Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

Mediante oficio Nº 15561-06 de fecha 3 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue remitido a este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el expediente Nº 9208-06, contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 11 de julio de 2006, en la cual declaró con lugar la acción de amparo intentada por los abogados J.R.G.E. y M.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 17.291 y 37.697, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de octubre de 1987, bajo el Nº 485, tomo III, adicional 7, y de este domicilio contra las actuaciones del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en la acción de tercería intentada por la sociedad de comercio HOTELES PLAYA C.A., propuesta en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A. ( DETUVICA) contra la sociedad de comercio CELUISMA INTERNACIONAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, tomo 167-A-Pro, el 20 de septiembre de 2000, con domicilio en este Estado Nueva Esparta según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16.10.2002, bajo el Nro. 46, tomo 27-A.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.095, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Hoteles Playa C.A., contra la mencionada sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 8 de agosto de 2006, la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.095, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Hoteles Playa C.A, presenta escrito en la causa mediante el cual pide que se decrete medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la sentencia recurrida y consigna anexos.

En fecha 9 de agosto de 2006, la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.095, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Hoteles Playa C.A, presenta escrito a través del cual consigna copia certificada de actuaciones realizadas por el tribunal de la causa después de haber oído la apelación contra el fallo del 11 de julio de 2006.

El 21 de agosto de 2006, el abogado J.R.G.E., apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) presenta escrito en la causa, mediante el cual se opone a la solicitud formulada por la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, en relación al decreto de la cautelar innominada para suspender los efectos de la sentencia recurrida, dictada por el tribunal de instancia el 11 de julio de 2006

En fecha 6 de septiembre de 2006, la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.095, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Hoteles Playa C.A, presenta escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta alzada observa lo siguiente:

El 28 de febrero de 2002, Desarrollo Turísticos Villagi C.A., (DETUVICA), demandó por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios a la empresa Celuisma Internacional C.A., ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda que se admitió en esa misma oportunidad y dicho tribunal ordenó aplicar el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitándose la causa en el expediente Nº 884/02 de la numeración propia del referido juzgado.

El 1 de julio de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en la causa conociendo en segunda y última instancia. Dicha sentencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 03.11.2000, bajo el Nº 48, tomo 77; ordenó a CELUISMA INTERNACIONAL S.A., devolver y restituir inmediatamente a Desarrollos Turísticos Villagi C.A., los bienes objeto del contrato de arrendamiento resuelto; condenó a CELUISMA INTERNACIONAL S.A., a pagarle a Desarrollos Turísticos Villagi C.A., la cantidad de Bs. 4.400.000,00, por concepto de daños y perjuicios y finalmente condenó en costas a la demandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A.

El día 8 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la acción de a.c. intentada por CELUISMA INTERNACIONAL S.A., siendo apelada la sentencia por Desarrollos Turísticos Villagi C.A., (DETUVICA) y el 31 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta por DETUVICA, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la acción de a.c., ordenando la remisión del expediente al tribunal de origen.

Dice la representación judicial de la querellante que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia fue recibida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 8 de noviembre de 2004 y en fecha 12 de noviembre de 2004, dicho tribunal fijó el lapso de ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte condenada.

El día 11 de abril de 2005 la empresa CELUISMA INTERNACIONAL S.A., intentó una acción de a.c. contra todas las actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 884/02 que cursa ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a partir del 12 de noviembre de 2004, inclusive hasta el 1 de diciembre de 2004, exclusive y los autos de fecha 30 de marzo y 6 de abril de 2005 en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoó Desarrollos Turísticos Villagi C.A., en contra de CELUISMA INTERNACIONAL S.A., y solicitó una medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia, conociendo de dicha acción el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, profiriéndose el fallo que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c..

Que el 15 de noviembre de 2005, fue el día fijado por el Tribunal Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución, pero mediante la interposición de una demanda de tercería de dominio por parte de la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A., contra DETUVICA y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., ante el mismo Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Exp. Nº 1149/05) se acordó una vez más la suspensión de la ejecución del juicio principal, lo que frustró nuevamente el cumplimiento de lo sentenciado así como la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, de la seguridad jurídica, el respeto de su derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho de propiedad de su mandante Desarrollos Turísticos Villagi C.A. (DETUVICA). Esta suspensión se acordó en auto de fecha 11 de noviembre de 2005 y participado al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio mediante oficio Nº 2940-451 de la misma fecha.

Que el día 15 de noviembre de 2005 no se verificó la ejecución de la sentencia, no se ha verificado todavía como consecuencia de la interposición de una demanda de TERCERÍA que por sí misma, constituye el medio de comisión de una serie de actor procesales revestidos de legalidad aparente, pero que tienen como propósito la violación de los derechos más elementales de DETUVICA a obtener una tutela jurídica efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que CELUISMA INTERNACIONAL S.A., es propietaria de 183 apartamentos o unidades habitacionales del conjunto turístico denominado BRISAS BEACH CLUB, los cuales según dice, se dedica a la explotación hotelera bajo la denominación PUERTA DEL SOL; que según confiesa en la acción de TERCERÍA la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A., ha ejercido la administración del conjunto turístico hotelero en referencia desde enero de 2004; que adyacente a los seis (6) edificios que contienen las 235 unidades habitacionales que conforman la totalidad del conjunto BRISAS BEACH CLUB, se encuentra el terreno propiedad de su representada, el cual fue arrendado el 03.11.2000 a CELUISMA INTERNACIONAL S.A., para que lo utilizara junto con los bienes muebles inventariados y existentes en el inmueble; que CELUISMA INTERNACIONAL S.A. lo ha venido utilizando desde entonces, hace más de cinco (5) años sin que hasta la fecha hubiera pagado cantidad de dinero alguna a DETUVICA por esa explotación, que fue la razón por la cual se intentó la acción de resolución de ese contrato de arrendamiento, la cual a pesar de haberse terminado y de estar definitivamente firme y ejecutoriada no ha podido ejecutarse lo que permite a CELUISMA INTERNACIONAL S.A. continuar en posesión y en usufructo de los bienes sin pago de contraprestación alguna.

Que la tercería no ha sido empleada con su propósito natural de obtener una declaración de co-dominio sobre los bienes que fueron objeto del arrendamiento, a pesar del petitorio sino con el propósito de crear un medio de donde obtener una medida cautelar de suspensión de la ejecución con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Las maquinaciones y artificios quedan evidenciados así: HOTELES PLAYA C.A., es una sociedad con apenas un capital de Bs. 1.000.000, 00 que dice fungir como administradora de HOTEL PUERTA DEL SOL desde enero de 2004. Esta sociedad es representada única y exclusivamente por su gerente general la doctora D.G.V.C., representante legal y apoderada judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., parte demandada en la acción de resolución de contrato de arrendamiento ya decidida por sentencia firme y ejecutoriada y a la vez parte codemandada en la acción de TERCERÍA propuesta. HOTELES PLAYA C.A., no es, como dice la demanda de TERCERÍA, la administradora condominial del conjunto turístico BRISAS BEACH CLUB – HOTEL PUERTA DEL SOL. Que después de haber realizado estos actos preparatorios, es decir, darle visos de legitimidad y existencia de un ADMINISTRADOR único del conjunto Brisas Beach Club, promovieron la demanda de TERCARÍA atribuyéndole a HOTELES PLAYA C.A., la condición de administrador de los 235 propietarios de unidades habitacionales de los seis edificios que forman el conjunto y también la representación de estos propietarios, con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual sólo faculta al administrador para representar al condominio en los asuntos propios de éste y de la administración. Además de estas maquinaciones, la sociedad HOTELES PLAYA C.A., presenta una demanda atribuyéndose mediante artificios una condición de administradora de un conjunto y de los propietarios de 235 unidades habitacionales, es decir, que no ejerce una acción en nombre propio y por sus propios derechos, si no ejerce una acción de dominio en nombre de otros pero no señala quines son los propietarios de los 235 apartamentos o unidades habitacionales del conjunto BRISAS BEACH CLUB y por supuesto tampoco los identifica.

Continúa diciendo la representación judicial de la querellante, que la acción de tercería propuesta por HOTELES PLAYA C.A., fue tramitada mediante expediente separado del juicio principal asignándosele el Nº 1149-05, lo cual le impidió tener conocimiento de la existencia del proceso y poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa. Que esta circunstancia, viola el debido proceso y su derecho a la defensa y constituye uno de los principales artificios empleados por la parte demandante y permitidos por el tribunal de la causa para consumar la violación del derecho que tiene DETUVICA a una tutela jurídica efectiva y que sirve de punto de partida para la presente acción de a.c.. Señala al respecto la querellante la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 24.01.2002, caso: Pilotajes Monagas (PIMOCA) y expresa que al proponer HOTELES PLAYA C.A., la acción de tercería siendo persona legítima, no teniendo representación que se atribuya ni derecho sustantivo alguno, sin ser nadie, con el único propósito de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal, aprovechándose que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, permite dicha suspensión mediante el otorgamiento de una caución “bastante” beneficia directamente en primer lugar a la sociedad mercantil Celuisma Internacional S.A., quien por dicha sentencia ejecutoriada está en la obligación de entregar a DETUVICA los bienes arrendados, al no hacerlo CELUISMA continúa explotando dichos bienes sin pagar contraprestación alguna y en perjuicio del derecho de propiedad de DETUVICA, pero no sólo CELUISMA se aprovecha y obtiene beneficios, sino HOTELES PLAYA C.A., también porque como confiesa en la demanda los 235 apartamentos que integran el llamado conjunto BRISAS BEACH CLUB están dedicados a la actividad hotelera y HOTELES PLAYA C.A., administra esa operación obteniendo un beneficio económico por ello.

Que mediante escritos el ciudadano E.L.M. en su condición de presidente de la empresa DETUVICA en fecha 17 de noviembre de 2005 en el juicio de tercería ante el tribunal de la causa, hizo alegatos contra la utilización no natural del proceso de tercería por parte de la actora, atribuyéndose una condición que no tiene y pretendiendo reconocimiento o declaratoria no prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que regula la acción de tercería, que igualmente impugnó la suficiencia de la garantía o caución fijada, así como su eficacia, se hicieron alegatos sobre la extralimitación de funciones o abuso de poder por parte del tribunal de la causa, en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil se consignó la cantidad de Bs. 5.720.000,00 en cheque de gerencia para que se dejara sin efecto la suspensión de la ejecución del juicio principal, todo en base al principio de igualdad de las partes, tomando como base una tercería de dominio que persigue una declaratoria de copropiedad sobre bienes pertenecientes a DETUVICA; que complementando su solicitud de fijación de caución para revocar la suspensión de la ejecución, alegó que la medida idónea que conjuraría el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la tercería es la prohibición de enajenar y gravar y por ello pidió que el tribunal decretara esta medida sobre el inmueble objeto del proceso para continuar con la ejecución, consignando al efecto copia del título de propiedad del inmueble por parte de DETUVICA.

Que el día 6 de diciembre de 2005, el tribunal se pronunció sobre los alegatos de DETUVICA que constan en sendos escritos de fecha 17 de noviembre de 2005, negando a DETUVICA el derecho de obtener la revocatoria de la medida de suspensión de la ejecución mediante la prestación de la caución real por Bs. 5.720.000,00 y devolvió la caución prestada; abrió una articulación probatoria de cuatro días en relación a la objeción de eficacia y suficiencia de la garantía indicando que concluido dicho lapso el tribunal decidiría la incidencia, cosa que no hizo, pues no consta de autos que el tribunal tomara decisión alguna sobre el particular y en cuanto al alegato de la extralimitación de funciones o abuso de poder por haber suspendido toda la ejecución de la sentencia ordenó continuarla en relación con el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A.

Que el 12 de diciembre de 2005, DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) representada por su apoderado judicial solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tribunal admitió la demanda de tercería y la sustanció en un expediente separado y con numeración distinta al expediente que contiene el juicio principal lo que es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 13 de diciembre de 2005, solicitó DETUVICA la perención de la instancia de acuerdo a las razones que esgrimió en su escrito, y que dicha solicitud no fue decidida

Que el 10 de enero de 2006, el ciudadano V.O.V., juez provisorio del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, manifiesta inhibirse formalmente en la causa de TERCERÍA seguida por HOTELES PLAYA C.A., contra DETUVICA Y CELUISMA INERNACIONAL S.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 18 y 20.

Que mientras tanto su representada DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) debe sufrir la pérdida que significa estar en posesión de los bienes de su propiedad, como lo ha ordenado la sentencia definitiva y ejecutoriada, a pesar de los alegatos y solicitudes realizadas judicialmente. Que estas circunstancias son violatorias de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente lo denuncia como fundamento de la presente acción de a.c..

Para concluir expresa la representación judicial de la querellante que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil permite a los terceros intervenir voluntariamente o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos allí previstos, que la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A., ha invocado el contenido del ordinal 1°, o sea, que se trata de una intervención voluntaria de la tercerista a una causa ya pendiente entre otras personas, razón por la cual el artículo 371 del mismo Código dispone que esta intervención se realizará mediante demanda de tercería contra las partes contendientes y el artículo 372, eiusdem, indica que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, es decir, en cuaderno separado del expediente principal pendiente, que ha señalado todas las irregularidades en que han incurrido tanto la parte demandante en tercería HOTELES PLAYA C.A., como el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el trámite y sustanciación de la TERCERÍA y en este sentido insiste en que el tribunal ha violado las garantías al debido proceso y del derecho a la defensa de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) cuando en el auto de admisión de la demanda de tercería dictado el 10 de noviembre de 2005, luego de admitida la demanda, le da entrada al juicio y ordena anotarlo en el libro de causas bajo el Nro. 1149-05 como si la tercería fuera un juicio independiente y no una intervención de un tercero en una cusa ya pendiente como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; al ordenar sustanciar y tramitar el juicio de tercería independientemente de la causa principal abriendo un nuevo expediente con un número diferente a la causa pendiente, sin instruirla y sustanciarla en un cuaderno separado del expediente contentivo de la causa principal contrariando lo establecido en el artículo 372 del mismo Código, que el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, violó las garantías relativas al debido proceso y al derecho a la defensa de DETUVICA como parte demandante de la causa principal, pues no tuvo la posibilidad de conocer la existencia de la tercería ni de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer oportunamente su derecho a la defensa, previstos dichos derechos y garantías en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el referido juzgado admitió y tramitó la tercería como una causa independiente por expediente separado del expediente principal contrariando el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil y violando el derecho a la defensa y al debido proceso; que actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y aunado a ello viola el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que conoce que la tercería ha creado artificialmente una serie de situaciones (inhibiciones) con la única finalidad de paralizar el proceso y no decidir los planteamientos hechos por DETUVICA.

Que con base a lo expuesto promueve esta acción de a.c. contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2005, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en el juicio de TERCERÍA propuesto por la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A., contra DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A. que como consecuencia de la acción de amparo pide que se anule todo lo actuado en el juicio de tercería y se reponga la causa al estado de que la tercerista HOTELES PLAYA C.A., presente nuevamente la demanda ante el tribunal y en el expediente donde cursa la causa principal.

II

LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo.

Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 20.01.2000 (Caso E.M.M.), le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

En el caso sub iudice, se somete al conocimiento de este juzgado superior, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la acción de a.c. incoada contra las actuaciones del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por tercería instauró HOTELES PLAYA C.A., motivo por el cual este tribunal al observar que la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A., (DETUVICA) contra las actuaciones del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en el juicio de TERCERÍA propuesto por la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A., contra DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., este tribunal superior resulta competente para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de HOTELES PLAYA C.A. contra el fallo proferido por el tribunal de instancia el día 11.07.2006, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

III

LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta alzada, declaró con lugar la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de Desarrollos Turísticos Villagi C.A. (DETUVICA), contra las actuaciones del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el 11 de julio de 2006, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

(…) LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Sobre esta causal contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene que las acciones de amparo que sean propuestas después de transcurridos seis (6) meses de originada la injuria constitucional surge lo que se denomina el consentimiento expreso de la parte cuyos derechos constitucionales han sido vulnerados o amenazados de violación. Solo por vía excepcional, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público, ese lapso de caducidad podría desaplicarse, siempre que ocurran dos situaciones de manera concurrente, a saber: 1) cuando la infracción de derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2) cuado la infracción o injuria constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En este mismo sentido, con respecto a las causas que deben operar para que se concreten las excepciones al lapso de caducidad la misma Sala en fallo Nº 1589 del 12 de julio del 2005 señaló lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, a los efectos de precisar si las fallas procesales denunciadas por la empresa querellante se inscriben dentro de aquellas que afectan la esfera particular de los sujetos involucrados en ese proceso, o si por el contrario, son de tal magnitud que vulneran el orden público, a manera de ejemplo, conviene traer a colación extractos de la sentencia Nº 341 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30.07.2002, mediante la cual

…omissis…

Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2709 emitida en fecha 24.10.2003 (Exp. Nº: 02-2706) lo siguiente:

…omissis…

Bajo tales consideraciones, al evidenciarse que en el caso analizado la situación denunciada como lesiva vas más allá de un simple error en la numeración del expediente contentivo de la acción de tercería propuesta por la abogada VICENZA MILITELLO apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A. en contra de las partes en el juicio principal, en virtud de que adicionalmente a ello, se denuncian otras infracciones de mayor magnitud o relevancia, a saber: - el incumplimiento del procedimiento pautado para tramitar la demanda de tercería previsto en los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, el primero, que hace referencia a que la demanda de tercería se pasará copia a las partes y que asimismo, la misma se tramitará tomando en cuenta la cuantía y naturaleza del juicio principal, y el segundo, que claramente refiere que dicha demanda deberá instruirse y sustanciarse en cuaderno separado; el hecho de que el Juez del Tribunal denunciado como agraviante procedió a separarse de manera voluntaria solo del conocimiento de la causa llevada en el expediente 1149/05 contentivo de la demanda de tercería –el cual como se indicó fue tramitado por vía principal como si se tratara de una demanda autónoma – y no en el principal identificado con el Nº 884/02 contentivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A. invocando la causal de enemistad contemplada en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem con respecto a la Dra. VICENZA MILITELLO quien actúa como apoderada de la tercerista demandante HOTELES PLAYA C.A. y la de injurias ocurridas durante el pleito consagrada en el numeral 20 del mismo artículo, con relación al abogado J.G.E. apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. a pesar de que en el segundo expediente mencionado (contentivo del juicio principal Nº 884/02) figura como parte demandante la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA).

Por ello, aun cuando la parte presuntamente agraviada actuó en dicha causa de tercería y no hizo valer las fallas procesales en la primera oportunidad en que compareció al proceso, sino mas bien en su séptima intervención,–sin entrar a realizar ninguna consideración en torno a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta– tomando en consideración que los hechos denunciados podrían significar una grave lesión o subversión del orden procesal, del principio de la legalidad procesal y por ende, la institución del debido proceso, se estima que para este caso en concreto, debe desaplicarse el lapso de caducidad y desestimar así, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

… de acuerdo a las circunstancias antes resaltadas, en justa correspondencia con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, al considerar que la caducidad no opera en aquellos casos en los que está involucrado el orden publico, ante la imposibilidad de convalidación, ni aun con el consentimiento expreso de las partes se concluye que, bajo los anteriores señalamientos la causal de inadmisibilidad relacionada con el desistimiento de la acción de amparo o la caducidad de la acción debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

LA IRREPARABILIDAD DE LA LESIÓN

Una de las principales características que tiene la acción de a.c. es que tiene naturaleza netamente restablecedora, es decir, que mediante la misma pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, por ello cuando las situaciones de hecho denunciadas como lesivas no puedan retrotraerse al estado que originariamente tenían en aplicación del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir que se torne irreparable, la acción incoada no es admisible….

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso justamente llevado por ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en sentencia pronunciada en fecha 19 del mes de julio de 2002 estableció:

…omissis…

Precisado lo anterior encuentra éste (sic) Juzgado que la situación hoy analizada encuadra perfectamente en el caso analizado puesto que, de resultar procedente la presente acción de a.c., si podría restablecerse la situación lesiva anulando todas las actuaciones realizadas con motivo de la interposición de la demanda de tercería, y ordenando la reposición de la causa al estado de proveer sobre su admisión y por ello, se desestima la causal de inadmisibilidad alegada contemplada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

LA EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS

Según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que condiciona en forma expresa la procedencia de la acción de a.c., al hecho de que no exista dentro de nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada tendentes a lograr la reparación del daño o impedir su ocurrencia.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 6 de febrero del año 2001 indicó lo siguiente:

…omissis…

En este sentido es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia emitida en el caso Construcciones Inciarte, expediente 00-0323, al disponer:

…omissis…

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia pronunciada el día 31 de Octubre del pasado año 2005

…omissis…

En este orden de ideas, se tiene que con respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia de otras vías, se estima que el auto de admisión de la demanda de tercería de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, ni tampoco es revisable a través del recurso extraordinario de casación, y por ello, no existen dentro del ordenamiento jurídico otras vías o mecanismos que permitan resolver en forma eficaz y oportuna la situación jurídica presuntamente infringida. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO.-

Luego de analizados los argumentos sostenidos por la quejosa a través de su apoderado relativos a la alegada inadmisibilidad de la acción, corresponde precisar lo concerniente a su procedencia, y sobre este particular se observa que, en primer lugar que el amparo contra decisiones judiciales procede cuando el Juzgador actúa con abuso de autoridad, usurpación de funciones o cuando el Juez se otorga funciones que la ley no le atribuye, que violen de manera directa y flagrante los derechos constitucionales de los justiciables (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de diciembre del 2005, Exp. 04-1987) y en segundo lugar, que el criterio que ha venido adoptando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en los cuales se busca la protección constitucional en contra de fallos que por disposición expresa de la ley no son impugnables a través del recurso ordinario de apelación señala que por el solo hecho de que la sentencia que se emita no pueda ser impugnada mediante la interposición del recurso ordinario no da lugar al a.c., al considerar que dicha acción no puede ser considerada como una segunda o tercera instancia y que tampoco puede convertirse en un mecanismo para cuestionar el criterio adoptado por el juzgador en pleno uso de su autonomía e independencia, a menos que la misma vulnere los derechos y garantías constitucionales de las partes o sujetos involucrados.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia pronunciada el 14.12.2005 bajo la ponencia de la Dra. C.Z. expresó:

…omissis…

Ahora bien, precisado lo anterior y analizado el material probatorio se extrae de las copias que fueron requeridas por éste (sic) Juzgado una vez admitida la acción de amparo que ciertamente el Tribunal denunciado como agraviante tramitó en contravención con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil la demanda de tercería al admitirla como un juicio autónomo, asignándole una numeración distinta a la del juicio principal, ordenando el emplazamiento de los demandados para el vigésimo día de despacho y no para el segundo, tomando en cuenta que de acuerdo a la naturaleza y cuantía del proceso principal el mismo se llevó por los trámites del juicio breve.

También se observa que de las copias certificadas que cursan en la segunda pieza de este expediente, específicamente en los folios 645 al 647 consta que en el expediente identificado con el Nº 1149, el día 9 de Noviembre del 2005 se realizó una nota secretarial en donde se deja constancia de la presentación de la demanda y que el día siguiente (10.11.2005) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de tercería, se ordenó emplazar a los ciudadanos E.L.M. y/o V.A., en su carácter de representantes legales de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) y al ciudadano C.L.F.E., en su carácter de representante legal de CELUISMA INTERNACIONAL S.A. para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a su citación –a pesar de que la demanda principal se tramitó por la vía del juicio breve, al versar sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento– y finalmente se ordenó –en forma contradictoria– que a los efectos de instruir y tramitar dicha demanda con fundamento en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil la apertura del cuaderno separado, sin que exista referencia alguna, ni nota secretarial en dicho expediente que compruebe el cumplimiento de dicha orden o en su defecto, sobre la expedición de copia certificada de la demanda de tercería a los efectos de que las mismas fueran agregadas al expediente principal.

Tampoco existe en el expediente principal nota secretarial mediante la cual se haya dejado constancia de la fecha en que fue presentada la demanda de tercería por la abogada VICENZA MILITELLO en contra de las partes en el juicio principal, por el contrario de acuerdo a las copias certificadas de dicho expediente (884-02) que cursan en esta causa, desde el folio 23 al 443 de la segunda pieza, si bien se observa que cursa copia de la referida demanda de tercería que fueran certificadas por el ciudadano secretario de ese Juzgado el día 10 de noviembre del pasado año 2005, no existe constancia secretarial en el expediente, ni en las actuaciones asentadas en el libro diario del Tribunal denunciado como agraviado que se haya ordenado la incorporación de la misma al precitado expediente, ni menos aun que dicho Juzgado hubiese emitido el decreto correspondiente que ordenara su certificación para tal fin.

En este sentido, conviene traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Enero del 2002 la cual fue invocada por el quejoso en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, mediante la cual se indicó lo siguiente:

…omissis…

Del mismo modo, la mima Sala en sentencia del 18.12.2001 (Exp. Nº 01-1656) estableció en un caso similar al que hoy se analiza, lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales – los cuales esta sentenciadora comparte ampliamente – en síntesis de lo reseñado precedentemente se concluye que el Juzgado denunciado como agraviante actuó en forma desacertada, violando disposiciones legales que rigen el desenvolvimiento del proceso, al desplegar las siguientes conductas durante la tramitación de ambos procesos, a saber: a) Al tramitar la demanda de tercería incoada por HOTELES PLAYA C.A. en contra de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A. como una demanda autónoma y no como una demanda accesoria a la demanda principal como lo ordenan los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil; b) Al emplazar a las partes demandadas en tercería para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación, y no para el segundo día de despacho atendiendo a la naturaleza de la acción principal, la cual como se expresó, se relaciona con la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) en contra de CELUISMA INTERNCIONAL S.A., en donde se emitió el fallo definitivo que declaró con lugar la demanda y entre otros aspectos, ordenó a la empresa CELUISMA INTERNCIONAL S.A. a devolver y restituir inmediatamente a la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. los bienes objeto del contrato de arrendamiento declarado resuelto y que se identifican y discriminan en los anexos del documento que contiene el contrato y que a consecuencia de la demanda de tercería, instruida en el expediente Nº 1149/05 se ordenó suspender mediante auto fechado el día 11.11.2005; c) al proceder a inhibirse solo en la demanda de tercería tramitada por vía principal en el expediente Nº 1149/05 y continuar actuando en el expediente Nº 884/02.

De ahí, que tomando en consideración que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio, se estima que en este caso si bien el Juez denunciado como agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y no usurpó funciones, de acuerdo a los señalamientos precedentemente resaltados quebrantó disposiciones legales de orden procesal los cuales están ligadas estrictamente al orden público que desembocaron en la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la hoy querellante, la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA).

Con respecto, a los cuestionamientos relacionados con las causales invocadas por el Juez para separarse voluntariamente del conocimiento de la causa y a la falta de designación del Juez especial que conozca en forma accidental de dicho proceso, estima quien decide que dichos aspectos escapan de la competencia del juez constitucional, en razón a que en el primer caso, le corresponde decidir al juez que de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir la inhibición y con respecto a lo segundo, deberá el quejoso acudir ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial o en su defecto, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se agilice dicho trámite.

…omissis…

(…) PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el abogado J.R.G.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) en contra del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya identificados. SEGUNDO: Como fórmula restitutoria se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente 1149/05 contentivo de la ACCION DE TERCERIA interpuesta por la abogada VICENZA MILITELLO, apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A. en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL S.A. y se ordena al Juzgado denunciado como agraviante, que proceda –una vez que sea designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial– el Suplente especial que conocerá en forma accidental de la referida causa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tercería presentada el día 09.11.2005 por la abogada VICENZA MILITELLO, apoderada judicial se la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A. en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., para lo cual deberá cumplir estrictamente las exigencias contempladas en los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil.(…)

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO HOTELES PLAYA C.A.

En su escrito presentado en esta alzada el 8 de agosto de 2006, la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, apoderada judicial de Hoteles Playa, C.A., pide que se decrete medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la sentencia dictada por el tribunal de instancia el día 11 de julio de 2006; hace un análisis de lo acontecido en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial y en fin concluye que Hoteles Playa, C.A., es un tercero ajeno a la relación procesal entre DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., exponiendo que se vería afectada la empresa Hoteles Playa C.A, directamente en sus intereses de ejecutarse una sentencia sobre bienes de su propiedad, que esta situación sólo puede dilucidarse a través del juicio de tercería que resultó anulado ilegítimamente por el a quo .

Alegó que el día 09.11.2005, antes de la fecha fijada para la ejecución forzosa, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Hoteles Playa C.A., en su condición de administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO BRISAS BEACH CLUB HOTEL PUERTA DEL SOL, acudió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y solicitó el expediente Nº 884/02 y presentó al secretario escrito de demanda de tercería contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., para que convinieran en que las áreas comunes que están delimitadas en el plano topográfico que forma parte del contrato de arrendamiento celebrado entre esas compañías en fecha 03.11.2000, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 48, tomo 77 de los respectivos libros y que se encuentran ubicados en el Caserío Pozo de Agua, sector Playa El Agua con entrada por el Boulevard, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta y los bienes muebles señalados en el inventario que se encuentran en el interior y/o adosados a los bienes inmuebles de dicho contrato pertenecen en copropiedad a las doscientas treinta y cinco (235) unidades habitacionales o apartamentos distribuidos en los seis (6) edificios signados con los Nros. 1, 2, 4, 5, 6 y 7 señaladas en los respectivos documentos de condominio, y que sirven al conjunto en general por estar dentro o indivisiblemente plegados a las cosas o bienes comunes del CONJUNTO BRISAS BEACH CLUB HOTEL PUERTA DEL SOL.

Alegó que la demanda de tercería se fundamentó en los artículos 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, haciendo formal oposición a que la sentencia fuere ejecutada; que la demanda fue recibida en esa misma fecha (09.11.2005) por el secretario del juzgado de los Municipios y así lo hizo constar estampando su rúbrica y el sello del tribunal al pie del escrito que presentó junto con el expediente Nº 884/02 para que ésta fuera agregada al mismo en la forma que establece la ley, es decir, en este caso, para que se procediera a abrir el cuaderno separado a los fines de sustanciar la tercería propuesta y que el secretario estampó la nota asentándola en el libro diario.

Que el 10.11.2005 el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado admitió la demanda de tercería asignándole una numeración distinta del expediente principal, pero ordenando abrir el cuaderno separado para instruir y sustanciar la causa de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia ordenó la constitución de una caución conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Que dicho tribunal desglosó los originales de tercería y su admisión y abrió el cuaderno separado con la numeración 1149/05 y certificó dichas actuaciones dejándolas constar en el cuaderno de la demanda principal N° 884/02 iniciando la sustanciación de la tercería.

Sostiene que con vista a que la pretensión inmediata de la acción de tercería interpuesta era la suspensión de la ejecución de la sentencia en el referido expediente Nº 884/02 a los fines de evitar un gravamen irreparable y poder demostrar judicialmente que las áreas ordenadas a devolver a DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A., pertenecen en copropiedad a los doscientos treinta y cinco (235) unidades habitaciones o apartamentos distribuidos en los seis (6) edificios signados con los Nros. 1; 2; 4; 5; 6 y 7 que sirven al conjunto en general por estar dentro e indivisiblemente plegados a la cosa o bienes comunes del CONJUNTO TURISTICO BRISAS BEACH CLUB HOTEL PUERTA DEL SOL, procedió a constituir la caución exigida conforme lo dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil obteniendo la suspensión legal de la ejecución de la sentencia ordenada por auto del 11.11.2005.

Alega que al tercer día de despacho de la presentación de la demanda de tercería y segundo de su admisión, la representación de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A., el ciudadano E.L.M., tuvo conocimiento cierto de la existencia de esta demanda , de su admisión y de la suspensión de la ejecución por cuanto acudió al juzgado de la causa y solicitó el expediente Nº 884-1149, y el día 15.11.2005 (tercer día de despacho y fecha fijada para la ejecución suspendida) quedó a derecho al solicitar copias certificadas del referido cuaderno, todo lo cual se verifica del cómputo expedido por el referido juzgado y de la certificación de la página 203 del libro de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado y a partir de allí hasta el 19.12.2005, la representación de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A., y que la representante de Hoteles Playa C.A., desplegaron una serie de ataques y defensas procesales propias del debate judicial, que dieron lugar a incidencias, que el juez de la causa proveyó durante los escasos doce (12) días de despacho que transcurrieron entre el 15.11.06 (sic) y el 19.12.06 (sic), ambos inclusive.

Añade que el 10.01.2006 el juez provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió a inhibirse en el cuaderno de tercería, con fundamento en los ordinales 18 y 20 del Código de Procediendo Civil; que la inhibición se declaró sin lugar en fecha 13.02.06 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta e impuesto de la decisión el referido juez volvió a inhibirse y el Juzgado Primero de Primera Instancia decidió con lugar la inhibición propuesta. Dice la apoderada judicial de Hoteles Playa C.A., que la causa quedó suspendida y a los efectos de la continuación del juicio, se ofició a la Rectoría del Estado a los fines de la designación de un juez accidental que seguirá conociendo de este procedimiento. Que el día 16.05.2006, el apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A., interpuso un enrevesado recurso de a.c. contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta porque la asignación de una numeración distinta (Nº 1149/05) al cuaderno separado de tercería del expediente Nº 884/02 había lesionado el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Finaliza diciendo que la acción fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y declaró con lugar la acción de a.c. incoada contra el Juzgado en referencia y que en el dispositivo segundo del fallo declaró la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 1149/05 contentivo de la acción de tercería, ordenándole al juez accidental que se designe, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la tercería presentada el día 09.11.2005.

En su escrito presentado en esta alzada el 6 de septiembre de 2006, la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, apoderada judicial de Hoteles Playa, C.A., fundamenta la apelación ejercida, en estos términos:

Que la acción debió ser declara inadmisible pues concurrían ostensiblemente varias de las causales de inadmisión que tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, como las diversas interpretaciones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia preceptúan con el fin de evitar la tramitación ineficiente de acciones que desgasten el sistema de justicia y corrompan la institución de a.c.. Que la recurrida realizó un análisis precario de los requisitos de inadmisibilidad alegados por ella, lo que trajo como consecuencia que se llegara a una decisión que no se ajusta a los parámetros de realidad y factibilidad jurídica constitucional que el ordenamiento jurídico estableció para tramitar las acciones de amparo y lo que es peor, colocó al accionante en una posición privilegiada y mejor de la que poseía antes de la ocurrencia del supuesto hecho lesivo; generó daños injustos a la tercerista Hoteles Playa C.A. y desgastó el sistema de justicia al tramitar una acción de amparo cuando la misma era ostensiblemente inadmisible o improcedente en su defecto.

Reiteró la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, que además de temeraria, la acción se encuentra caduca. El supuesto hecho lesivo fue consentido y que fueron agotadas las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico le otorga a la accionante en franca subversión del orden procesal y constitucional. Que la acción de amparo que se ejerció contra el auto de admisión de la tercería ejercida por HOTELES PLAYA C.A., que está fechado 10.11.2005, dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta está caduca por el transcurso de un lapso de mas de seis (6) meses desde el acaecimiento del supuesto hecho lesivo.

Que de la sentencia no se desprende una explicación aunque sea somera del por qué se considera que estamos en presencia de un caso de orden público; entidad ésta que al ser un concepto indeterminado debe necesariamente ser motivada con precisión al aplicarla; motivación que no ocurrió y por tanto vicia de forma clara el fallo. Que el juez en el fallo sólo se limita a transcribir parcialmente tres sentencias las cuales difícilmente puede entenderse que puedan servir de sustento para arribar a la conclusión a la que llegó el sentenciador. Que en este caso concurren el hecho de haber transcurrido sobrada e íntegramente el lapso de caducidad de seis meses, la inexistencia de una situación de orden público que haría proponible en todo tiempo el a.c. y la inmotivación absoluta por parte de a quo al momento de dictar el fallo para sustentar la existencia de supuestas situaciones y derechos de orden público.

Que el tribunal de instancia yerra cuando analiza precariamente la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 4, numeral 3 en cuanto al hecho cierto que la presunta lesión denunciada sería en el peor de los casos irreparable por un mandamiento de amparo. Que la sentencia recurrida no tomó en cuenta el mandato establecido por el Constituyente en el artículo 257, el cual le ordena a los tribunales no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales y que el a quo sacrificó la justicia por el cumplimento de formalidades no esenciales pues el accionante tal como lo dice la recurrida procedió en más de siete (7) actuaciones en el juicio de tercería ejerciendo sobradamente su derecho a la defensa, incluso solicitó la nulidad de las actuaciones que menoscaban el orden procesal; que en todo momento el accionante en amparo estaba a derecho y enterado de la demanda de tercería y la evidente normalidad del proceso lo cual hace que cualquier mandamiento de amparo se haga inútil.

Que la supuesta agraviada se defendió en el juicio de tercería, presentó escritos y alegatos y el tribunal le respondió, ejerció recurso ordinario de apelación, es decir no se le han negado ni obstaculizado sus derechos constitucionales. Se pregunta la abogada Vicenza Militello la Franca ¿Qué se le debe restituir? Dice que la sentencia recurrida colocó a la accionante en una nueva situación jurídica pues ahora tiene la oportunidad de oponer las mismas defensas que ejerció y otras que por su negligencia no opuso oportunamente, ello sin tomar en cuenta el daño cierto que sufre su representada con la írrita sentencia que ordena admitir de nuevo una demanda ejercida y admitida legalmente favoreciendo a la accionante en amparo, lo cual es contrario a la acción de a.c. cuyos efectos son siempre restitutorios y en forma alguna ilegítimos y dando lugar a la ejecución de la sentencia e impidiendo su suspensión, que es la causa de la acción de tercería conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el escrito contentivo de la acción de a.c. claramente se denunció como hecho lesivo de los derechos constitucionales el auto de admisión de la demanda de tercería ejercida por su representada al asignársele un número de expediente distinto al cuaderno separado y así, lo explanó la propia recurrida al transcribir conclusivamente un extracto de la denuncia del querellante; que la recurrida expresó “… se estima que en este caso si bien el Juez denunciado como agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y no usurpó funciones, de acuerdo a los señalamientos precedentemente resaltados quebrantó disposiciones legales de orden procesal las cuales están ligadas estrictamente al orden público que desembocaron en la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la hoy querellante…”, pero que la sentencia no señala cómo tales circunstancias violentaron el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, ignorando más bien que la accionante acudió al p.o. y tempestivamente, que en la medida de sus múltiples solicitudes éstas le fueron proveídas, que la solicitud de nulidad la efectuó en la séptima oportunidad de acudir al proceso, que el juez que le toque conocer del expediente puede y debe proveer sobre tal solicitud, que nunca el representante de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A., (DETUVICA) denunció que se le violentara el derecho a la defensa y al debido proceso porque la tercería se admitiera por el procedimiento ordinario en vez de admitirse por el breve en razón del juicio principal, máxime cuando ha sido establecido jurisprudencialmente que tal conducta procesal no violenta el debido proceso considerando que tal circunstancia le da a la parte mayores oportunidades de defensa, lo cual no opera así en caso contrario.

Finalmente solicitó que se revoque la sentencia de fecha 11 de julio de 2006 que declaró con lugar la acción de a.c. dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que anuló todas las actuaciones del cuaderno de tercería del expediente Nº 884/02 que cursa ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con la consecuente revocatoria del fallo dictado y estableciendo la inadmisibilidad del recurso propuesto por DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA).

V

ALEGATOS PRESENTADOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA)

El abogado J.R.G.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.291, en su condición de apoderado judicial de la actora en la presente acción de amparo el día 6 de septiembre de 2006, ante este tribunal presentó escrito en el cual expresa:

Por escrito la Dra. Vicenza Militello, como apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A., presentado ante esta alzada el 8 del corriente mes y año, solicitó que este tribunal superior decretara medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que el 11 de julio de 2006, dictó el tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la acción de a.c. que interpuso su mandante contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya acción se tramitó en el expediente Nº 9208-06. Para dicho pedimento la solicitante invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con ponencia del Magistrado… produjo el 24/03/2000. Que lo solicitado por HOTELES PLAYA C.A., a través de su apoderada judicial ante esta alzada no es procedente y esa improcedencia es evidente por las razones siguientes: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las formalidades del proceso a seguir en las acciones de a.c. que se presenten; que es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha producido sentencias en las que determina la procedencia de las medidas innominadas sin necesidad del cumplimiento riguroso de los extremos legales; que permitir que el tribunal de alzada decrete medidas innominadas que acuerden la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del recurso es permitir la violación flagrante de los artículos 29 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente permitir la violación de las garantías constitucionales de la tutela jurídica efectiva y del debido proceso que como tales garantías consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de la misma jurisprudencia invocada por la Dra. Vicenza Militello, como apoderada de HOTELES PLAYA C.A., se puede comprobar la certeza de lo alegado en el segundo punto anterior.

Añade que la sentencia invocada habla del juez que admite el amparo la que sería la persona o autoridad facultada para el decreto de la medida innominada, lo que no es el caso.

Finalmente solicita que se niegue el pedimento de la abogada VICENZA MILITELLO, que como apoderada de HOTELES PLAYA C.A., hizo en su escrito del 8 del corriente mes y año y que se provea lo solicitado de manera inmediata para lo cual jura la urgencia del caso.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, y al respecto observa:

Constata el tribunal que la presente acción de amparo se interpuso contra la decisión dictada el 11 de julio de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con ocasión de la admisión de la demanda de tercería intentada por HOTELES PLAYA C.A. contra las empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INERNACIONAL S.A., parte actora, la primera y demandada, la segunda en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios que cursa ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y en la cual recayó sentencia definitivamente firme en fecha 01.07.2003 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTE ESTADO.

Los apoderados judiciales de DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) denunciaron las violaciones al debido proceso y a la defensa por cuanto el referido Juzgado de Municipios admitió la demanda de tercería con una numeración distinta de aquella que lleva el cuaderno principal, alegando además que dicho tribunal suspendió la ejecución del fallo definitivo, que se frustró el cumplimiento de lo sentenciado, que la tramitación de la tercería interpuesta por HOTELES PLAYA C.A., en expediente separado del juicio principal asignándosele el Nº 1149-05, le impidió tener conocimiento de la existencia del proceso y poder ejercer de forma oportuna su derecho a la defensa; no obstante ello la querellante en su escrito contentivo de la acción de amparo dice que actuó en la causa el 17.11.2005, que hizo alegatos contra la utilización no natural de la tercería, que impugnó la suficiencia de la garantía o caución fijada así como su eficacia, que hizo alegatos en relación a la extralimitación de funciones o abuso de poder por parte del juzgado accionado, que consignó la cantidad de Bs. 5.720.000,00 en cheque de gerencia para que se dejara sin efecto la suspensión de la ejecución del juicio principal, que alegó que la medida idónea es la prohibición de enajenar y gravar, que el accionado el 06.12.2005 se pronunció sobre alguno de los alegatos que planteó en el juicio de tercería, que abrió la articulación probatoria por la objeción a la garantía ofrecida; expresa haber solicitado la nulidad de todo lo actuado el 12.12.2005 y al día siguiente, esto es, el 13.12.2005, solicitó la perención de la instancia

Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la decisión que emitió el día 11 de julio de 2006, objeto de apelación, declaró con lugar la acción de a.c. por considerar que el juzgado accionado violó disposiciones legales al tramitar la demanda de tercería incoada por HOTELES PLAYA C.A. en contra de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., como una demanda autónoma y no como una demanda accesoria a la demanda principal como lo ordenan los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil; al emplazar a las partes para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación, y no para el segundo día de despacho atendiendo a la naturaleza de la acción principal y al inhibirse sólo en la demanda de tercería tramitada por vía principal en el expediente Nº 1149/05 y continuar actuando en el expediente Nº 884/02, expresando “…se estima que en este caso si bien el Juez denunciado como agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y no usurpó funciones, de acuerdo a los señalamientos precedentemente resaltados quebrantó disposiciones legales de orden procesal los cuales están ligadas estrictamente al orden público que desembocaron en la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la hoy querellante, la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA)…” razón por la cual anuló todo lo actuado al estado de admisión de la demanda.

Contra tal sentencia, la apoderada judicial del HOTELES PLAYA C.A. (actora en el juicio de tercería) ejerció el recurso de apelación, denunciando que la acción de amparo es inadmisible pues concurrían varias causales de inadmisión que tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, como las diversas interpretaciones efectuadas por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal preceptúan con el fin de evitar que se desgaste el sistema de justicia y se corrompa la institución del amparo; que la decisión del a quo colocó al accionante en posición privilegiada y mejor antes de la que tenía a la ocurrencia del supuesto hecho lesivo, que se le causó un daño injusto a su representada, que la acción es caduca, que el fallo proferido no contiene una explicación somera del por qué considera que se está en presencia de un caso de orden público, que la supuesta agraviada se defendió en el juicio de tercería, presentó escritos y alegatos y el accionado le respondió, que ejerció el recurso de apelación, que en el escrito contentivo de la acción de a.c. sólo se denunció como hecho lesivo el auto de admisión de la demanda de tercería, que la sentencia señala que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa pero no dice cómo; pidió que se revocara la sentencia recurrida y se establezca que la acción de amparo interpuesta es inadmisible.

Se constata de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte querellante DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA), no denunció en el escrito contentivo de la acción de a.c. ni en la audiencia oral y pública que el juicio de tercería se tramita por el procedimiento ordinario en lugar de tramitarse por el breve, tomando en cuenta su cuantía, y tampoco denunció -como lo establece la recurrida- otras infracciones de mayor magnitud o relevancia en razón de haberse tramitado la tercería sin tomar en cuenta la naturaleza del juicio principal, ni denunció que el emplazamiento se hizo para el vigésimo día de despacho en lugar de hacerse para el segundo día de despacho siguiente a la citación de las partes y menos aun alegó que no se pasó copia de la demandada a los sujetos del juicio principal

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 77 de fecha 09.03.2000, caso: J.A.Z., estableció:

... el Juez Constitucional, el mismo no puede en el p.d.a. suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar

. (Negrillas de la Sala)

Frente a lo expuesto debe concluirse que la sentencia apelada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues sacó elementos de convicción fuera de los hechos explanados por las partes, violando los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Acogiendo la anterior doctrina impuesta por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, se determina que si bien el juez que conoce de una acción de a.c. tiene amplitud en cuanto a la calificación de las violaciones constitucionales, la misma tiene que hacerse en función de los alegatos esgrimidos por las partes en dicho proceso, ya que de lo contrario se estarían supliendo defensas a las partes y violando el principio de igualdad y del debido proceso y al verificar esta alzada que estos hechos no fueron alegados expresamente por la parte el juez de instancia suplió defensas y por ende violó el principio de igualdad y del debido proceso.

Dado lo anterior, este tribunal estima que en el caso de autos, el Juez que dictó el fallo apelado se pronunció sobre hechos no alegados por la accionante en su solicitud de a.c., decretando el amparo con lugar porque se emplazó a las partes para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación y no para el segundo día de despacho atendiendo a la naturaleza de la acción principal; asimismo verifica esta alzada que la recurrida estableció que adicionalmente se denuncian otras infracciones de mayor magnitud o relevancia ya que no se tramitó el juicio de tercería tomando en cuenta la cuantía y la naturaleza del juicio principal. Dictar la sentencia sobre hechos distintos a los que originaron la acción de amparo interpuesta no le es permisible al juez de amparo porque debe existir la obligatoria congruencia en todo proceso entre los hechos alegados por la parte actora en su pretensión contenida en la solicitud de protección constitucional y su contestación, motivo por el cual este tribunal declara con lugar la apelación y se revoca el fallo apelado. Así se declara.

En virtud de la revocatoria del fallo apelado, este tribunal superior entra a conocer del fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Tal como fue precisado con anterioridad, el fundamento de la acción de a.c. radica en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso con ocasión a la admisión de la tercería interpuesta por la empresa HOTELES PLAYA C.A., en etapa de ejecución de sentencia del juicio principal que versa sobre la acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios intentada por DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A., contra CELUISMA INETRNACIONAL S.A. Se observa que después de una narración de hechos y sucesos acontecidos en esta causa el apoderado judicial de la accionante en amparo, expresa que el tribunal accionado admitió el 10.11.2005 la demanda de tercería; dice que no se le permitió defenderse en ese juicio de tercería por no tener conocimiento de él por cuanto que el juzgado accionado abrió el cuaderno separado dándole una numeración distinta como si se tratara de un juicio independiente al principal, violando el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por su parte la representante judicial de la empresa HOTELES PLAYA C.A. (tercerista) en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22.06.2006, alegó distintas causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, entre ellas, las previstas en los numerales 5, 4 y 3; en dicho orden fueron alegadas, es decir, que el accionante en amparo tiene otras vías judiciales y no las agotó, que operó el lapso de caducidad y que es irreparable la situación; también expresó que la querellante confunde la acción de a.c. haciendo una retrospectiva de los juicios y de las condiciones en que ha sido ejercido lo cual no puede ser objeto de esta acción al igual que la inhibición del juez, la cual censura, señalando problemas estructurales del poder judicial como la falta de designación de otro juez de municipio; finaliza expresando que no están configurados los presupuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que el tribunal no actuó con abuso de autoridad, con usurpación de funciones y que su actuación no significa una violación directa de los derechos constitucionales de la querellante; en contra réplica expresa que DETUVICA tuvo acceso al expediente desde el 14.11.2005, porque en la pieza principal constaba la acción de tercería.

Primeramente el tribunal analizará la causal de inadmisibilidad alegada por la representante judicial de HOTELES PLAYA C.A., referida al hecho que la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A., no optó por recurrir a las vías ordinarias y solicitar de forma oportuna la nulidad del auto de admisión de la demanda de tercería de fecha 10.11.2005.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes….

La norma legal parcialmente apuntada ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en diversos fallos señalando que la misma contiene simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; en este caso concreto la querellante dice haber pedido la nulidad de todo lo actuado, así como reconoce que hizo varios alegatos y defensas y que no todos fueron proveídos por el accionado, pero que luego el juez de dicho tribunal se inhibió y el tribunal está desprovisto de suplente o en todo caso deben hacerse las gestiones administrativas para la designación del juez accidental.

Se constata que efectivamente en el escrito de a.c. los apoderados judiciales de DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A., (DETUVICA) expresaron que el 12.12.2005, solicitaron la nulidad de todo lo actuado por violación del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil ya que el tribunal de la causa admitió la demanda de tercería y la sustanció en un expediente separado con numeración distinta al expediente que contiene la causa principal.

Como se indicó, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido, que se determina la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, refiriendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo juez de la República es protector del texto constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales (sentencia Nº 2645 del 22.11.2004, caso: H.E.N.G.)

Esta causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció el medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso (sentencia Nº 778 del 25.07.2000, Caso: Todo Metal C.A)

En este mismo orden la Sala Constitucional en fallo Nº 46 de fecha 26.01.2001, (Caso: J.I.F.) estableció: “… Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”

Así pues, considerando que las causales de inadmisibilidad previstas en las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de estricto orden público tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que el juez constitucional puede declarar dicha inadmisibilidad en cualquier estado del proceso por tener un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido, se concluye que al haberse constatado que ciertamente la empresa accionante en amparo DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A., (DETUVICA), solicitó ante el juzgado accionado la nulidad de todo lo actuado, ejerciendo así un medio judicial preexistente establecido en el ordenamiento jurídico, la acción de amparo incoada por dicha empresa es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no basta entonces, como señaló el apoderado judicial de la accionante, la simple consideración de que el juzgado accionado no se pronunció sobre este aspecto, pasando de inmediato a inhibirse y, razonar que la vía idónea y efectiva es el ejercicio de la acción de a.c.. Así se decide.

En virtud de haberse declarado con lugar la primera de las causales de inadmisibilidad (artículo 6.5) alegada por la representación judicial de HOTELES PLAYA C.A., no está en la obligación esta alzada de analizar el resto de las causales de inadmisibilidad por ella invocada, y demás alegatos. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el criterio establecido en los fallos transcritos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que es inadmisible el amparo ejercido por la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A., (DETUVICA), contra las actuaciones del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pues como se indicó, la querellante ejerció los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se reputa infringida. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada VICENZA MILITELLO LA FRANCA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES PLAYA C.A., contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

SE REVOCA la sentencia apelada dictada el día 11 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la sociedad de comercio DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI C.A., (DETUVICA), contra las actuaciones del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Cuarto

NO HA LUGAR a condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07093/06

AELG/ acg

Definitiva

En esta misma fecha (20.10.2006) siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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