Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de Noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KH02-X- 2006-000055

PARTE DEMANDANTE: A.M.M.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.444.890 e inscrito en el IPSA bajo el N° 11.166 actuando en representación de INVERSIONES TURÍSTICO-AGROPECUARIA HATO DOÑA BRAULIA S.R.L. domiciliada en el Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13-12-1993 bajo el N° 24, Tomo 7-A.

PARTE DEMANDADA: D.S.V.D.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.916.212 y los ciudadanos FERRUCCIO TURRA MERLINI y R.B.D.T., mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar, respectivamente, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.703.148 y E-178.026, respectivamente e igualmente de este domicilio.

TERCEROS OPOSITORES: L.M.D.C.D.T., mayor de edad, domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° E-81.182.029, procediendo en su carácter de Directora de la empresa mercantil CERÁMICAS VIZCAYA C.A. domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-08-1.997, quedando anotada bajo el N° 07, Tomo 77-A; R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.646.881, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.642, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACOMPRICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25-07-1977, bajo el N° 70, Tomo 1-D; y C.L.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.536.138, domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy, en su carácter de Síndico procurador Municipal del MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, según sesión extraordinaria de cámara, publicada en fecha N° 9, de fecha 28-02-2001.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria, incoado por INVERSIONES TURISTICO-AGROPECUARIA HATO DOÑA BRAULIA S.R.L contra D.S.. En fecha 10/02/2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de sentencia definitiva declaró firme el decreto intimatorio por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). Transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario el Tribunal ordenó la ejecución forzosa sobre el siguiente inmueble: un terreno con superficie de QUINCE HECTÁREAS (15 Has.) el equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (150.000 Mts.) ubicado en la jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy; sector Las Canarias hoy zona industrial apto para la siembra y alinderado así: NORTE: autopista centro-occidental que es su frente; SUR: vía férrea; ESTE: propiedad de la Sucesión Carrascosa, hoy en día posesión del Concejo Municipal y OESTE: Zanjón de las pavas y propiedad de la sucesión Carrascosa hoy día posesión del Concejo Municipal; comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentándose, durante la ejecución oposición con documentos calificados de fehacientes por el Tribunal Ejecutor por parte de la firma mercantil CERÁMICAS VIZCAYA C.A., la sociedad mercantil ACOMPRICA y el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, según se desprende de auto y comunicación N° 346, de fecha 08/06/2001 emitida por el mencionado Tribunal Ejecutor (f. 28). En fecha 20/06/2001 la opositora CERÁMICAS VIZCAYA C.A. presentó escrito fundamentando su oposición (f. 209 al 219). En fecha 25/06/2001 el ejecutante confirmo la propiedad del demandado. El ejecutante promovió pruebas (f. 411 al 490) y en fecha 15/10/2001 se admitieron (f. 491 al 493). En fecha 16/10/2001 la tercera opositora CERÁMICAS VIZCAYA C.A. promovió pruebas (f. 496 y 499 al 521) admitiéndose en la misma fecha (f. 497, 498 y 522 al 525). En fecha 17/10/2001 el tercero opositor MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY promovió pruebas (f. 530 al 569) y en la misma fecha se admitieron (f. 572 y 573). En fecha 18/10/2001 fueron impugnadas copias fotostáticas presentadas por el ejecutante (f. 575). En fecha 19/10/2001 la tercera ACOMPRICA fundamentó su oposición y promovió pruebas (f. 579 al 598). En fecha 22/10/2001 el tercero opositor MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY ratificó su oposición y ejerció formal reclamo (f. 607 al 693). En fecha 25/10/2001el Tribunal recibió comisión para practicar inspección cumplida por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 694 al 714). En fecha 04/12/2001 el Tribunal rectificando error involuntario admitió las pruebas presentadas por el tercero opositor ACOMPRICA (f. 775 Y 776). En fecha 16/05/2002 el Juez Rafael Albahaca Mendoza se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes (f. 790). En fecha 13/03/2003 la Juez Patricia Cabrera Manfred se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 894 y 895). En fecha 11/07/2003 la anterior Juez se inhibió de conocer la presente causa (f. 899 al 901). En fecha 06/04/2004 T.G.I.J.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a las partes (f. 956 y 957). En fecha 22/04/2005 la Juez Tamar Granados Izarra se inhibió de conocer la presente causa (f. 984). En fecha 27/10/2005 la Juez Suplente Especial M.J.P. se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de las partes (f. 1.010).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente oposición al embargo ejecutivo ha sido intentada por la firma mercantil CERÁMICAS VIZCAYA C.A., la sociedad mercantil ACOMPRICA y el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, intentado por INVERSIONES TURISTICO-AGROPECUARIA HATO DOÑA BRAULIA S.R.L contra la ciudadana D.S. viuda TORREALBA, y los ciudadanos MERLINI FERRUCIO TURRA MERLINI Y R.B.D.T..

Como ha quedado asentado en el presente juicio los terceros opositores al embargo ejecutivo han presentado documentos fehacientes que les acreditan derechos sobre el inmueble objeto del remate, el primero en fundamentar su posición fue la empresa CERÁMICAS VIZCAYA C.A., alegó la condición de poseedor y propietario de dos lotes de terreno que adquirió por compra a la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y a la empresa ACOMPRICA, y poseedor de un tercer lote de terreno de propiedad municipal, según consta de documento protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 24-08-1998 y el 29-11-1.999 insertos bajo los N° 16 y 47, tomos 3 y 2 del protocolo primero y documento autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua el día 08-10-1997, bajo el N° 57, Tomo 17. Que el Juez Ejecutor negó la oposición a uno de los lotes de terreno por ser un comodato y no propiedad lo alegado por el opositor. Que para el momento la opositora acreditó a) que efectivamente los tres (3) lotes de terreno se encontraban bajo su posesión legítima y b) que dicha posesión en el caso de los dos (2) lotes, identificados en el escrito de oposición de 6,21 hectáreas y de 4.751 Mts.2 la ejercía en su condición de Propietaria y en el caso del lote de 2,1438 Has. Lo poseía en su condición de Comodataria de la Municipalidad del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Que no se encuentra acreditada de manera legítima la condición de propietarios de los ciudadanos D.S.v.d.T. y MERLINI FERRUCCIO TURRA Y R.B.D.T. sobre las QUINCE (15) Hectáreas que señaló la parte demandada, pues el documento está referido a un título supletorio levantado por ante este Juzgado en fecha 25-12-1994, que posteriormente fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Peña el 30-12-1.994 baje el N° 72, folios 174 al vto. del folio 178, tomo I, del protocolo primero, señalando que habían recibido el terreno a través de una donación privada propiedad de P.A.C. y piden que se les acredite un título sobre las mencionadas bienhechurías consistentes en un trabajo ininterrumpido en tala, siembra, limpieza y mecanización del referido lote de terreno. Que los ejecutantes no han demostrado la propiedad legítima sobre el mencionado inmueble contrario al citado tercer opositor. Que el propio Tribunal ejecutor en el momento de constituirse para practicar la medida dejo expresa constancia que el Tribunal se constituyó en las instalaciones que conforman la empresa CERÁMICAS VISCAYA C.A. Que los ejecutantes perdieron su condición de poseedores hace mucho tiempo pues la citada empresa compró unas bienhechurías al ciudadano J.R.E., quien a su vez acreditó su condición de poseedor con un título que le expidió la Alcaldía del Municipio peña del Estado Yaracuy de fecha 01-04-1.997. En virtud de las mencionadas consideraciones solicitó suspensión de la medida y la notificación al Síndico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Seguidamente, la empresa ACOMPRICA, pasó a fundamentar no sólo su derecho de propiedad sino también la falta de basamento legal en la propiedad insistida por la ejecutante. Que en el título citado anteriormente presentado ante este Juzgado en fecha 25-12-1994 se violentaron e incumplieron expresamente disposiciones legales especialmente contenidas en la ley de registro público, ley sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos y del Código Civil. Que en el título se omite que la señora D.S.D.T. no sabe leer, escribir, ni firmar. Que este requisito constituía un requisito de obligatoria observancia para que el Tribunal pudiera instruir el mencionado título, sin embargo, sólo se limitaron a tomarle las huellas digitales a la señora D.S.D.T.. Que al nacer el título supletorio de manera viciada se presentó ante el Registro Público sin percatarse de la imposibilidad intelectual de la señora D.S.D.T. violando el artículo 91 de la Ley de Registro Público Vigente para la época, que en cuatro documentos distintos la ciudadana citada señaló la imposibilidad intelectual. Que se pretendió dar forma jurídica a una donación omitiendo el requisito de presentar el certificado de solvencia o de liberación de en el pago de los impuestos a que hubiere lugar. Que en el mismo documento fusionan la propiedad en un solo documento, integración esta que conllevaría cumplir con los demás requisitos correspondientes a la solvencia municipal, por ello solicitó al Tribunal que se tenga el título supletorio como no registrado. Que las donaciones no pueden efectuarse a través de documentos privados sino por documentos públicos. Estableció sus conclusiones fundamentándose en normas del Código Civil y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, finalmente promovió pruebas y solicitó la revocación del embargo ejecutivo.

Por su parte, el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, a través de su síndico municipal, luego de hacer una síntesis del procedimiento ejerció formal reclamo e insistió en la oposición al embargo ejecutivo en lo siguientes términos: hizo una detallada descripción de los terrenos ejidos pertenecientes al Municipio Peña del Estado Yaracuy comenzando con las disposiciones legales contenidas en la Real Cédula de 1.691, así como la Real Cédula de Creación de la Intendencia de la Provincia de Venezuela en el año 1.777 que forman parte de la recopilación de las Leyes de Indias. Igualmente la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal vigente en sus artículos 2 y 8, artículos de la Constitución Nacional, Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley de Tierras Baldías y Ejidos, Basamentos Documentales de los Ejidos Coloniales de Yaritagua, estos últimos recopilados en estudio realizado por la empresa CAVISA para el Municipio Peña del Estado Yaracuy con motivo de la realización del catastro urbano.

Finalmente, la ejecutante en su oportunidad respondió a las oposiciones de los terceros alegando que el título supletorio registrado tiene los elementos esenciales para su validez. Que el Municipio Peña no debe ser citado por que ya compareció en el momento de hacer formal oposición. Que la ejecutante ha demostrado la tradición que le acredita la propiedad cuestión esta no satisfecha por los terceros opositores. Que se encuentran desaparecida las carpetas seis (6) y siete (7) que acreditan la propiedad del Municipio, además que las anteriores cédulas les otorgaban dos kilómetros y medio (2,5 Km.) posterior a la Plaza Bolívar y el terreno en discusión se encuentra a una distancia mayor. Que el Municipio Peña carece de pruebas para demostrar la tradición de los ejidos y que el título por el cual se les venden las bienhechurías a Cerámicas Vizcaya fue hecho en forma maliciosa.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑARON A LA OPOSICIÓN

ACOMPRICA

Documento Público de compra venta suscrita por el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a favor de la compañía anónima ACOMPRICA en fecha 30-03-1994, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito (ahora Municipio) Yaritagua del Estado Yaracuy, bajo el N° 102, folios 90 al 91, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional Primer Trimestre del año 1.994 (f. 344 al 346); esta juzgadora le da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado como oposición en el presente embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

CERÁMICAS VIZCAYA C.A.

  1. Documentos Públicos de compra venta suscrita por el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a favor de la empresa CERÁMICAS VIZCAYA C.A. protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 21/10/1.998, anotado bajo el N°.16 folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1.998; documento aclaratorio protocolizado ante la misma oficina de Registro Subalterno en fecha 29-11-1.999, bajo el N° 45, folio 342 al 346 protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del Año 1.999; y Documento Público protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 29-11-1.999 anotado bajo el N° 47, folio 354 al 360, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.999 (f. 349 al 353 y 356 al 368; esta juzgadora les da valor probatorio pues al ser protocolizado ante un Registro Público debe presumírsele como fehaciente y por tanto, tiene valor probatorio para ser utilizado como oposición en el presente embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  2. Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 06/12/1.999, el cual se encuentra inserto bajo el N° 59, tomo 16 de los libros de autenticaciones (f. 354 y 355), esta juzgadora lo desecha pues las autenticaciones hechas ante notarias no llenan los requisitos de ley para ser opuestos a terceros, por tanto, en el caso que nos compete, no puede considerársele como fehaciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el lapso establecido para la articulación probatoria las partes ejercieron su derecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL EJECUTANTE

1) Valor y mérito de autos siempre y cuando le favorezcan. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

2) Copias Fotostáticas de Real cédula protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08/10/1856 de la posesión de tierras “Londres o Burias Londres” (f. 436 al 467), por cuanto la apoderada de CERÁMICAS VIZCAYA C.A. las impugnó y la ejecutante no insistió en hacerse valer de la misma esta juzgadora las desecha sin otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copia Certificada de compra realizada por el ciudadano A.C. 468 al 473 de la posesión de tierras Londres o Burias Londres protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Peña bajo el N° 2, folios 4 al 9, Protocolo Primero, Tomo Primero del año 1.869 expedido en fecha 12/08/2001 (f. 468 al 479; esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la compra realizada por el ciudadano A.C. y su relevancia en la presente decisión será tema a desarrollar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

4) Copia con sello húmedo del poder General de Administración y Disposición otorgado por la Sucesión de A.C. al ciudadano P.A.C. (f. 480 al 482), observa esta juzgadora que el documento in comento además de ser copia fotostática solamente tiene un sello húmedo y carece de la certificación necesaria para valer por sí mismo en juicio, sumado a esto la apoderada de CERÁMICAS VIZCAYA C.A. las impugnó y la ejecutante no insistió en hacerse valer de la misma, por lo que este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Copia Fotostática de Donación realizada por el ciudadano P.A.C. a los ciudadanos D.S.d.T. y Ferruccio Turra merlín (f. 483); Copia Fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy del terreno propiedad de los ciudadanos D.S.d.T. y Ferruccio Turra Merlín (f. 484 al 489); Copia Fotostática de Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (f. 489 y 490); los dos primeros fueron impugnados por la apoderada de CERÁMICAS VIZCAYA C.A. y dado que la ejecutante no insistió en hacerse valer de las mismas esta juzgadora debe desecharlas, en cuanto a la última copia si bien aparece citada una decisión la misma no aparece documentada con carácter de jurisprudencia, además, sigue siendo una copia fotostática que alude a una decisión de la Corte Suprema de Justicia que versa del año 1.952, razón por la que es desechada también por este Tribunal. Así se establece.

6) Impresiones de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05-04-2001 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (f. 414 al 435), esta juzgadora le da pleno valor probatorio siendo decisión que permite establecer fundamento jurisprudencial a ser tomado en cuenta en el presente juicio. Así se establece.

7) Inspección Judicial a la Oficina Subalterna de registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy practicada en fecha 23-10-2001 (f. 749 al 751), esta juzgadora le da valor probatorio y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

8) Promovió testimoniales de los ciudadanos O.S., E.P.A., J.J. LEÓN PORTILLO E I.A.V.G., este Tribunal valora las testimoniales de los ciudadanos OTONOIEL SÁNCHEZ, JUVENAL LEÓN PORTILLO E I.A.V.G. quienes comparecieron en fecha 22/10/2001 (f. 715 al 729) y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte previa a la motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS OPOSITORES

CERÁMICAS VIZCAYA

1) Acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-08-1.997, bajo el n° 07 Tomo 77-A y con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy con participación e inserción realizada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15-12-1998, anotado bajo el N° 23, Tomo 116-A (f. 220 al 232); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad que tiene la citada para hacer oposición al presente embargo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Documentos de Propiedad y contrato de comodato (f. 233 al 258), del mismo contenido perteneciente a los escritos valorados ut-supra (f. 349 al 368), consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

3) Reprodujo el mérito favorable de autos. Ya ha señalado este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados. Así se establece.

4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.C.V.R., E.E. y L.G.D.M. (f. 601 al 606), este Juzgado valora sus declaraciones y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte previa a la motiva de esta sentencia. Así se establece.

5) Consignó constancia de exoneración aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en sesión ordinaria N° 30, de fecha 02-09-1.998, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 288, de fecha 02-09-1.998 (f. 501 al 504); Constancia de renovación de adecuación de variables urbanas N° 99-025 de fecha 11-02-1999 expedida por la Alcaldía del Municipio Peña (f. 505); Permiso otorgado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la perforación de un pozo, comunicado según oficio N° 034, de fecha 15-09-1999 (f. 506); Solvencia Municipal otorgada por la Administración de Rentas Municipales de fecha 05-11-1999 (f.507); Autorización otorgada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Peña, en fecha 08-12-1999 (f.508); Constancia distinguida con el N° 99-166-166, de fecha 08-12-1999 expedida por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña, constancia de variables urbanas (f.509); Constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, expediente N° 0028-99 (f. 510); Autorización expedida por el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) para autorizar acceso vial para la empresa a través de la Autopista Centro Occidental (f. 511); Oficio N° 82, de fecha 28-03-2000 otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para la autorización de la perforación de un pozo profundo y aprovechamiento de aguas subterráneas (f. 512 y 513); Oficio N° 345 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales otorgando a la empresa CERÁMICAS VIZCAYA, constancia de registro N° G-20-2.000-176 (f. 514 y 515); y Comunicación enviada por Petróleos de Venezuela (PDVSA) de fecha 02-03-2.001, otorgando renovación del permiso para la ejecución de trabajos de acceso vial a través de la Autopista Centro Occidental (f. 516 al 521); las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas solo podrían probar actos posesorios, administración u obligaciones legales para el ejercicio empresarial, pero en ningún momento avalan la propiedad que es el elemento en discusión, por tanto, no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

6) Promovió inspección judicial practicada en fecha 19-10-2001 por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. (f. 694 al 711); esta juzgadora debe señalar que si bien es cierto de la inspección se puede dar fe pública de la ocupación que ejerce CERÁMICAS VIZCAYA C.A., así como la no explotación agrícola ni la ocupación por personas distintas a la empresa, nuevamente no resultan estos parte del hecho controvertido, pues el ejecutante nunca ha cuestionado la ocupación sino que alega el carácter de propietario. Así se establece.

MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY

1) Reprodujo el Mérito favorable de autos. Ya ha señalado este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados. Así se establece.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.I.G., L.P., I.R.R., este Tribunal valora las declaraciones de los ciudadanos J.I.G. e I.R.R. (f. 730 al 735 y 737 al 745) y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte previa a la motiva de esta sentencia, en cuanto al ciudadano L.P. su testimonio no se valora pues no compareció (f. 736) a rendir declaración. Así se establece

3) Copia Certificada expedida por el Archivo General de la Nación del Documento correspondiente a la Sección Indígena Tomo IV del año 1.699 protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy el 28-09-2001, bajo el N° 24, folios 154 al 167, Tomo 2, Protocolo Primero (f. 533 al 546); Copia Certificada expedida por el Archivo General de la Nación del Documento correspondiente a la Sección de Tierras del Año 1702, letra P, folio 3 al 41, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 28-09-2.001, bajo el N° 23, folios 131 al 153, Tomo 2, Protocolo Primero (f. 547 al 569); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la adquisición de la Legua y la delimitación que recibió el anterior P.d.S.L.d.Y., hoy Municipio Peña del Estado Yaracuy, para los años 1.699 y 1.702, respectivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Copia Certificada de las Ordenanzas de Tierras Ejidos y de Propiedad Municipal de fecha 31-10-1973 (f. 618 al 641); Ordenanza de Tierras Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, sancionada en fecha 13-03-1.989 (f. 642 al 652); Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal sancionada 13-03-1989 (f. 653 al 684); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la propiedad legal que ostenta el municipio, vigente desde al año 1.973 y con modificaciones perteneciente al año 1.989, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Copia Certificada de “Autos a la Visita de Indios del Pueblo de Yaritagua” expedida por el Archivo General de la Nación de las Visitas Públicas – La Colonia, folios 250 al 258 vto. año 1.765, Tomo V (f. 685 al 688); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al reconocimiento que sobre la propiedad se le hicieran a los “Indios de Yaritagua” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Ratificación de Venta y Aclaratoria realizada por el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a la empresa CERÁMICAS VIZCAYA. C.A. protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 18-10-2001 (f. 689 al 693), este Tribunal lo desecha, pues si bien es un documento público que debe ser tomado como fehaciente hasta prueba en contrario, la fecha de su protocolización es posterior a la oposición comunicada en fecha 08/06/2.001, por lo que a juicio de esta juzgadora nada nuevo o significativo aporta al hecho aquí controvertido. Así se establece.

ACOMPRICA

1) Documento Público de compra venta suscrita por el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a favor de la compañía anónima ACOMPRICA en fecha 30-03-1994, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito (ahora Municipio) Yaritagua del Estado Yaracuy, bajo el N° 102, folios 90 al 91, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional Primer Trimestre del año 1.994 (f. 589 al 592), del mismo contenido perteneciente al escrito valorado ut-supra (f. 344 al 346) consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

2) Documentos autenticados en el Juzgado de Distrito de Yaritagua del Estado Yaracuy en fecha 13-10-1987, bajo el N° 216, folios 139 al 141 (f. 594 y 595) y en fecha 20-05-1987, bajo el N° 106, folio 13 al 13 (596); este Tribunal los valora como indicio de la tradición sobre los bienes inmuebles señalados. Así se establece.

3) Certificación de gravámenes realizada en fecha 11/06/2.001, pertenecientes a los años 1.991 y 2.001 por el Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy, esta juzgadora le da valor probatorio como documento fehaciente de la tradición perteneciente al inmueble objeto de la presente litis, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Invocó el mérito favorable de autos en cuanto: al cuestionamiento e impugnación del título supletorio con el cual basa la parte actora su condición de propietario; a la venta que hiciere a la empresa CERÁMICAS VIZCAYA C.A. de una parte del lote mayor que corresponde a ACOMPRICA cumpliendo con las formalidades exigidas en el Registro Subalterno; a los razonamientos, pruebas y contenidos relacionados con la Institución del Registro Público previsto en nuestro ordenamiento; tales argumentos así como los demás expuestos por las partes son considerados y su relevancia en la presente decisión serán analizada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Oposición de Terceros al Embargo

Antes de dar consideración a los alegatos y las pruebas aportadas a los autos este Tribunal considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues de tal consideración podrá delimitarse cuáles son y cuales no son los hechos controvertidos a analizar:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:

Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada

.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando

Asimismo, comentando el anterior artículo en la oposición a embargo decretado en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló:

La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.

De los textos transcritos podemos establecer ciertas limitaciones al caso de marras, en primer lugar la vía que se ha tomada esta orientada a revocar el embargo pues los opositores están alegando la propiedad, resulta lógico entonces, que en principio este Tribunal haya desechado aquellos documentos o pruebas tendentes a demostrar la posesión o tenencia de la cosa, pues de ser esto lo alegado por alguno de los opositores la revocación del embargo no tendría razón de ser, se procedería al mismo, respetando los derechos del poseedor u otro derecho real distinto al de la propiedad. Por otro lado, aunque es necesario para la suspensión del embargo que la cosa este en poder del que se opone, esta es una situación de hecho que ya fue corroborada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Peña y ahí muere la necesidad de probar un derecho distinto al de la propiedad, pues en el momento que el Tribunal de Primera Instancia pasa a resolver la incidencia, el hecho controvertido se circunscribe exclusivamente a demostrar quien tiene verdaderos o mejores derechos de propiedad.

Prueba de la Propiedad

La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado por el más completo de los derechos reales por excelencia.

Como fue referido anteriormente la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces un conflicto probatorio, pues tanto las partes del juicio principal (ejecutante y ejecutado) como el o los terceros opositores habrán presentado varios títulos de propiedad que versen sobre un mismo inmueble, todos alegando derechos de exclusividad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....

En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que hayan sido protocolizados ante los Registros Públicos, porque solamente estos, pueden ser oponibles a terceros, situación que caracteriza el caso de autos. Ahora bien, ¿cómo debe resolverse la presentación de varios títulos de propiedad (Protocolizados ante un Registro Público) sobre un mismo inmueble? La doctrina hace los siguientes aportes: si los títulos tienen el mismo origen suele recurrirse a la regla de la anterioridad de la adquisición, es decir, cual fue registrado primero; y si los títulos tienen origen distintos: “debe acordar el Juez la propiedad al litigante que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y en ciertos casos puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa”. (Hermanos Mazeaud Lecciones de Derecho Civil II-4, p. 538). Este último criterio ha sido aceptado por la jurisprudencia venezolana al señalar que sólo procede la casación del fallo por la no apreciación de los documentos por parte de los Jueces. Otro aspecto sumamente relevante en el presente juicio, es la denominada “probatio diabólica”, pues ante las semejanzas de títulos no debe probarse solamente su legitimidad, sino también el derecho del causante que transfirió el dominio, lo que envuelve prueba también fehaciente y antigua, ya que el adversario puede destruir la prueba del oponente sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. Finalmente, conviene concluir este subtema con lo señalado por el maestro J.L.A.G., en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II” (p. 392):

“La transmisión de la propiedad por contrato presupone la validez de éste, y esta sujeta a su eventual nulidad o resolución. Es fácil que los terceros ignoren la nulidad o resolución, y que por ello adquiera “a non dominio”. En este caso, la situación queda satisfactoriamente resuelta, para los muebles, con el artículo 794 del Código Civil; pero no ocurre lo mismo con los inmuebles, porque nuestro Registro no purga ni convalida los vicios del título”.

Este comentario es muy útil porque aun cuando es tenido por fehaciente el documento registrado públicamente, al mismo no es absoluto, y más cuando es un caso semejante al presente, en el que existe otro que ha llenado en apariencia las mismas formalidades para su protocolización. Por tanto, se requiere de un análisis cuidadoso que debe comprender: la tradición o el derecho del causante que transfirió el dominio; las formalidades y características en las que se suscribió el contrato y se protocolizo; y accesoriamente, las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa. De semejante análisis podrá este Tribunal establecer qué interviniente ostenta mejor derecho.

MOTIVA

Con el propósito de dar un desarrollo lógico a la presente litis esta juzgadora hace las siguientes observaciones: la parte ejecutante ha defendido el derecho de propiedad que alega el ejecutado, posición esta que garantizaría la ejecución de la decisión dictada, para ello, promueve en principio un título supletorio presentado ante el Registro Público que data del año 1.994 sobre QUINCE HECTÁREAS (15 has), fundamentando la tradición en copias fotostáticas de documentos antiguos que versan del siglo XIX; los terceros que se oponen al embargo, promueven igualmente documentos presentados ante el Registro Público, cuestionan el título supletorio Registrado por el ejecutado, además, la tradición de la firma mercantil CERÁMICAS VIZCAYA C.A. y la sociedad mercantil ACOMPRICA se remiten a la transmisión de propiedad que les hiciere el otro opositor, MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, los tres se oponen al embargo de tierras que dicen les pertenece y que se encuentran dentro de las QUINCE HECTÁREAS señaladas anteriormente, este último, el Municipio, luce documentos también antiguos que datan de los siglos XVIII y XIX; por ello, este Tribunal pasa a comparar y analizar la tradición con las pruebas aportadas al caso por el ejecutante y el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, establecida la veracidad de las mismas, podrá determinarse la procedencia de los derechos que alegan la firma mercantil CERÁMICAS VIZCAYA C.A. y la sociedad mercantil ACOMPRICA.

El ejecutante argumenta que se encuentran desaparecida las carpetas seis (6) y siete (7) que acreditan la propiedad del Municipio, además que las anteriores cédulas les otorgaban una legua equivalente a dos kilómetros y medio (2,5 Km.) posterior a la Plaza Bolívar y el terreno en discusión se encuentra a una distancia mayor, por ello, el Municipio Peña carece de pruebas para demostrar la tradición de los ejidos y el título por el cual se le vende las bienhechurías a Cerámicas Vizcaya fue hecho en forma maliciosa; para fundamentar su tradición consigna copias fotostáticas de documento que data del año 1.790 a favor de la Posesión Londres o Buría de Londres que fueron impugnadas por uno de los terceros opositores, sin embargo, fueron consignadas en el juicio principal y en busca de la verdad esta juzgadora las considerará. El MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, consignó copias certificadas emanadas del Registro Nacional, tales documentos datan la “Sección Indígena” y la “Sección de Tierras” que pertenecían al P.d.S.L.d.Y., hoy Municipio Peña del Estado Yaracuy, para los años 1.699 y 1.702, el MUNICIPIO, por otra parte, señala que la ejecutante no promueve en copia fotostática una Real Cédula, sino un Título de Composición de Tierras. Para determinar cuál evidencia mejor tradición, se hace necesario delimitar algunos conceptos y su validez para probar el dominio. En primer término, una Cédula Real era un documento emitido por el despacho del rey, expedido por algún consejo o tribunal superior, en que se concedía una merced (beneficio o premio) o se tomaba alguna providencia, como señala una de las partes es de las pruebas más antiguas que se pueden hacer valer. Un título de Composición de Tierras no revestía la misma solemnidad que la Cédula Real, pero al parecer servía como prueba para dar la posesión a su titular si lo avalaba un funcionario autorizado, otros documentos nacionales así lo avalan, por ejemplo en la historia del Municipio Arzo.C.d.E.M., se transcribe la historia del mismo (puede ser consultado como referencia en la siguiente dirección electrónica gubernamental: http://arzobispochacon-merida.gov.ve/portal-alcaldias/historia2.html?id=525)

La misma fue extraída de Documento inserto en la Oficina de Registro de la antigua ciudad del E.S., región del Táchira, hoy capital del Municipio Jáuregui de la misma Entidad, por donde Don J.L.M. y Don J.d.C.R., el día 20 de enero del año 1808; registraron el siguiente instrumento: A los folios Primero en su vuelto dos y tres, vuelto de dicha documentación, se haya inserto lo que textualmente dice así: Se CERTIFICA: En el río de Mucuchachí término y jurisdicción de la ciudad del E.S.d. la Grita, en doce días del mes de octubre de 1780, yo, D. J.H.M., Alcalde Ordinario de la ciudad del E.S.d. la Grita, sus términos y jurisdicciones por su M. dije que por cuanto D. F.A.M. por sí y en nombre del D. L.M., D. J.d.C.R., D. A.M. y don L.C., tiene presentado escrito, con un título de Composición de tierras definitivamente librado en Maracaibo por el señor D. F.d.S.C., Gobernador y consistente general que fue de esta provincia, difundo de buena memoria por el que se manda a las justicias de dicha ciudad de La Grita, se les entregue en posesión judicial, para cuyo efecto han sido citados por mí y todos los interesados para que concurran a dicho acto.. (Destacado nuestro)

Los documentos presentados por el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, que aluden a la “Sección Indígena” y la “Sección de Tierras”, evidentemente son Reales Cédulas pues fueron providencias dictadas por el corregidor quien era un Magistrado que en su territorio ejercía la jurisdicción real con mero y mixto imperio, y conocía de las causas contenciosas y gubernativas, por lo que ostentaba elevada autoridad para otorgar títulos de derechos reales. Dicho esto, resulta evidente que no solamente la Real Cédula es mejor título para probar el dominio, sino que el documento en el que descansa la tradición de propiedad alegada por el ejecutante resulta ser una copia fotostática, además de ser dificultosa su lectura también ha sido impugnada por los opositores; en contraposición la Real Cédula promovida por el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY esta certificada por el Registro Nacional, es un documento público que debe ser considerado como prueba fehaciente pues contiene información relacionada directamente con el acto jurídico aquí discutido y en todo caso muy relevante y aplicable a la presente incidencia, a tenor de lo también expuesto en el artículo 1.361 del Código Civil. Por lo tanto, aun cuando faltasen las denominadas “carpetas 6 y 7” en los archivos del propio Municipio es obligación de esta juzgadora establecer que los documentos presentados por el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY certificados por el Registro Nacional acreditan mejor el derecho del causante que transfirió el dominio del inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.

En cuanto a la controversia en torno a la media “Legua”, el ejecutante alega que son aproximadamente DOS KILÓMETROS Y MEDIO (Km. 2.5) medida característica de la época española, distinta de la presente. El MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY alega que la concepción de legua aceptada por la Real Academia Española es el equivalente a CINCO PUNTO SIETE KILÓMETROS (Km. 5.7). Al respecto múltiples fuentes de información abordan el tema, en el que si bien es cierto, existe cierta variedad en las cifras finales la gran mayoría coincide en un aproximado, la enciclopedia Wikipedia presenta una explicación muy sencilla y pertinente sobre el concepto de Legua, como unida de medida:

La legua es una antigua unidad de longitud que expresa la distancia que una persona o un caballo pueden andar en una hora.

Esta medida variaba según el uso que se le daba, por ejemplo: La legua francesa media 4,44 kilómetros; la legua de posta media 4 kilómetros y la legua marina 5,555 kilómetros

La legua se empleó en la antigua Roma, siendo equivalente a 3 millas romanas, es decir, unos 4,435 kilómetros. El origen de la milla está en el parasang persa que llegó a los romanos a través de los griegos.

La legua castellana se fijó originalmente en 5.000 varas castellanas, es decir, 4,19 km o unas 2,6 millas romanas, y variaba de modo notable según los distintos reinos españoles y aun según distintas provincias, quedando establecida en el siglo XVI como 20.000 pies castellanos, es decir, entre 5.573 y 5.914 metros. (Resaltado Nuestro).

No pretende esta juzgadora hacer un examen minucioso de la historia para establecer la exactitud de esta unidad de medida, legua, sin embargo, es evidente que en el peor de los casos se aproxima a los CINCO KILÓMETROS (5 Km.) y nunca a la mitad de estos, por tanto, los documentos reseñados por las partes, a juicio de este Tribunal acreditan la ocupación a los antiguos indios para el año 1.765, según documento valorado ut-supra (f. 686 y 687) y que venían manteniendo como P.d.S.L.d.Y. desde los años 1.700. En el citado, se les acuerda nuevamente la legua que en la Real Cédula, ya tratada, se les reconocía a los cuatro vientos y que partía de la hoy Plaza B.d.Y.. De estas consideraciones infiere claramente este Tribunal la existencia de prueba histórica y fehaciente que corrobora la tradición y demarcación de las tierras pertenecientes al MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY. Así se establece.

Sumada a la tradición probada por el tercero opuesto al embargo, este Tribunal observa también que la tradición de la ejecutante adolece de varios cuestionamientos que no deben ni pueden pasarse por alto. En cuanto a las donaciones, el Código Civil en su artículo 1.439 establece:

SIC: Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.

Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.

Si las donaciones son hechas sobre muebles no se requiere de mayor solemnidad como muy bien establece el artículo in comento, pero es muy diferente si el objeto en un bien inmueble, pues se requiere su registro, porque si no se cumple con esta formalidad legal “no surtirán efecto alguno contra terceros”, por lo tanto, en el caso de marras el ejecutante no puede oponer la donación como documento fehaciente para hacer valer la tradición del inmueble, porque según señala el mismo, es un documento privado.

Finalmente debe señalar esta juzgadora dos aspectos generales: el primero tiene que ver con el fondo de la presente litis, propiedad. Este es el derecho real en discusión como se abordó previo a la motiva de esta sentencia, por ello, las declaraciones presentadas por los testigos no constituyen en sí mismas prueba contundente que avalen este derecho, aunque jurisconsultos patrios como el Maestro A.G., señala que ante la incertidumbre de la prueba documental puede recurrirse a cualquier otra de carácter legal incluso a las presunciones “hominis”, es decir presunciones. Las pruebas testimoniales, por el contrario, tienen especial importancia en materia de posesión pues versan sobre situaciones de hecho, esto explica porque el Juzgado Ejecutor de Municipio rechazó el documento de comodato presentado por CERAMICAS VIZCAYA. C.A, ya que además de ser presentado ante una Notaria, cuestión insuficiente para tenerlo como fehaciente, versaba sobre posesión no siendo este el derecho real protagónico. Por tales reflexiones, este Tribunal considera inoficioso a.l.t. promovidas por las partes, pues en el caso de marras quien juzga ha analizado la prueba documental y encuentra suficientemente demostrado quién tiene mejores derechos de propiedad, pruebas estas, fundamentales y de primer orden para decidir, no presunciones como las que podrían extraerse de declaraciones por testigos. Así se establece.

El otro aspecto tiene que ver con el apoderado de ACOMPRICA, quien en su escrito solicita que se tenga por no registrado el título supletorio promovido por la ejecutante. Para esta juzgadora al título en cuestión parece faltarle actuaciones y formalidades exigidas por la ley, una de estas quedó establecida en el punto alusivo a las donaciones, otro, no a.h.a.m. pero alegado por ACOMPRICA tiene que ver con la incapacidad de la ciudadana D.S. relativa a la firma; pero no puede perderse de vista el tipo de juicio que involucra a las partes: una incidencia. Aun cuando por razones ajenas al proceso la presente causa haya durado más de cinco (5) años, en el fondo esta circunscrita a una articulación probatoria de ocho (8) días, para decidirse al noveno, tiempo corto en el que las partes han promovido y fundamentado sus alegatos, pero el objeto final es establecer si es procedente o no la ejecución del embargo sobre este inmueble en específico, si no hay derecho se procederá al embargo o ejecución de otros bienes, es todo, pero calificar de viciado, nulo o no registrado un documento público se requiere un mayor examen del juzgador, porque hay otras pruebas que deben cotejarse, así como el derecho que asiste al ejecutante y ejecutado de probar la legalidad de su documento y la buena fe con el que lo suscribieron. En conclusión, considera temerario este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad del Título Supletorio en discusión, cuestión esta que puede y debe decidirse por vía de un juicio ordinario u otra incidencia, como la tacha de documento, pero en todo caso independiente de la presente litis. Así se decide.

Como ha quedado reseñado hasta el momento, los títulos presentados por los terceros opositores al embargo llenan los requisitos para ser considerados como fehacientes y una vez que ha sido declarada la titularidad que asiste al MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY resulta lógico establecer que los otros opositores CERÁMICAS VIZCAYA C.A. y ACOMPRICA tienen también mejores derechos que el ejecutado y ejecutante, pues les ha sido transmitida la propiedad del legítimamente causante MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, según documentos de compra-venta señalados y valorados ut-supra. Por tales consideraciones y dado que los terceros han probado su propiedad sobre el inmueble en cuestión, este Tribunal considera que la oposición al embargo debe prosperar y el mismo debe ser revocado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR y procedente en derecho la oposición incoada por L.M.D.C.D.T., procediendo en su carácter de Directora de la empresa mercantil CERÁMICAS VIZCAYA C.A; R.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACOMPRICA; y C.L.L.P., en su carácter de Síndico procurador Municipal del MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, según sesión extraordinaria de cámara, publicada en fecha N° 9, de fecha 28-02-2001. A la medida de embargo ejecutiva formulada por INVERSIONES TURISTICO-AGROPECUARIA HATO DOÑA BRAULIA S.R.L. representada por A.M.M.R., en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la empresa antes nombrada contra los ciudadanos D.S.V.D.T., y los ciudadanos FERRUCIO TURRA MERLINI Y R.B.D.T., todos antes identificados.

En consecuencia, se revoca la medida de embargo ejecutivo practicada sobre bienes propiedad de los oponentes supra nombrados.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria Acc.

E.H.S.

En esta misma fecha se publicó siendo la 3:15p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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