Decisión nº 18-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2005-000989 Sentencia Interlocutoria N° 18/10

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico ejercido en fecha 10/07/1997, por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana J.Á. titular de la Cédula de Identidad N° 5.406.582, quien señala actuar en su carácter de Presidente de la contribuyente “TURITALIA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 18/02/1954, bajo el N° 77, Tomo 1-B, debidamente asistida por el abogado L.E.C.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.870, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4655 de fecha 30/07/2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-000854 de fecha 29/11/1996 y contra Las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

N° de Planilla Monto Período

01-1-2-01-004637 81.000,00 Abril 1995

01-1-2-01-004638 94.500,00 Mayo 1995

01-1-2-01-004639 108.000,00 Junio 1995

01-1-2-01-004640 121.500,00 Julio 1995

01-1-2-01-004641 135.000,00 Agosto 1995

01-1-2-01-004642 135.000,00 Septiembre 1995

01-1-2-01-004643 135.000,00 Octubre 1995

01-1-2-01-004644 135.000,00 Noviembre 1995

01-1-2-01-004645 135.000,00 Diciembre 1996

01-1-2-01-004646 135.000,00 Enero 1996

01-1-2-01-004647 135.000,00 Febrero 1996

01-1-2-01-004648 135.000,00 Marzo 1996

01-1-2-01-004649 135.000,00 Abril 1996

01-1-2-01-004650 135.000,00 Junio 1996

01-1-2-01-004651 135.000,00 Julio 1996

01-1-2-01-004646 135.000,00 Agosto 1996

todas de fecha 29/05/1997, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anular dichas Planillas para en su lugar expedir las Planillas sustitutivas detalladas a continuación:

Período Impositivo Monto

Abril 1995 28.500,00

Mayo 1995 28.500,00

Junio 1995 48.450,00

Julio 1995 48.450,00

Agosto 1995 48.450,00

Septiembre 1995 48.450,00

Octubre 1995 48.450,00

Noviembre 1995 48.450,00

Diciembre 1995 48.450,00

Enero 1996 48.450,00

Febrero 1996 48.450,00

Marzo 1996 48.450,00

Abril 1996 48.450,00

Junio 1996 48.450,00

Julio 1996 76.950,00

Agosto 1996 76.950,00

Emitidas por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales derivados del artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de 2005 se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2005-000989 y ordenándose librar tanto las Boletas de Notificación a las partes, como oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el Expediente Administrativo que dio inicio a los actos impugnados.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive, e igualmente se deja constancia que el ciudadano Juez Provisorio G.Á.F.R., se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 10/03/2010; siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causal de inadmisibilidad de dicho recurso, una de las previstas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley, aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por la ciudadana J.Á., ya plenamente identificada, quien a su decir, actúa en su presunto carácter de Presidenta de la contribuyente “TURITALIA, C.A.”, sin que haya anexado al escrito del Recurso, original o copia certificada del Acta de Asamblea donde se pueda constatar el carácter con el cual actúa.

Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia; así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta presuntamente como Presidenta de la Sociedad Mercantil “TURITALIA, C.A.”, ciudadana J.Á., ya identificada, evidenciándose la omisión por parte del recurrente de consignar en autos el Documento Poder o Acta de Asamblea General de accionistas, en la cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano, lo que demuestra una falta de interés del recurrente lo que a su vez configura la mencionada causal de inadmisibilidad.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadana j.Á., ya identificada, actuando en su presunto carácter de Presidenta de la contribuyente “TURITALIA, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.E.C.G., anteriormente identificado; no acreditando su condición de Presidenta, tal como lo exige el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

El Secretario,

G.B.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:00 m. El Secretario.

GAFR/Gbs/goug

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