Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 108635

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL TURPIAL, TERCERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.A.M.A. y A.M.L.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.809.976 y 12.614.979 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención Breve).

I

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), se recibió mediante el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por la ciudadana A.C.C.R., titular de la cédula de identidad nro. V-8.278.098, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA AYIRCA C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro. 40, tomo 26-A del año 2008, representando a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA EL TURPIAL, TERCERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, asistida por la abogada KATIUSCA DÍAZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 69.527, contra los ciudadanos G.A.M.A. y A.M.L.L., ante este Tribunal. En dicha demanda, la parte actora manifiesta lo que se transcribe parcialmente a continuación: “…CAPITULO PRIMERO…La ADMINISTRADORA AYIRCA, C.A., la cual se encuentra debidamente autorizada mediante instrumento de “CONTRATO DE COBRANZAS LEGALES” con la Junta de Condominio Edificio Turpial, para ejercitar el Cobro de las Cuotas de Condominios vencidas y no canceladas…CAPITULO SEGUNDO…LOS HECHOS…Consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha Diez y Seis (16) de M.d.D.M.C. (2.005) y anotado bajo el número 17, del Protocolo Primero, tomo 18, que los ciudadanos G.A.M.A. y A.M.L.L.…adquirieron un apartamento en Edificio “TURPIAL”, en el Tercer (3°) piso, signado con el número y letra 3-C-2, ubicado en el Sector Camatagua en la III Etapa del Conjunto Residencial El Encanto, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…Le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio del CERO ENTEROS CON CINCO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,5455%), según (sic) consta en documento de condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veinte y Nueve (29) de Abril del año Un mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), bajo el Nro. 13, tomo 9°, protocolo primero, del segundo trimestre del año 1982, en donde establece las obligaciones a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos de condominio, para el buen desenvolvimiento de las actividades de la comunidad…CAPITULO TERCERO…EL OBJETO DE LA PRETENSION…ciudadana Juez, consta en los recibos de condominios, liquidaciones o planillas que La Junta de Condominio del Edificio Turpial, realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “TURPIAL”, así como la satisfacción de los gastos solucionados que son inherentes a la comunidad…Los ciudadanos G.A.M.A. y A.M.L.L.…por ser propietarios del apartamento del referido Edificio “TURPIAL” y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, deben pagar hasta el monto su alícuota, que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de los Ciudadanos G.A.M.A. y A.M.L.L., éstos adeudan a mi representada la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.625,78), correspondientes a los años y meses que van desde el mes de Febrero del año Dos mil Cuatro (2004) hasta el mes de Marzo del año Dos mil Diez (2010), tal y como se evidencia de Recibos Originales correspondientes a dichos meses…sin que a la presente fecha las gestiones conciliatorias para sufragar dicha deuda por parte de los propietarios G.A.M.A. y A.M.L.L., hallan sido exitosas, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de demandar POR COBRO DE BOLÍVARES…CAPITULO QUINTO…CONCLUSIONES…para que convengan en pagar o en su defecto, sea condenados por el Tribunal a cargo: PRIMERO: La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.625,78), por concepto del monto total de las cuotas del condominio adecuadas y no pagadas…SEGUNDO: Al pago de las cuotas y costos procesales, que se causen en este juicio, incluyendo los honorarios de abogados…Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.150,00), o su equivalente en Unidades Tributarias: TRESCIENTAS DIEZ (U. T. 310)…”.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal, la parte demandante, siendo asistida por abogada, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del juicio que se ventila en el presente expediente.

Admitida dicha demanda, en fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos G.A.M.A. y A.M.L.L., para que comparecieran ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones debidamente practicada por el Alguacil, con el objeto de que diera contestación a la demanda, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), previa consignación en autos de los fotostatos requeridos, fueron libradas compulsas dirigidas a la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal el ciudadano J.A.V.A., en su carácter de Alguacil del mismo, con el fin de consignar a objeto de que sea agregado a los autos, compulsa librada a la ciudadana A.M.L.L., toda vez que han transcurrido mas de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y la parte demandante no ha comparecido a los fines de gestionar la citación del accionado, aunado igualmente, al hecho que dicha parte no ha cumplido con la carga que le impone la Ley de suministrar al funcionario quien suscribe los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuya dirección dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal el ciudadano J.A.V.A., en su carácter de Alguacil del mismo, con el fin de consignar a objeto de que sea agregado a los autos, compulsa librada al ciudadano G.A.M.A., toda vez que han transcurrido mas de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y la parte demandante no ha comparecido a los fines de gestionar la citación del accionado, aunado igualmente, al hecho que dicha parte no ha cumplido con la carga que le impone la Ley de suministrar al funcionario quien suscribe los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuya dirección dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), comparece ante este Tribunal la representante de la parte actora, siendo asistida de abogada, plenamente identificadas, con el fin de solicitar que sean libradas las respectivas compulsas a la parte demandada, aportando los fotostatos necesarios para su elaboración.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267 (…)”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En relación a dicha disposición, el m.T. de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva. En este sentido la Sala de Casación Civil ha sostenido que continúa vigente la obligación arancelaria prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según la cual el demandante debe cubrir los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación del demandado si su movilización excede de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal (T.S.J. S.C.C., Sent. Fechada 06 de julio de 2004). De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), siendo libradas las respectivas compulsas en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), previa consignación en autos de los fotostatos requeridos, dejando el Alguacil de este Juzgado mediante dos diligencias, constancia en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), que consigna a objeto de que sean agregadas a los autos, las compulsas libradas a la parte demandada, toda vez que la parte actora no ha cumplido con la carga que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de los accionados, cuya dirección dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal, lo que evidencia que para el momento en que la parte demandante gestiona la citación de la parte demandada, en fecha 14 de marzo del año 2011, habían transcurrido más de treinta (30) días de despacho desde la admisión de la demanda, sin que la parte interesada haya gestionado la citación de la parte demandada ciudadanos G.A.M.A. y A.M.L.L., evidenciándose de esa manera, que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de los demandados, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados en el lapso establecido para ello, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°; 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). A los 200º años de la Independencia y 152º años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.d.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

THA/MdeM/Deivyd

Exp. N° 108635

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