitivo que declaró con lugar la demanda y entre otros aspectos, ordenó a la empresa CELUISMA INTERNCIONAL S.A. a devolver y restituir inmediatamente a la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. los bienes objeto del contrato de arrendamiento declarado resuelto y que se identifican y discriminan en los anexos del documento que contiene el contrato y que a consecuencia de la demanda de tercería, instruida en el expediente N° 1149/05 se ordenó suspender mediante auto fechado el día 11.11.2005;

      3. al proceder a inhibirse solo en la demanda de tercería tramitada por vía principal en el expediente N° 1149/05 y continuar actuando en el expediente N° 884/02.

      De ahí, que tomando en consideración que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio, se estima que en este caso si bien el Juez denunciado como agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y no usurpó funciones, de acuerdo a los señalamientos precedentemente resaltados quebrantó disposiciones legales de orden procesal los cuales están ligadas estrictamente al orden público que desembocaron en la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la hoy querellante, la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA).

      Con respecto, a los cuestionamientos relacionados con las causales invocadas por el Juez para separarse voluntariamente del conocimiento de la causa y a la falta de designación del Juez especial que conozca en forma accidental de dicho proceso, estima quien decide que dichos aspectos escapan de la competencia del juez constitucional, en razón a que en el primer caso, le corresponde decidir al juez que de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir la inhibición y con respecto a lo segundo, deberá el quejoso acudir ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial o en su defecto, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se agilice dicho trámite.

      Por último, éste Tribunal quien actúa en sede constitucional considera oportuno llamar la atención a la parte agraviada, especialmente a su apoderado judicial, abogado J.G.E. en razón de que éste pretendió utilizar este proceso para cuestionar la conducta asumida por el Juez del Tribunal agraviante al inhibirse con fundamento en las causales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obviando que dicha inhibición constituye un deber, una obligación que el artículo 84 eiusdem le impone al juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento del proceso cuando a su juicio se configuren algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también de aquellas que aun no estando configuradas constituyan un motivo suficiente para ello, pues de lo contrario, el juez estaría incurriendo en una conducta que encuadra dentro de las ilícitas disciplinarias contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. Sentencia dictada en fecha 23.10.2001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el abogado J.R.G.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. (DETUVICA) en contra del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya identificados.

SEGUNDO

Como fórmula restitutoria se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente 1149/05 contentivo de la ACCION DE TERCERIA interpuesta por la abogada VICENZA MILITELLO, apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A. en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL S.A. y se ordena al Juzgado denunciado como agraviante, que proceda –una vez que sea designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial– el Suplente especial que conocerá en forma accidental de la referida causa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tercería presentada el día 09.11.2005 por la abogada VICENZA MILITELLO, apoderada judicial se la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A. en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., para lo cual deberá cumplir estrictamente las exigencias contempladas en los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por cuanto la parte accionada lo es, un Tribunal de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 9208/06

JSDEC/CF/mill

En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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