Decisión nº 1M-023-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Mayo de 2011

200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 023-11

CAUSA No. 1M-092-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

L.E.S.T., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.493.359, fecha de nacimiento 13-03-85, hijo de M.T. y L.S., estado civil: soltero, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio El Manzanillo Casa No. 15-89 Av. 26 A, a lado de Licores Yeyo, Municipio San F.E.Z.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

VICTIMA: O.P.B.

DEFENSA PÚBLICA 25º: ABG. R.S..

FISCAL No. 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIDUVIS GONZALEZ

SECRETARIA: MILANGELA SALOM PEROZO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-092-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 11 de Mayo de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado L.E.S.T.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.P.B., con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando parcialmente su contenido en el sentido de la realización de un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 46° del Ministerio Publico Abg. LIDUVIS GONZALEZ, el Defensor Público ABG. R.S. y el acusado ciudadano L.E.S.T.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, realizando el cambio de calificación propuesto y siendo admitido por este Tribunal.

Los hechos imputados por el Fiscal 46° del Ministerio Público, al ciudadano L.E.S.T.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 03 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 06:45 de la tarde, el funcionario OFICIAL J.P., placa 531, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida 05 con calle 171 del Sector El Perú, cuando la Central de Comunicaciones informo que varios ciudadanos que se desplazaban a bordo del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, PLACA: VCF-815, COLOR: Blanco, serial de carrocería LD29HEV101208LO, con un aviso en la parte superior que lo identificaba como por puesto de la ruta San Francisco, habían despojado de una cartera a la ciudadana M.V.F.D.N., en la avenida 40 con calle 21 del Barrio San Ramón, exactamente frente a la Panadería "La Gran Sabana", inmediatamente observo un vehículo con las mismas características suministradas, motivo por el cual procedió a darle seguimiento, mientras solicitaba apoyo policial, ordenándole al conductor que detuviera la marcha, haciendo este caso omiso, acelerando la marcha del vehículo, repentinamente este se detuvo en el Barrio El Manzanillo, en la calle 14 con avenida 25D, descendiendo del mismo cuatro ciudadanos y uno de ellos, quien ocupaba el cojín delantero derecho del vehículo, emprendió veloz huida, logrando restringir en el pavimento a los imputados V.H.S.L.; J.L.C. y L.E.S.T., inmediatamente llego como apoyo el OFICIAL A.C., placa 289, a bordo de la unidad radio patrullera PSF-070, el mismo traía consigo al ciudadano O.J.P.B., quien habia sido víctima de un robo realizado horas antes, solicitando que sirviera de testigo en aprehensión de los supra mencionados imputados, señalando este a los dos ciudadanos que abordaban el vehículo en la parte trasera, como los autores del robo perpetrado en su contra y en el cual lo despojaron del dinero producto de las ventas de un dia a un puesto de frutas, seguidamente procedieron a realizar la inspección corporal a los ciudadanos así como la inspección del vehículo, logrando incautar en la parte interna del mismo, exactamente en el cojín trasero, una cartera para damas de color morado con cuadros dorados, contentiva de cosméticos, una chequera, dos tarjetas de crédito y una de debito, a nombre de la ciudadana M.D.N., quien se dirigió a la Sede Operativa a formular la respectiva denuncia, motivo por el cual trasladaron todo el procedimiento de la aprehensión de los imputados, así como los objetos incautados en el mismo a la Sede Operativa…” (Cursivas nuestras)

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado L.E.S.T., se enmarcaba dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.P.B., realizando una ratificación de la acusación presentada con el cambio de calificación jurídica realizado, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal modifica el escrito Acusatorio presentado oportunamente ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado L.E.S.T., acusando al mismo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.P.B., por cuanto no se encuentra configurado el mismo, y no se subsumen los hechos con el derecho invocado, no pudiendo mantener esta represtación fiscal la acusación presentada con anterioridad, es todo”. (Cursivas nuestras)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico R.S., en representación del acusado L.E.S.T., quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Fiscal 46 del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras)

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado L.E.S.T.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”. (Cursivas nuestras)

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado L.E.S.T.; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado L.E.S.T., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma con el cambio de calificación realizado y admitido por este Tribunal, antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; siendo la misma admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado L.E.S.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente Juicio Oral y Publico, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L..

04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado L.E.S.T., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.493.359, fecha de nacimiento 13-03-85, hijo de M.T. y L.S., estado civil: soltero, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio El Manzanillo Casa No. 15-89 Av. 26 A, a lado de Licores Yeyo, Municipio San F.E.Z., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.P.B., se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, la cual es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. 2. Rebaja de la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en su límite inferior, esto es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal por no constar en actas que el acusado tenga antecedentes penales o conducta pre delictual. 3. rebaja de la pena aplicar en una tercera parte (1/3) parte de la misma por ser un delito frustrado según lo dispone el articulo 82 del Código Penal, esto es SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. 4. Rebaja de la pena a aplicar en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ya que cumple pena a la orden de ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: L.E.S.T., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.493.359, fecha de nacimiento 13-03-85, hijo de M.T. y L.S., estado civil: soltero, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio El Manzanillo Casa No. 15-89 Av. 26 A, a lado de Licores Yeyo, Municipio San F.E.Z., por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.P.B.; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 023-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

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