Decisión nº PJ0152007000695 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000911

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2006-001426

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana N.T.A., quien estuvo representada por los abogados W.G., Z.M., N.M., C.S., N.R. y M.E.P., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES 15-21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de julio de 1996, bajo el N° 34, Tomo 17-A; INVERSIONES 15-26, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el N° 02, Tomo 33-A; CIUDAD ZULIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el N° 17, Tomo 60-A; CIUDAD EL VIGIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 30, Tomo 29-A y TRAKI CCV PLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 75, Tomo 27-A, representadas judicialmente por los abogados A.M., H.R. y M.F.; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señala la actora en el libelo de la demanda que en fecha 08 de marzo de 2002, comenzó a prestar sus servicios para las codemandadas en sus diferentes tiendas en todo el país, alegando que el salario le era cancelado en cada tienda y al final fue transferida a la tienda ubicada en La Limpia, frente a la Estación de Servicio PDV, en un local comercial publicitado como TIENDA TRAKI que administrativamente se denomina CIUDAD ZULIANA, C.A., lo cual implica que la patronal está conformada por todas las tiendas.

Asimismo, señala que todas las empresas realizan una misma actividad económica, por lo que responden solidariamente, desempeñándose en los siguientes periodos bajo los siguientes cargos, en las distintas empresas demandadas:

  1. - TRAKI EL VIGÍA C.A.: desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 15 de enero de 2004, con el cargo de Gerente.

  2. - TRAKI MÉRIDA (INVERSIONES 15-26 C.A.): desde el 23 de enero de 2004 al 24 de julio de 2004, con el cargo de Gerente.

  3. - TRAKI MARACAIBO (INVERSIONES 15-21 C.A.): desde agosto de 2004 con el cargo de Gerente.

  4. - TRAKI MARACAIBO CIUDAD CHINITA: en los meses de septiembre y octubre de 2004, con el cargo de Gerente.

  5. - TRAKI C.A. y TRAKI CCV PLUS C.A.: desde el 31 de octubre de 2004 al 15 de septiembre de 2005, con el cargo de Gerente de Ventas.

Alega que desde el 31 de octubre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005, ocupó el cargo de Gerente de Ventas, devengando un salario diario de 8 mil 333 bolívares con 33 céntimos, es decir, la cantidad de 250 mil bolívares mensuales y dicha relación laboral terminó el 15 se septiembre de 2005, devengando un salario diario de 13 mil 500 bolívares, es decir, la cantidad de 405 mil bolívares mensuales, más el 1,5% del total de las ventas en cada una de las tiendas donde se desempeñó como Gerente de Ventas, es decir, trabajó 3 años, 6 meses y 7 días, de manera regular y permanente sin que existiera una interrupción, hasta el 15 se septiembre de 2005, manteniéndose así una continuidad en la relación de trabajo con la empresa Traki C.A.

Que el 15 de septiembre de 2005 renunció, pues al ser transferida para la tienda TRAKI C. A. de La Limpia, fue desmejorada en su condición de trabajadora, pues de Gerente, pasó a desempeñar el cargo de Encargada de la Tienda y le fue suprimido el porcentaje del 1,5% sobre el total de las ventas; en este sentido, la Empresa le entrega a la actora el pago de las prestaciones sociales, sin tomar en cuenta, a su decir, una serie de conceptos derivados de la relación laboral.

Señala que le fue entregada la cantidad de 4 millones 857 mil 023 bolívares con 47 céntimos por concepto de prestaciones sociales, a lo que se dedujeron los adelantos de prestaciones sociales por 3 millones de bolívares, por lo cual lo entregado por prestaciones sociales fue la cantidad de 1 millón 857 mil 023 bolívares con 47 céntimos.

Alega que durante la relación de trabajo recibió varios beneficios, entre ellos, el hecho de que la empresa autorizó la contratación de una vivienda en El Vigía cuando se desempeñaba como Gerente en esa tienda, el monto a cancelar, el cual era pagado por TRAKI era de 180 mil bolívares mensuales y luego de 200 mil bolívares mensuales. Igualmente, señala que cuando se desempeñó como Gerente en la tienda de Mérida, la empresa Traki la autorizó a celebrar un contrato de arrendamiento.

Señala que en el cálculo de sus prestaciones sociales, no se tomó en cuenta el porcentaje que se le cancelaba en forma continua y permanente, es decir, el 1,5%.

En consecuencia, es por lo que demanda la cantidad de 222 millones 296 mil 502 bolívares, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, horas extras, días feriados y comisiones por cobrar.

De su parte las empresas demandadas señalaron que la actora ingresó a trabajar para ellas en fecha 08 de marzo de 2002 y terminó la relación de trabajo en fecha 16 de septiembre de 2005, ya que la actora manifestó en la fecha antes indicada que renunciaba voluntariamente al cargo de Asistente General de Tienda (último cargo) que desempeñó en las empresas demandadas.

Alegan que la actora ingresó a trabajar el 08 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de Asistente General de Tienda; posteriormente, fue designada Gerente de la Sucursal de la empresa CIUDAD EL VIGIA, C.A., ubicada en la población de El Vigía, Estado Mérida, en el período comprendido entre el 08 de marzo de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 y fue Gerente de la sucursal de la Empresa INVERSIONES 15-26, C.A., en el período comprendido entre el 23 de enero de 2004 hasta el 21 de julio de 2004. La actora en fecha 22 de julio de 2004 comenzó a disfrutar sus vacaciones y se reincorporó el 10 de agosto de 2004; posteriormente, la parte actora solicitó voluntariamente se le trasladara a la ciudad de Maracaibo, a la tienda TRAKI MARACAIBO, y la empresa la trasladó, y por cuanto el cargo de Gerente estaba ocupado por otra persona, se le comunicó que no estaba disponible el cargo de Gerente y la actora aceptó voluntariamente quedarse trabajando en la ciudad de Maracaibo, desempeñando el cargo de Asistente General de Tienda, por lo tanto, la actora desempeñó el cargo de Asistente General de Tienda desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 08 de marzo de 2003 y desde el 21 de julio de 2004 hasta el 16 de septiembre de 2006.

Alegan que la actora no trabajaba los domingos y los días feriados, y no trabajaba horas extras para las codemandadas. Asimismo, señala que la actora devengó un salario por unidad de tiempo durante toda la relación laboral, y que se le cancelaron todos los conceptos correspondientes a la fecha de terminación de la relación laboral incluso la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, aún cuando no estaba obligada, ya que la actora renunció voluntariamente.

Negaron que la actora devengara el 1,5% de comisiones del total de ventas de las tiendas donde trabajó, ya que las codemandadas no pagaban comisiones ni a la actora ni a ningún otro trabajador.

Asimismo negaron que hayan autorizado a la actora para que suscribiera contratos de arrendamientos de unas viviendas, e igualmente, negaron que le cancelaran sumas de 180 mil bolívares y 200 mil bolívares, por concepto de pago de arrendamiento.

Negaron que le adeuden a la actora una diferencia de prestaciones sociales, ya que ellas no le cancelaban ninguna suma de dinero por concepto de comisiones por porcentajes de ventas. Alegan que le cancelaron a la actora sus prestaciones sociales y todos los conceptos laborales que le corresponden, tomando en cuenta los salarios normales y los salarios integrales reales que devengó la actora durante toda la relación laboral; en consecuencia, niegan que le adeuden a la actora la cantidad de 222 millones 296 mil 502 bolívares, por los conceptos reclamados.

En fecha 13 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en la cual desestimó la pretensión de la parte actora, razón por la cual ésta ejerció recurso de apelación.

En la audiencia ante la Alzada alegó la parte actora recurrente que la sentencia es contradictoria, existen varias pruebas que no fueron valoradas. Señala que es necesario que se haga un análisis de las pruebas, ya que la actora era Gerente y fue transferida de Mérida a Maracaibo sin que ella así lo solicitara, por lo que la desmejoraron, y constituye la carga de la prueba de la demandada demostrar que ella efectivamente si solicitó el traslado. Señaló que en la factura que riela en el folio 148 del expediente, se evidencia la relación hecha por Traki sobre lo vendido y el porcentaje de comisión que le correspondía a la actora. Señaló que muchas de las pruebas que consignó en copia simple, fueron consignadas en original por la demandada, y a pesar de ello no fueron valoradas.

De su parte la representación judicial de las empresas demandadas solicitó que se ratificara la sentencia, en virtud de que la misma está ajustada a derecho. El pago de las comisiones reclamadas por la actora no era procedente, ya que la empresa cancelaba un salario por unidad de tiempo y la actora no logró probar las comisiones que supuestamente devengaba. Señaló en cuanto al concepto reclamado por la vivienda, que los contratos de arrendamiento estaban firmados por un tercero y la actora, nunca las empresas demandadas tuvieron algo que ver. En cuanto a las horas extras y días feriados reclamados, señaló que los mismos no fueron especificados claramente, por lo que no proceden. Aduce que en la declaración que efectuó la parte actora en la audiencia de juicio, señaló que ella había sido Gerente y que se le cancelaba el 1,5% de las ventas, pero que se le retenía el 1% por si había un faltante, y en este caso lo hubo, por lo que no le corresponde nada. Señala que la actora renunció y su último cargo fue de asistente administrativo.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar la procedencia de la inclusión en el salario de las horas extras y días feriados, las comisiones supuestamente devengadas y el pago por concepto de arrendamiento de vivienda.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral, sus fechas de inicio y de terminación, la existencia de un grupo económico y que la demandante renunció a su cargo, hechos que quedan fuera de la controversia, pero se alegó que la inclusión en el salario de las comisiones, las horas extras, los días feriados y el pago por vivienda no eran procedentes, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente le cancelaron estos conceptos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia simple de cálculo de prestaciones sociales de la actora, la cual fue impugnada por las co-demandadas, y aunado a ello, carece de firma alguna o sello de la empresa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Consignó copia simple de cálculos de sueldo mensual y diario de la actora, los cuales fueron impugnados por las co-demandadas y aunado a ello, carecen de firma alguna o sello de la empresa, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Consignó copias simples de tres documentos de arrendamiento celebrados entre la actora y terceros, los cuales fueron impugnados por las co-demandadas por no poderles ser opuestos, observado esta Alzada que en dichos contratos ninguna de las co-demandadas aparece como parte interviniente, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Consignó copias simples de facturas emanadas del Centro Comercial Paolo y Suc. L.A.G., así como copia simple de un recibo de pago del ciudadano F.P. en cuando a un canon de arrendamiento cancelado por la empresa TRAKI CIUDAD EL VIGÍA C.A., copia simple de dos recibos de pago emanados del ciudadano C.G. por concepto de alquiler cancelado por la actora y copia simple de dos comprobantes de pago de alquiler donde el beneficiario es la ciudadana A.M.. Ahora bien, estas documentales fueron impugnadas por las co-demandadas en virtud de que emanan de terceros, como efectivamente lo comprobó esta Alzada, por lo que al no haber ratificado su contenido en juicio, no se les puede otorgar valor probatorio.

Con el escrito de promoción de pruebas consignó copia simple de constancia de trabajo de la actora emanada de TRAKI CCV PLUS C.A., donde se señala que la actora prestó servicios en esa empresa desde el 08 de marzo de 2001 al 15 de septiembre de 2005, bajo el cargo de Jefe de Recursos Humanos, con un salario de 550 mil bolívares mensuales; pero con el libelo de la demanda consignó su original, siendo impugnado por las co-demandadas, el cual no era el medio de ataque idóneo en este caso, por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar el cargo que ocupaba la actora en ese período y el salario devengado.

Consignó copia simple de constancia de trabajo de la actora emanada de INVERSIONES 15-26 C.A., donde se señala que la actora presta sus servicios para esa empresa desde el 08 de marzo de 2002, bajo el cargo de Gerente, con un salario de 600 mil bolívares mensuales; siendo impugnada esta prueba por las co-demandadas, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Con el escrito de promoción de pruebas consignó copia simple de recibo de adelanto de prestaciones sociales de la actora, por la cantidad de 1 millón de bolívares, emanada de INVERSIONES 15-21 C.A., donde se señala que la actora detentaba el cargo de Gerente desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 31 de julio de 2004; pero con el libelo de la demanda consignó su original, siendo impugnado por las co-demandadas, el cual no era el medio de ataque idóneo en este caso, por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar el cargo que ocupaba la actora en ese período y el adelanto recibido.

Consignó copia simple de solicitud de préstamo realizado por la actora, emanado de la empresa INVERSIONES 15-21 TRAKI, el cual fue impugnado por las co-demandadas, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Consignó copia simple de recibos de pago de la actora, emanados de CIUDAD ZULIANA C.A. y TRAKI CCV PLUS C.A., y copia simple de 3 inventarios diarios emanados de TRAKI CCV PLUS C.A., entre los cuales se encuentra el que corre al folio 148 del expediente señalado por la parte actora en la audiencia de apelación, los cuales fueron impugnados por las co-demandadas, por lo que no se les otorga valor probatorio por ser copias simples, pudiendo observar el Tribunal, escudriñando aún más en el documento señalado expresamente por la parte actora, que en todo caso dicho documento no se encuentra suscrito por nadie, por lo que no cabe asignarle ningún mérito de prueba.

Del folio 189 al 234, consignó copia simple de relación de personal de la empresa CIUDAD TRAKI EL VIGÍA C. A., los cuales fueron impugnadas por las co-demandadas, por lo que no se les otorga valor probatorio por ser copias simples.

Del folio 149 al 158 consignó copias computarizadas de ventas y comisiones recibidas, las cuales fueron impugnadas por las co-demandadas, por lo que no se les concede valor probatorio al ser copias simples y carecer de firma alguna.

Del folio 162 al 188 consignó copias simples de constancias de la actora emanadas de CIUDAD TRAKI, sobre cantidades recibidas por concepto de premios, las cuales fueron impugnadas por las co-demandadas, por lo que no se les otorga valor probatorio por ser copias simples.

Consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora con membrete de TRAKI CCV PLUS C. A., donde se señala que el cargo que detentaba era el de Asistente General de Tiendas, desde el 08 marzo de 2002 al 15 de septiembre de 2005, por la cantidad de 4 millones 857 mil 023 bolívares con 47 céntimos; por lo que se le otorga valor probatorio al ser reconocida por las co-demandadas.

Solicitó prueba de informes a la NOTARIA PUBLICA DE EL VIGIA y a la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MERIDA, de las cuales sólo se recibió respuesta de la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MERIDA que riela en el folio 310, remitiendo copia certificada de documento otorgado por ante esa Notaría por los ciudadanos C.G. y la actora, lo cual no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.J.T.A., I.M.R.C., F.C., A.D.P.U., G.J.R.A., J.E.V.G., F.J.B., T.B.G. y A.L.R., de los cuales sólo rindieron su declaración los siguientes:

La ciudadana I.R. manifestó conocer a la actora porque ella trabajó para las codemandadas, aduce que la actora entró a trabajar en el 2002 y que llegó como secretaria y luego la pasaron a El Vigía como Gerente y después a Mérida como Gerente; que ella (testigo) fue vendedora, jefe de caja y supervisora y no estuvo presente cuando le pagaban las comisiones a la actora. Señala que ella (testigo) fue inventarista y que el 0,5% semanal se le pagaba y el 1% se guardaba para el faltante, que se hacía un arqueo diario y ello se reflejaba porque ellos sabían cuanto llevaban acumulado; que el arqueo diario lo lleva la secretaria y que los días de fiestas y domingos se laboraban en la Empresa.

La ciudadana G.R. manifestó conocer a la actora en el 2001 y que conoce a las codemandadas, señaló que ella (testigo) empezó en el 2002 contratada para ser ayudante y que la actora era la mano derecha de E.P.. Señala que ella (testigo) trabajó como 2 semanas en el 2002 y luego se enfermó y en ese momento la actora no era Gerente sino Asistente Administrativo; que las comisiones sólo se las cancelaban a los Gerentes y que el 1% era para el inventario, el 0,5% para el Gerente y el 0,25% para los Sub-Gerentes.

El ciudadano J.V. manifestó conocer a la actora porque trabajaba en las tiendas TRAKI, que él es cliente de las tiendas; que cuando estaba comprando con su esposa y tuvo problemas por unos precios le llegó el Gerente E.P., esto fue en diciembre de 2004, y le dijo que la Sra. Norma le solucionaría el problema. Señaló que ella era la encargada de la Empresa, que él veía a la actora trabajando los sábados y domingos y que él no tenía acceso a la parte administrativa.

En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud de que no arrojan convicción suficiente que ayude al esclarecimiento de los hechos.

Pruebas de las co-demandadas

Promovieron el mérito favorable de las actas, a lo cual ya se hizo referencia.

Consignó del folio 242 al 267, originales de nóminas de las empresas CIUDAD TRAKI EL VIGÍA C. A., INVERSIONES 15-21 C. A. y CIUDAD Z.C.A., donde aparece la actora, las cuales fueron reconocidas por ésta, en donde se evidencian los salarios devengados, por lo que se les otorga valor probatorio.

Consignó 6 originales de recibos de pago a nombre de la actora, con sello de CIUDAD TRAKI EL VIGÍA C.A, y de Inversiones 15-21 C. A., en donde se evidencia que la actora devengaba un salario fijo, por lo que se le otorga valor probatorio.

Consignó original de tres recibos de vacaciones de la actora, emanados los dos primeros de INVERSIONES 15-26 C.A. y el último de TRAKI CCV PLUS C.A., firmados por la actora, los cuales son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

Consignó original de renuncia de la actora dirigida a TRAKI CCV PLUS C.A., de fecha 16 de septiembre de 2005, donde reconoce que su cargo era de Asistente General, la cual es impertinente en virtud de que dicha renuncia esta plenamente reconocida por las partes.

Consignó original de liquidación de prestaciones sociales de la actora, emanada de TRAKI CCV PLUS C.A., sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó original de recibo de pago de la actora, firmado por ella, emanado de la empresa TRAKI CCV PLUS C.A., donde se le cancelaron los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de 2 millones 430 mil bolívares, lo cual es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

Del folio 281 al 284, consignó originales de recibos de adelantos de prestaciones sociales, firmados por la actora, emanados de la empresas INVERSIONES 15-21 C.A., TRAKI CCV PLUS C.A. y CIUDAD ZULIANA C.A.; los cuales son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó original de planilla de declaración de impuesto sobre la renta al SENIAT, y constancia original donde la actora manifiesta que recibió una constancia de trabajo por un monto de 600 mil bolívares de sueldo, siendo el salario real de 400 mil bolívares; la actora impugnó las referidas documentales, no siendo el medio idóneo para atacarlas, pero a pesar de ello, las mismas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.R.R., GIOVAR E.Z.M. y MIRLEN B.C.M., de los cuales sólo rindieron su declaración los siguientes:

El ciudadano J.R. manifestó conocer a la actora, ésta era asistente de la tienda. Señaló que el horario de trabajo es de 09:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. Aduce que no sabe si se le cancelaban comisiones y que conoce a la actora porque él entró en el 2002 y ya ella estaba allí. Manifestó que a la actora la pasaron a El Vigía el 08 de marzo de 2003 y perdió el contacto con ella; señaló que él empezó como depositario y que el personal fijo laboraba de lunes a sábado y personal de avance los domingos.

La ciudadana MIRLEN CAMARGO manifestó conocer a la actora y que el horario de la tienda es de 09:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. Señaló que los domingos los labora el personal de avance y que la actora se encargaba de recursos humanos, hacer la nómina y contratos de trabajo; que el cargo de la actora era Asistente de Tienda. Manifestó que ella (testigo) trabaja desde hace 5 años para la Empresa y que los Gerentes no laboran sábados y domingos. No sabe si la actora devengaba comisiones, pero los vendedores si ganan comisiones.

Las testimoniales antes señaladas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.

El Tribunal de Juicio procedió a interrogar a la actora, quien manifestó que ingresó el 08 de marzo de 2002 como secretaria, señaló que conoce todos los manejos de la administración y que laboró en el cargo antes mencionado hasta el 07 de noviembre de 2002, porque el 08 de noviembre de 2002 la trasladaron a El Vigía, donde en principio la dejaron de encargada y el 16 de noviembre de 2002 falleció el Gerente y subió a la Gerencia. Manifestó que en diciembre comenzó a regirse el 1,5% de comisiones, que el 1% se lo guardan a los Gerentes para cuando hay faltas, que el 0,5% se paga semanal; luego la pasaron a Mérida porque la sucursal de El Vigía la cerraron. Señaló que a finales de octubre la pasan a TRAKI LA LIMPIA, pero allí ya había Gerente, entonces la colocaron como Asistente de Tienda por lo que ella renunció ya que nunca estuvo de acuerdo con que la pasaran a Maracaibo. Señaló que las comisiones y los pagos de días feriados y domingos no los reflejan en el pago de nómina, sino que los reflejan en una relación aparte; así mismo señaló que los Gerentes, Sub-Gerentes y aspirantes a Sub-Gerentes no tienen horarios, pues entran a las nueve, pero no saben a que hora salen.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que no constituyeron hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, la existencia del grupo económico y que la demandada renunció a su cargo, los cuales quedaron fuera de la controversia, no sujetos a prueba, por lo que queda establecido que la demandante laboró para el grupo de empresas demandadas desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2005, fecha esta última cuando presentó la renuncia, devengando un salario por unidad de tiempo, sin que la parte demandante haya logrado demostrar que efectivamente le cancelaban las comisiones que aduce haber devengado cuando se desempeñó como Gerente, ya que si bien de actas se puede observar que trabajó un tiempo detentando el referido cargo para el grupo de empresas de la red de tiendas TRAKI, lo cual fue reconocido por la empresa (tanto la relación e trabajo como la unidad económica), de los recibos de pago y demás recibos que quedaron reconocidos, se puede evidenciar que la actora devengaba un salario fijo que aumentaba esporádicamente, por lo que la inclusión en el salario de un porcentaje de 1,5% de las ventas que alegó la actora haber devengado, es improcedente. Así se establece.

En cuanto al hecho de que a la actora la demandada le cancelaba los cánones de arrendamiento por los apartamentos arrendados por la actora por el tiempo que trabajó en Mérida y El Vigía, dicho hecho no pudo ser demostrado por la parte demandante. Así se establece.

En cuanto a las horas extras y los días feriados que alega la actora eran trabajados y no fueron incluidos como incidencia salarial en el cálculo de las prestaciones sociales, esta Alzada observa que es constante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social que señala que tal hecho debe ser demostrado por la parte actora, y así mismo, se deben especificar detalladamente las horas extras y los días feriados trabajados, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde la demandante no probó haber trabajado horas extras y días feriados, por lo que en consecuencia tales conceptos deben ser declarados improcedentes. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, surge la desestimación del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se declarará sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.T.A. en contra de INVERSIONES 15-21 C.A., INVERSIONES 15-26 C.A., CIUDAD ZULIANA C.A., CIUDAD EL VIGÍA C.A. y TRAKI CCV PLUS C.A. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veinte de noviembre de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

____________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

_____________________

A.E.C.

Publicada en su fecha a las 08:36 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152007000695

La Secretaria,

_________________________

A.E.C.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000911

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