Decisión nº AZ522010000059 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2007-003267

RECURSO: AP51-R-2009-013787

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

JUEZ PONENTE: DRA. R.I.R.R..

PARTE ACTORA y

RECURRENTE: J.M.T.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.945.671.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: H.B. y G.M.V., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 4.721 y 14.146 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.B., de nacionalidad Británica, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.244.017.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.443.

SENTENCIA APELADA: De fecha dos (02) de julio del 2009, dictada por la Juez Unipersonal IX este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Se recibió ante esta Corte Superior Segunda el presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, por la abogada G.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.146, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.T.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.945.671, contra la Sentencia Definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, presentada por la ciudadana antes identificada, en beneficio de su hija la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), contra el ciudadano R.J.B..

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 02 de octubre de 2009, correspondió la ponencia a la Dra. R.I.R.R., Jueza Integrante de esta Corte Superior Segunda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora- recurrente, y procedió a consignar escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 03 de noviembre de 2009, esta Corte Superior Segunda, dictó auto en el cual ordenó la comparecencia del ciudadano R.J.B., en compañía de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a los fines de oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se llevó a cabo en fecha 25 del mismo mes y año.

En fecha 28 de enero de 2010, compareció la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito en el cual solicita el decreto de una medida de prohibición de salida del país de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), alegando que el ciudadano R.J.B., le ha manifestado a su representada su intención de abandonar el país en diversas oportunidades, por lo que ésta última tiene el temor de que esto ocurra, consignando a tal efecto, aviso de arrendamiento de la casa del referido ciudadano, publicado en Internet, específicamente en la página web denominada El Universal.com, así como también la dirección del lugar de residencia de la ciudadana J.T. en la ciudad de Bucarest, Rumania.

En fecha 29 de enero de 2010, compareció el abogado en ejercicio J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó diligencia en la cual solicita que sea negada la medida de prohibición de salida del país a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, por cuanto a su decir, el hecho de que esté ofreciendo el mencionado inmueble en arrendamiento, no constituye peligro de fuga alguno.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de la medida de prohibición de salida del país de la niña en referencia y consignando documentos privados constituidos por una constancia de trabajo del actual cónyuge de su representada y las condiciones en las que vive la ciudadana J.T. en Rumania, los cuales fueron impugnados por la representación judicial del demandado, mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, alegando que la consignación de los mismos fue efectuada en forma extemporánea.

En fecha 01 de marzo de 2010, esta Corte Superior procedió a oír nuevamente la opinión de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a consignar escrito en el cual solicitó a esta Corte Superior que le fuese designado un Psiquiatra o Psicólogo del Equipo Multidisciplinario a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

En fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte Superior ordenó la acumulación al presente asunto, del recurso signado con el Nº AP51-R-2008-015204, contentivo de una demanda de Régimen de Convivencia Familiar Internacional.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su carácter de Ponente, pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 28 de octubre de 2009, las abogadas G.V. y H.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.146 y 4.721 respectivamente; actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana J.M.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 16.945.671, consignaron escrito de conclusiones mediante el cual señalaron lo siguiente:

Que en la parte narrativa de la sentencia apelada la Juez a quo hizo caso omiso tanto a los hechos como al derecho que los regula, omitiendo hacer una puntual referencia en los aspectos fundamentales que aparecen en el expediente y que permiten valorar la posición de cada uno de los progenitores con relación a su hija, sin tomar en consideración que el presente Juicio tuvo una duración de mas de dos (02) años.

Que la Juez a quo omitió señalar el momento en que quedó trabada la litis, y dictó una decisión sin saber con exactitud la pretensión de la parte demandante y cual era el argumento fundamental que sostuvo la parte demandada para oponerse a dicha pretensión.

Que los argumentos expresados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, no aparecen mencionados en la sentencia.

Que no valoró con arreglo a Derecho, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, aunado a que elementos de gran importancia probatoria fueron totalmente omitidos, concretamente en lo referente a las testimoniales depuestas fueron desestimadas por cuanto la intención del interrogatorio no era demostrar que existe una buena relación materno-filial, ni el lugar de residencia de la progenitora, pues dichos argumentos no constituían el centro de discusión en el presente juicio de Custodia.

Que se omitió valorar en la Sentencia una serie de documentos que rielan a los autos, entre estos el convenio que suscribieron las partes en el presente año, con relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.

Que la Sentencia atribuye indebidamente a la parte demandada la promoción de la prueba del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario al grupo familiar, lo cual como es conocido no puede atribuirse su promoción y evacuación a cualquiera de las partes, pues el mismo se rige por formalidades de evacuación distintas.

Que dicho Informe fue el único elemento que se tomó en consideración al momento de dictarse la sentencia apelada, ignorándose otros elementos probatorios que constan en el expediente.

Que de las afirmaciones y recomendaciones contenidas en dicho Informe puede evidenciarse clara y notoriamente que se presenta de manera negativa el hecho que la niña pueda residenciarse en otro país, así como aprender un nuevo idioma.

Que la Sentencia apelada es violatoria del derecho que tiene la ciudadana J.M.T., de criar a su hija, pues bajo una consideración poco ajustada a derecho la Juez a quo se limitó a afirmar que se le concede la Custodia de la niña al progenitor, por el hecho de haber transcurrido el lapso por el cual la madre solicitó la Custodia de su hija, siendo que no puede imputársele a la progenitora el retardo procesal que tuvo la Juez a quo al momento de dictar la Sentencia Definitiva.

Que en la Sentencia Apelada se omitió señalar la negativa rotunda que manifestó el progenitor de la niña en el Equipo Multidisciplinario, a permitir el contacto de su hija con la progenitora, negativa ésta que aparece en reiteradas oportunidades en el texto del citado Informe.

Que se declare procedente la apelación y se le conceda la custodia de su hija a la progenitora por un lapso igual al que la niña ha permanecido con su padre, así como que le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, al padre de (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a fin de garantizar el contacto entre ambos.

III

PUNTO PREVIO

Analizados los alegatos referidos por la parte recurrente, se precisa necesario establecer como análisis de previo pronunciamiento a la cuestión de mérito debatida en el fondo de la controversia, lo atinente a la infracción en que incurre la recurrida al no establecer como quedó trabada la litis, y emitir un pronunciamiento sin saber con exactitud la pretensión de la parte demandante y cual era el argumento fundamental que sostuvo la parte demandada para oponerse a dicha pretensión.

El artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

... Toda sentencia debe contener:

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...

Sobre la omisión de síntesis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00228 de fecha 10 de mayo de 2005, caso: V.O.F. c/ Yousef Domat Domat, ha establecido que lo perseguido por el legislador es que el juez de alzada demuestre que comprendió los términos en que quedó trabada la controversia, dejando por sentado lo que parcialmente se transcribe a continuación:

...El ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener ‘Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos’.

El fin perseguido es imponer al sentenciador el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, sino tan sólo resumir o sintetizar con sus palabras los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración.

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A los fines de determinar si la recurrida incurre en el vicio delatado, se hace necesario transcribir lo referido por la Juez del Tribunal a quo en la sentencia, en cuanto a los alegatos formulados por las partes en los términos que siguen:

(…)

En su escrito de solicitud, la parte actora, las abogadas H.B. y G.V., actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana J.M.T.C., en representación de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

, solicitan lo siguiente:

Se autorice a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

- , a viajar a Moscú, Rusia, el 21 de agosto de 2007, en compañía de su madre, ciudadana J.M.T.C., y permanecer bajo la Guarda de la mencionada ciudadana durante dos (2) años escolares, hasta el 20 de agosto de 2009.

- Que se le conceda al padre ciudadano R.J.B., un Régimen de Convivencia Familiar Internacional a fin de preservar los contactos personales entre padre e hija.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda R.J.B. compareció asistido de los profesionales del Derecho A.B. y E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.145 y 123.785 respectivamente, y esgrimió en su defensa los siguientes alegatos:

El ciudadano R.J.B., negó enfáticamente que se le dé permiso de viaje a su hija y mucho menos residenciarse en el exterior, y solicita que se aplique la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Cervini, para negar con ajustamiento a derecho el insólito pedimento de la accionante.

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Como se puede evidenciar de la anterior transcripción, y luego de un análisis exhaustivo del libelo de demanda y del escrito de contestación en cuestión, se constata que la recurrida no realizó la síntesis de la controversia, al no expresar los motivos de hecho en los cuales las partes hacen valer sus pretensiones, sólo se limitó a señalar lo peticionado por la actora y la negativa manifestada por el demandado, sin establecer como quedó trabada la litis y determinar el fundamento utilizado por las partes para comprender las razones argumentadas que permitan conocer los hechos controvertidos, de manera que la recurrida infringió la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia incurriendo así en lo que la doctrina patria ha denominado “indeterminación de la controversia”. Y así se establece.

La declaratoria de infracción de los contenidos intrínsecos que debe contener toda sentencia, trae como consecuencia la nulidad de la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, dado que la violación antes delatada que trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad antes referida, no implica una reposición de causa, corresponde a esta Corte Superior Segunda dictar sentencia sobre el mérito del juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Expuesto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el mérito del presente juicio, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio de demanda de Modificación de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por las abogadas H.B. y G.M.V., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.721 y 14.146 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana J.M.T.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.945.671, según consta de Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Tercera (3era.) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 70, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría; en beneficio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), nacida en fecha 26/02/1999, quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda la parte accionante manifestó que en fecha 16 de septiembre de 2004, la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó Sentencia Definitiva en el Expediente 03-47337, declarando Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos J.M.T.C. y R.J.B., estableciéndose expresamente en el dispositivo de dicho fallo lo siguiente:

…Omisis…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la P.P. sobre su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y la Pensión de Alimentos, se ratifica lo establecido por los solicitantes en su escrito libelar… Omisis…

Que en fecha 03 de mayo de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano L.J.A.T., a quien se le concretó una oferta internacional de trabajo como auditor de la Empresa Trasnacional Deloitte & Touche CIS, ubicada en Moscú, Rusia, a partir del mes de septiembre del año 2006, lo cual motivó a que la ciudadana J.M.T.C., planteara de inmediato al progenitor de su pequeña hija ciudadano R.J.B., el hecho de viajar en compañía de la niña, para ofrecerle una buena oportunidad para su crecimiento personal y su educación, a lo cual el referido ciudadano reaccionó de forma negativa.

Que motivado a las múltiples objeciones que formulaba el progenitor de la niña con relación al posible viaje a Rusia, y a pesar de lo doloroso que resultaba para la ciudadana J.M.T.C. separarse de su hija, decidió que lo mejor era que la niña permaneciera con su padre, mientras ella conocía el país donde fijaría su residencia, y obtener así información sobre las ventajas y comodidades para asegurarle óptimas condiciones de vida y de estudio a su pequeña hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), para lo cual decidió, en fecha 02 de agosto de 2006, suscribir ante la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial de Protección un convenimiento de Guarda Provisional (hoy día denominada Custodia) y Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar), suscrito por los ciudadanos J.M.T.C. y R.J.B., en el cual su representada le concedió de forma provisional la Custodia de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a su progenitor ciudadano R.J.B., por un período de cuatro (04) meses, dicho Convenio fue debidamente homologado por la Juez Unipersonal Nº 9 de este Circuito Judicial, en fecha 03 de agosto de 2006.

Que posterior al regreso de la ciudadana J.M.T.C., se reunió con el ciudadano R.J.B., donde le solicitó nuevamente la autorización para que la niña permaneciera a su lado en Moscú Rusia, estableciendo para ello una propuesta de C.C. la cual consistía en: durante dos (02) años escolares, permanecería junto a su progenitora en Moscú Rusia y luego los dos (02) años escolares siguientes permanecería bajo la custodia de su padre en Venezuela, alternándose así ambos progenitores en el ejercicio de la custodia de su pequeña hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

Que sin embargo, en vista que no obtuvo respuesta alguna por parte del progenitor de su hija, es el motivo por el cual acude a esta competente autoridad a solicitar la Custodia de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y sea la misma autorizada a viajar a Moscú Rusia, en compañía de su progenitora.

Que durante los dos (2) años que (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) permanezca en Moscú, bajo la custodia de su progenitora, al padre corresponderá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional que comprendería:

  1. Los treinta (30) días de vacaciones de verano que van desde el 15 de julio al 20 de agosto.

  2. Los veinte (20) días de vacaciones de navidad que van desde el 18 de diciembre de 2007 al 09 de enero de 2008.

  3. Los cuarenta (40) días de vacaciones de verano que van desde el 09 de julio al 20 de agosto de 2008.

  4. Los veinte (20) días de vacaciones de navidad que van desde el 18 de diciembre de 2008 al 09 de enero de 2009.

Que mientras (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)se encuentre con su madre fuera de Venezuela y, por cuanto los contactos personales con el padre pueden resultar difíciles, habida cuenta del costo que representaría un viaje Moscú-Caracas-Moscú entre un período de vacaciones y otro, el padre mantendrá permanente contacto con la mencionada niña mediante cualquiera de las otras formas previstas en la última parte del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre otras.

Que la madre facilitará dichos contactos y, para ello instalará una línea auxiliar del teléfono que exista en su residencia, en la habitación de (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

Que la madre instalará en la habitación de la hija, una computadora con acceso a Internet, una cámara de video y cornetas de audio y un scanner-impresora, a objeto de hacer posible que el padre y la hija puedan verse a distancia, intercambien fotografías e información sobre actividades escolares y extraescolares de (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

Que de esa manera, el padre puede seguir colaborando y participando en la educación y formación de su hija, y en otros aspectos comprendidos en el ejercicio de la p.p..

Que cuando la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) se encuentre en Venezuela o en otro lugar, en compañía de su padre R.J.B., corresponderá a éste las mismas cargas para permitir la comunicación entre madre e hija.

Que como complemento del régimen de comunicaciones entre los progenitores y su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) antes especificadas, y a los fines de permitir el ejercicio de los contenidos de la p.p., la madre dará inmediato aviso al padre de cualquier afectación que pueda sufrir la salud de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

Que a todo evento la madre proporcionará al padre, antes de su viaje, la dirección y teléfono de su residencia en Moscú, Rusia, e igualmente le suministrará oportuna información de cualquier cambio de la misma, en caso que ello llegara a ocurrir. Las mismas obligaciones debe asumir el padre cuando (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) se encuentre a su lado en Venezuela o en cualquier otro lugar.

Que por todo lo expuesto solicitó se autorice a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) a viajar a Moscú, Rusia, el 21 de agosto de 2007 en compañía de su madre, ciudadana J.M.T.C., y permanecer bajo la custodia de la progenitora durante dos (2) años escolares, hasta el 20 de agosto de 2009 fecha en la cual regresaría a Caracas, Venezuela.

Que mientras la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)permanezca en Moscú, Rusia bajo la custodia de su madre, ciudadana J.M.T.C., se aplique el régimen de convivencia familiar internacional para el ciudadano R.J.B., quien es de nacionalidad británica, domiciliado en Caracas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.244.017, a fin de preservar los contactos personales entre padre e hija.

Llegada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, en fecha 14/08/2007, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes realizaron un acuerdo parcial de permanencia de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) en la residencia de la progenitora, siendo dicho convenio debidamente homologado en la misma fecha, en la cual se establece:

Ambos padres acordaron la permanencia de la niña SAMANTHA en la residencia de su madre ubicada en Avenida Sucre de Los Dos Caminos, residencias J.G., Apartamento 72 C de Los Dos Caminos; Caracas, Venezuela, desde el día 12 de agosto hasta el día 01 de septiembre de 2007, comunicándose el padre de la niña a través de su teléfono celular diariamente, y debiendo la madre regresar a la niña a la residencia de su padre, en horas de la tarde

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de agosto de 2007, compareció el ciudadano R.J.B., asistido de los abogados A.B. y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.145 y 123.785 respectivamente, quien procedió a consignar escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como el contenido de la solicitud de autorización para Viajar y Residenciarse en el exterior, tanto en los hechos como en el derecho.

Que la intención de la ciudadana J.T., es llevarse a la niña de su entorno, de su colegio, de sus amigos, en general causarle más daños a (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y causarle un daño moral a su persona, por el hecho de llevarse a la niña de su lado.

Que es tenebroso y siniestro el pedimento de llevarse a la niña, pues ya ocurrió en anterior oportunidad cuando le solicitó en el año 2003 la cantidad de quinientos mil dólares (US 500.000,00) para entregarle a la niña y olvidarse de la existencia de su hija.

Que ante tal situación y en virtud de su negativa a tal pedimento, por cuanto su hija no es un objeto, ni tiene precio, y resulta que para su madre si tiene un valor económico, por lo que procedió a solicitar la fijación de una obligación de manutención por un monto por demás exagerado y grosero, y como no pudo lograr que le pagara la cantidad astronómica que ella pretendía, entonces decidió ese viaje a Rusia para separarlo de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y para luego pedir una obligación de manutención acorde a sus necesidades en Rusia, que le permita seguir viviendo sin trabajar a costa de su persona, que en principio eso es lo que siempre ha pretendido, y para eso ha utilizado a su hija.

Que resulta totalmente falso, que la madre no haya abandonado a su hija antes, ni se hubiera separado de ella, pues lo cierto, es que se intentó demanda por Modificación de Guarda (Hoy Custodia) que se encuentra en la Sala XII de este Circuito Judicial, signado con el No. AP51-V-2007-007128.

Que la madre decide dejar a su hija y desprenderse de la guarda (hoy custodia) cada vez que le viene en gana y además agrega que de inmediato, cuando alega en su escrito libelar “que la terrible presión a que estaba sometida ella y la niña afectaba la relación entre ambas y DECIDIÓ que lo mejor era que (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) se trasladara a la residencia del padre DE INMEDIATO para facilitar su adaptación (la de (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) mientras ella se encontraba todavía en Caracas y no esperar hasta el último momento del viaje de la madre para separarse”.

Que lo que pretende la madre es desarraigar a su hija de su país, de su padre, de su hermano, de su familia, de sus amigos, del colegio por lo que desea acotar que tiene diez años en el país, donde tiene todos sus bienes inmuebles y del que nunca piensa irse.

Que desde que nació y hasta la presente fecha, (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) tiene una nana llamada EDELMIRA que ha vivido con ellos en su casa y espera y desea que siga con ellos, quitarle la nana sería un golpe extremadamente fuerte para la niña.

Que la madre le metió la idea en la cabeza a (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) que su hermano RODNEY (de simple conjunción por parte de su padre) quien vive en Venezuela, no es su hermano porque a ella no le consta que sea su hijo, porque los hijos de los hombres no se sabe si son hijos de ellos, en cambio su hermanito que estaría por nacer si era su hermano porque habían estado los dos en la misma barriga.

Que la custodia comprende entre otras obligaciones la asistencia material, por tal motivo no entiende cómo pueda otorgársele la custodia a la señora TURRIAGO para que viva con su hija en Rusia, cuando esta ciudadana manifestó que no trabaja y que sería su marido quien cubriría los gastos, lo que le parece una completa irresponsabilidad que sin vivienda, ni dinero, ni trabajo, pretenda llevarse a su hija a vivir a Rusia, cuando él puede aquí proporcionarle todo lo que necesita.

Que en el punto seis del escrito de demanda, y como si Moscú quedara a la vuelta de la esquina y regalaran los boletos aéreos, fijan como si fuera una orden para el Tribunal, un Régimen de Visitas, lo cual es completamente sin sentido y disparatado.

Afirma categóricamente su negativa a otorgar la Autorización para que la pequeña Samantha se residencie en Moscú, alegando que la crueldad de la madre es tan grande que propone que se la lleva dos años a un país muy lejano, de costumbres totalmente diferentes a las nuestras, de clima helado casi todo el año, y después que pase con ella dos años la devuelve, sin pensar en el futuro y la estabilidad física y emocional de la pequeña niña, se trata de un desarraigo que involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes (abuelos, primos, etc.) derecho al ambiente, derechos culturales, religiosos, así como también crearle sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme a su nacionalidad, razones por las cuales solicitó se declarara sin lugar la solicitud de permiso de viaje a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), así como para residenciarse en Moscú, Rusia.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, procede esta Corte Superior Segunda a sentenciar atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Ante esta Alzada fueron remitidas copias certificadas de la totalidad de las actas procesales, incluso de los elementos probatorios promovidos, y que fueron evacuados en juicio, de lo cual se observa que las pruebas aportadas por las partes son las siguientes:

La parte actora J.M.T.C., a través de sus apoderadas judiciales, promovió las siguientes pruebas documentales, a saber:

  1. - Informe Integral practicado en fecha 21 de junio de 2007, a la ciudadana J.M.T.C., por la Comisión del Servicio Social Internacional, esta experticia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual resulta demostrativo de las condiciones socio-económicas que le ofrecía la progenitora a su hija en la ciudad de Moscú, donde se puede observar que la referida ciudadana cohabita con su esposo, el ciudadano L.A. en la siguiente dirección: Tsretnoy Boulevard 24, Edificio 2, Apartamento 1, Moscú 127051. Tlf. + 7 (495) 2083240, Celular + 7 (905) 5751953, cuya apreciación en la visita social destaca que se encuentra en un sector respetable de Moscú y el apartamento está muy bien bajo los estándares locales, con área total de 155 mts2 comprendidos en 3 habitaciones, 2 baños, estar, comedor, cocina y sala.

    Asimismo, se indica que la familia tiene un chofer, lo que facilita que se puedan trasladar alrededor sin limitaciones por el idioma, para ir y venir por entretenimientos y demás.

    Que la familia cuenta con un seguro médico internacional y asesoría legal las 24 horas del día.

    Que todos los miembros de la familia tienen oportunidad de tener tickets de vuelos a Venezuela una vez al año, pagados por la compañía.

    Se enfatiza que la relación entre los cónyuges es muy buena, por lo que el clima psicológico en la familia es positivo y concluyen que la pareja, el apartamento y el ambiente social está listo para el aumento de la familia, siendo que esta Corte Superior lo valora en su justo contenido lo cual será objeto de análisis con posterioridad. Y así se decide.

  2. - Copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y los ciudadanos J.M.T.C. y R.J.B., así como de la edad de la titular del acta, lo cual la determina como sujeto de protección de esta Ley y además se encuentra bajo la P.P. de sus progenitores, y ASI SE DECIDE.

  3. - Propuesta de C.c. de (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y puntos resueltos sobre las condiciones de (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) en Moscú, estas documentales privadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se aprecia como indicio de la intención de la progenitora de alternar el ejercicio de la custodia de su descendiente y las diligencias realizadas al efecto para que se llevara a cabo, y ASI SE DECIDE.

  4. -Copia certificada, legalizada y traducida al castellano del documento emitido por la empresa Deloitte & Touche Cis S.A., domiciliada en Moscú, Rusia, certificada, legalizada y traducida al castellano, mediante la cual hace constar el salario básico que percibe el ciudadano L.J.A.T., el sistema de seguridad y protección internacional; la asignación de un automóvil y un chofer para uso personal y de negocios, seguro médico mundial de Expa Care; constancia emitida por la empresa Deloitte & Touche Cis S.A., dichas documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el entendido de las condiciones de trabajo en que se encuentra en cónyuge de la demandante, motivo por el cual pueden ofrecerle a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) buena calidad de vida, ya que cuentan con la capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades que amerita el grupo familiar, y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del hecho de que a la progenitora se le otorgó la guarda (hoy custodia) de su hija para el año 2004, y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia simple de sentencia de Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictada por esta Sala de Juicio en fecha 13 de junio de 2006, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por ser demostrativa del hecho de que para el año 2006, la ciudadana J.M.T.C., ejercía la custodia de su hija, y ASI SE DECIDE.

  7. - Convenimiento sobre la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, relativo a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), suscrito en fecha 02 de agosto de 2006 por los ciudadanos J.M.T.C. y R.J.B., homologado en fecha 03 de agosto de 2003, por la Juez Unipersonal No. 9 de este Circuito Judicial, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser demostrativa del hecho de que para el año 2006, los contendientes procesales convinieron en torno a la custodia provisional y las visitas de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y ASI SE DECIDE.

    De las testimoniales.

    Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los testigos evacuados por el actor, en los términos que siguen:

    - Testigo ADELMARY J.S.J., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.914.537, respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación y fue repreguntada. De las deposiciones aportadas por el testigo, esta Alzada le otorga fe a sus dichos por manifestar con conocimiento cierto los hechos relatados, por presenciar los mismos, lo cual genera convicción al no incurrir en contradicción, de tal forma que se aprecia que existe una relación afectiva de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) con su progenitora la ciudadana J.T. existiendo lazos de amor, prodigándose un trato afectivo, lo cual puede observarse en la respuesta otorgada sobre el particular OCTAVO referida a cómo ha sido la relación entre la señora Turriago y su hija: “afectuosa, cariñosa, de atención de una mamá hacia su hija”; sobre el particular NOVENO referido a cómo ha tratado la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) a su madre, respondió “bien, con cariño”; por lo que es necesario el contacto directo que ambas deben tener, en el entendido que el padre también tiene ese mismo derecho, y en definitiva quien detente la custodia debe esforzarse al máximo para lograr la armonía y el efectivo disfrute de convivencia y contacto directo de la niña con el progenitor no custodio, así como cualquier otro medio de comunicación que permita la interacción entre ellos, como observó la testigo al presenciar el contacto entre madre e hija, razón por la cual se aprecia dicha testimonial con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Y así se establece.

    - Testigo JEANA M.F.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.520.388, respondió a los particulares que le formuló su promovente, en los términos recogidos en el acta de evacuación y fue repreguntada. De las deposiciones aportadas por el testigo, esta Alzada le otorga fe a sus dichos por manifestar con conocimiento cierto los hechos relatados, por presenciar los mismos, lo cual genera convicción al no incurrir en contradicción, que adminiculado con la testigo anterior demuestran la buena relación que existe entre la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) con su progenitora la ciudadana J.T., lo cual puede observarse de sus dichos, sobre todo en el particular QUINTO referido a cómo ha tratado la señora J.M.T. a su hija; RESPONDIÓ “muy bien”; al particular SEXTO: referida a cómo ha tratado la niña SAMANTHA a su madre todas las veces que las vio juntas; RESPONDIÓ “todas las veces muy bien” siendo que se puede afirmar esos lazos de amor que unen a madre e hija, dándose un buen trato en forma recíproca, lo cual es indicativo del afecto mutuo, lo que hace concluir la necesidad del contacto directo que ambas deben tener, en el entendido que el padre también tiene ese mismo derecho, y en definitiva quien detente la custodia debe esforzarse al máximo para lograr la armonía y el efectivo disfrute de convivencia y contacto directo con el progenitor no custodio, así como cualquier otro medio de comunicación que permita la interacción entre ellos, como se señaló en el punto anterior, razón por la cual se aprecia dicha testimonial con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Y así se establece.

    Del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario.

    Por su parte, el demandado promovió la realización del Informe Integral por parte del Área de Servicio Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cuyo contenido es el siguiente:

    (…)

    DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA:

    S.E.B.T., de 9 años de edad, nació en Caracas, el 26-02-1999, cursa 3° grado de educación básica en el colegio “M.A.”, ubicado en Los Palos Grandes.

    Reside con el progenitor desde hace 2 años en la siguiente dirección: Quinta 121, calle S.C., colinas de Tamanaco.

    ANTECEDENTES DEL CASO:

    La presente investigación fue solicitada al Equipo Multidisciplinario Nº 4, mediante oficio número 3839 de fecha 17 de diciembre de 2007. En el mismo se solicita elaborar un informe psiquiátrico a la ciudadana J.M.T.C. y a su cónyuge L.J.A.T.. Asimismo elaborar un informe integral a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)con motivo del juicio de Guarda, que se lleva a cabo por la Sala V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

    IDENTIFICACIÓN DE LOS PROGENITORES:

    MADRE:

    J.M.T.C., de 38 años de edad, nació en Bogotá, Colombia, el 13/13/1979, de profesión ingeniera. Reside en Rusia desde hace 2 años.

    PADRE:

    R.J.B., de 50 años de edad, nació en Escocia, el 07/05/1957, portador de la cédula de identidad Nº 82.244.017, nivel de instrucción economista, y psicólogo; actualmente se desempeña como asesor financiero en su propia empresa (Kingdom Internacional), (tiene 11 años en el país); devengando Bs. 15.000.000,00 / Bs.F 15.000; tiene otra compañía fuera de Venezuela.

    PAREJA ACTUAL DEL PADRE:

    C.A., de 34 años de edad, nació en Caracas el 23/08/1973, nivel de instrucción administradora, labora con el padre de la niña.

    HIJA DE CARLA:

    C.E., de 7 años de edad, nació en Caracas el 13/02/2001, cursa 1° grado de educación básica, en el colegio “Baltasar Bastón”, ubicado en la urbanización Las Mercedes.

    HIJO ACTUAL DEL PADRE:

    C.E.B.A., de 6 meses de nacido, nació en Caracas el 26/09/2007.

    DINAMICA FAMILIAR:

    (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), es una niña de 9 años de edad, quien reside bajo responsabilidad exclusiva del padre desde hace 2 años aproximadamente, ya que la madre reside en Rusia desde ese mismo tiempo.

    Durante la entrevista sostenida con el ciudadano R.J.B., progenitor de la niña, comunicó que su hija es producto de una relación que sostuvo con la ciudadana J.M.T. por espacio de 6 años aproximadamente. Comenzaron a convivir en el mes de noviembre del año 1997, y contrajeron nupcias en el año 2001, señaló que por graves problemas surgidos entre ellos por infidelidad de la madre, quien en la actualidad se encuentra casada con la persona con la cual estableció la relación amorosa durante la unión conyugal que mantuvo, su relación se disolvió. Manifestó que en el año 2003, se divorció de la prenombrada y a partir de ese momento cumplía un régimen de visitas sin inconvenientes. Agregó que la madre comenzó a obstaculizar el acercamiento, luego se la dejaba por largas temporadas, el progenitor solicita la guarda por que la ciudadana J.M.T., se residenció en Rusia, dejándole la niña bajo su responsabilidad, a fin de que se la entregara cuando ella regresara al país, pero la niña no quiere volver ya que considera que sus costumbres están aquí en su país de origen. El progenitor solicita la guarda puesto que señala estar más capacitado para continuar suministrándole a Samantha los cuidados requeridos para su crecimiento. En la actualidad estableció una nueva relación de pareja y tiene un bebé de 7 meses de nacido lo que le ha dado estabilidad emocional y tranquilidad a su vida.

    P.E.:

    S.E.B.T., cursa 3° grado de educación básica en el colegio “M.A.”, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes. Se apreció correspondencia en la edad cronológica de la niña y la etapa educativa en la cual se encuentra.

    VALORACIÓN SOCIAL:

    S.E.B.T., es una niña de 9 años, quien reside bajo responsabilidad exclusiva del padre desde hace 2 años, ya que la madre se encuentra residiendo (sic) en Rusia desde ese mismo tiempo.

    El progenitor se percibió capacitado para desempeñar adecuadamente su rol, contando para ello con la colaboración de su actual pareja, evidenciándose afecto y preocupación por su hija. Se definió como católico.

    ASPECTO FISICO AMBIENTAL:

    VISITA DOMICILIARIA:

    FECHA: 12/03/2008

    En fecha antes señalada la funcionaria se trasladó a la siguiente dirección: quinta 121, calle S.C., urbanización Colinas de Tamanaco. Esta comunidad cuenta con los servicios públicos internos, tales como: agua, electricidad y telefonía de CANTV, así como medios de transporte suficientes para el acceso a la comunidad y para el desenvolvimiento de sus habitantes, posee en sus adyacencias instituciones en el área de salud, educativas, policiales y religiosas; así como de variados comercios, especialmente centros comerciales. Para el momento, no se observaron elementos negativos que destacar.

    En relación a la vivienda, se trata de una quinta de 2 niveles, propiedad del progenitor de la niña. Internamente dispone de los respectivos ambientes correspondientes a una vivienda con características de alto nivel socio cultural, los cuales se encuentran debidamente equipados con objetos y enseres en excelentes condiciones de uso y conservación (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ocupa uno de los 5 dormitorios que posee la vivienda, el cual comparte con CAMILA la hija de la actual pareja de su padre. La habitación se encuentra decorada acorde a la edad cronológica de sus ocupantes, con baño incorporado, 2 camas individuales, televisor, closet, DVD, computadora, balcón y enseres de uso personal perteneciente a sus moradoras.

    El inmueble cuenta con un amplio jardín, así como con una gran piscina. Dispone de los servicios básicos necesarios, los cuales funcionan adecuadamente. Para el momento de la visita; se percibió organización y pulcritud en la vivienda, los diversos ambientes permiten a sus miembros desenvolverse con comodidad y confort.

    SITUACIÓN SOCIOECONOMICA:

    Por los datos obtenidos, se pudo conocer que los medios económicos que posee el progenitor, le permiten cubrir satisfactoriamente sus requerimientos fundamentales y secundarios.

    INFORME PSIQUIÁTRICO

    EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DEL PADRE

    R.J.B..

    CI: 82.244.017

    07-05-1957.

    Nacionalidad Británica.

    Antecedentes Familiares:

    Padre falleció de 63 años, por infarto al miocardio.

    Madre de 81 años, aparentemente sana.

    Hermanos: 2 hembras, 2 varones, aparentemente sanos.

    Hijos cuatro, una hembra de 28 y un varón 26 años, aparentemente sanos, y una hembra de 8 años y un varón de 7 meses, aparentemente sanos.

    Niega otros antecedentes familiares.

    Antecedentes Médicos:

    • Traumatismo facial, fractura de nariz.

    • Fractura de pierna izquierda dos veces, que ameritó tratamiento quirúrgico.

    Hábitos Psicobiológicos:

    Tabáquicos, una caja día.

    Un Wisky al día.

    Duerme 7 horas. Sueño reparador.

    Examen Mental (24-01-2008):

    Se trata de hombre de 50 años de edad, aparente acorde a edad cronológica. Delgado, blanco, rubio, presenta desviación nasal. Luce aseado y bien arreglado. Colaborador con la entrevista.

    Vigil, orientado en persona, tiempo y espacio. Atención y concentración sin alteraciones. Memoria de fijación y evocación conservadas.

    Lenguaje con acento inglés, coherente, vocabulario abundante con facilidad de expresión. Inteligencia impresiona promedio alto, con buena capacidad de abstracción. Pensamiento de curso normal, sin evidencia de actividad delirante.

    Afecto resonante, eutímico. Sensopercepción sin alteraciones evidentes.

    Psicomotricidad sin alteraciones. Juicio de realidad conservado.

    Área Intelectual - Cognitiva:

    Impresiona funcionamiento intelectual promedio alto, pensamiento de contenido y curso normal, adecuada capacidad de análisis y síntesis. De lengua materna inglesa, actualmente tiene suficiente vocabulario en español para lograr una buena comunicación. Sin embargo, en ocasiones no comprende bien ciertas locuciones o regionalismos.

    Área Emocional:

    En el proceso de evaluación el ciudadano Rodney se mostró como un hombre colaborador, puntual y cortés. De formación militar, luce autoritario y es respetuoso de las normas sociales.

    Identificado afectivamente con su hija y familia. Se apreció un trato cálido y cariñoso entre S.E. y él.

    En cuanto a su relación con la progenitora refiere que la conoció en el año 1997, refiere que desde el inicio tuvieron una relación muy estrecha y un tanto dependiente, pues para ese momento él aún no hablaba el castellano y se comunicaban en inglés. Al año siguiente decidieron convivir y al poco tiempo planificaron un hijo. Refiere que su unión era armoniosa y decidieron casarse en el año 2001. Refiere que al inicio no trabajaban juntos pero después su esposa ocupó el puesto de vicepresidente de la empresa de su propiedad. Describe a su ex esposa como una mujer inteligente y recuerda que él estaba enamorado de ella. Agregó que quien planteó la separación fue ella, y que al inicio le costó aceptar la idea, sin embargo finalmente se divorciaron.

    A pesar de algunos desacuerdos lograron tratar los asuntos de la niña, hasta que la progenitora decidió radicarse con su actual esposo en Moscú, Federación Rusa, y desea llevarse a la niña con ellos.

    En relación a la progenitora, en la actualidad se muestra suspicaz y desconfiado, afirma que cuando la niña tiene contacto con la madre queda afectada emocionalmente por lo que considera que le hace daño psicológico el contacto con ella, por eso ha supervisado la comunicación entre ellas. Por otro lado, piensa que la madre se llevaría a la niña sin su consentimiento.

    EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA NIÑA:

    (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

    Edad: 8 años + 11 meses.

    Fecha de nacimiento: 26-02-1999.

    Lugar de nacimiento: Caracas.

    Antecedentes Perinatales:

    Producto de I gesta, en el embarazo planificado y controlado.

    Cesárea. Recién nacida hembra a término. Período neonatal sin complicaciones.

    Desarrollo psicomotor:

    Desarrollo psicomotor normal.

    Lenguaje:

    Desarrollo normal.

    Primeras palabras al año.

    Conversación a los 2 años.

    Antecedentes médicos:

    • Sin antecedentes médicos relevantes. En la actualidad, con sobrepeso.

    Hábitos Psicobiológicos:

    Sueño: reparador, de 8 p.m. a 6:00 a.m.

    Hábitos: Duerme sola en su cama en un cuarto que comparte con la hija de la cónyuge de su padre, que cuenta con 6 años de edad. Hábitos higiénicos adecuados.

    Practica natación.

    Alimentación:

    Recibió lactancia materna por 4 meses. Actualmente, buen apetito, en dieta por sobrepeso. Comidas variadas, 3 comidas y merienda. Gusta de los dulces y carbohidratos.

    Historia Escolar:

    Estudia en el Colegio M.A.. Actualmente cursa 3° grado con buen rendimiento escolar. Buena relación con sus pares.

    Evaluación evolutiva por áreas: (24-01-2008, 29-01-2008):

    Evaluación del desarrollo psico-evolutivo, a través del modelo octogonal integrador, adaptado a la población venezolana. Pruebas proyectivas: Test de la familia, dibujo libre.

    Descripción general:

    Se trata de escolar femenina de 8 años y 11 meses, de edad aparente acorde a la cronológica. Luce aseada, arreglada según edad y sexo. Viste pantalón y camisa floreada. Biotipo pícnico, blanca, de cabello rubio y largo, ojos verdes. Aún en cambio de dentición.

    Vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Buena atención y concentración. Habla espontáneamente y con naturalidad.

    Lectura con fluidez, respeta los signos de puntuación. Buena compresión de la lectura, abstracción acorde a edad. Escritura cursiva y legible.

    Área cognitiva: Suma, resta, multiplica, divide por una cifra. Muestra creatividad en resolución de problemas. Capacidad de abstracción de acuerdo a la edad.

    Área de lenguaje: Maneja un vocabulario abundante para la edad. Dislalia de la /R/.

    Área de psicomotricidad fina y gruesa: Diestra. Psicomotricidad dentro de límites normales. Buena coordinación motora. Practica natación.

    Área Social-Afectiva: Participa en actividades grupales y establece relación con compañeros de ambos sexos. Se relaciona con adultos y niños mayores que ella. Se preocupa por lucir con buen aspecto personal. Le gusta bailar y cantar.

    En relación a la imagen que posee de sí misma, se describe como una niña inteligente y curiosa. Refiere que su materia favorita en el colegio es el castellano. Es una niña sensible, que se intimida fácilmente ante la presión de los adultos, comportándose de manera retraída y refugiándose en la fantasía.

    Se apreció identificada afectivamente con su padre con el cual tiene un vínculo amoroso, también se apreció con una buena relación con Carla (pareja de su padre), asimismo con Camila (hija de Carla) y su pequeño hermanito. Ante Camila y su pequeño hermano funge como hermana mayor y toma una posición protectora y guía de ambos.

    En relación a su madre, se evidenció durante la evaluación que está identificada afectivamente con ella, pero teme perder su amor si le muestra el afecto que siente por su padre, por ello es poco expresiva con su madre y familia materna. Asimismo con la pareja de su madre, a quien no percibe como alguien confiable.

    En relación al conflicto que existe entre sus progenitores, se culpabiliza atribuyéndose la responsabilidad de las peleas, trata de complacer a ambos progenitores para atenuar la confrontación entre ellos. Cree que “por algo que hizo o dejó de hacer” se generan las riñas entre sus progenitores, Vb “Quedé paralizada el 24 de diciembre cuando la pelea, creo que tenía que hacer algo pero no se qué”, “pelearon por mi culpa”.

    Se muestra angustiada y triste cuando habla de la relación que existe entre sus progenitores, Vb “Quiero que desaparezcan los problemas y que mamá y papá queden como amigos como mi papá y la mamá de mi hermano”. Manifiesta su deseo de compartir con ambos progenitores y ambas familias Vb: “Cuando mi mamá este en Rusia yo quiero estar con mi papá y cuando esté aquí yo quiero estar con ella. Cuando antes vivía con mi mamá, veía a mi papá varias veces a la semana, los problemas empezaron cuando ella se fue a Rusia”.

    Área Sexual: Sabe de la gestación y el parto. No sabe de la concepción.

    Área Moral: Ha internalizado los conceptos de bueno y malo en función de parámetros sociales.

    EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA MADRE

    J.M.T.C., 39 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.945.671, casada, nació en Bogotá, Colombia, el 13 de enero de 1968, nacionalidad venezolana, de profesión Ingeniero industrial, actualmente desempeñándose en oficios del hogar.

    Cabe destacar que la progenitora de la niña J.M.T.C. y su cónyuge residen en el exterior, Federación Rusa, y fueron evaluados durante sus vacaciones decembrinas cuando acudieron ante esta Oficina de Equipos Multidisciplinarios.

    Antecedentes Familiares:

    Padre de 62 años, aparentemente sano.

    Madre de 60 años, aparentemente sana.

    Hermanos: de doble conjunción un varón de 39 años, aparentemente sano. De simple conjunción por rama paterna, dos hermanas de 27 y 20 años, aparentemente sanas.

    Hijos dos, una hembra de 08 años (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de 05 meses de edad, quien nació en Moscú, Federación Rusa el 03 de julio de 2007. Ambos, aparentemente sanos.

    Niega antecedentes familiares de enfermedad mental, epilepsia u otros trastornos neurológicos.

    Antecedentes Médicos:

    • Varicela, parotiditis en la infancia sin complicaciones.

    • Antecedentes quirúrgicos: dos cesáreas, sin complicaciones. La primera por distocia de dilatación y el segundo por desproporción feto pélvica y por cesárea anterior.

    • Obstétricos: II gesta, II cesárea.

    Hábitos Psicobiológicos:

    Sueño 8 horas, reparador.

    Niega medicamentos y licor.

    Hábitos tabáquicos, actualmente niega.

    Examen Mental (19-12-2007, 20-12-2007):

    Se trata de mujer de 39 años, de edad aparente acorde a edad cronológica. Blanca, de cabello largo castaño, luce aseada y arreglada. Colaboradora con la entrevista.

    Vigil. Orientada en tiempo, espacio y persona. Normoproséxica. Memoria de fijación y evocación conservadas. Inteligencia normal con buen nivel de abstracción. Lenguaje claro, coherente, de tono adecuado. Vocabulario rico, pensamiento de curso normal, sin evidencia de actividad delirante.

    Afecto resonante, eutímico, pero llora con dolor cuando refiere como el padre ha obstaculizado el contacto con su hija.

    Sensopercepción sin alteraciones evidentes. Psicomotricidad sin alteraciones. Juicio de realidad conservado.

    Área Intelectual – Cognitiva:

    Funcionamiento intelectual promedio, amplio vocabulario, pensamiento de contenido y curso normal, con adecuado nivel de abstracción, capacidad de análisis y síntesis.

    Área Emocional:

    Durante el proceso asumió una actitud colaboradora, presenta características de una persona enérgica, activa, capaz de expresar sus afectos. Muestra tristeza, impotencia y rabia en relación al conflicto familiar actual. Identificada afectivamente con su hija.

    En cuanto a la relación con su hija destaca que siempre tuvieron un vínculo muy estrecho y que estuvo con ella viviendo hasta los 7 años. Recuerda como la ayudaba con sus tareas, la cuidaba, la llevaba a actividades recreacionales, estimulando el ejercicio y juegos al aire libre. Afirma que tienen gustos en común y siente que la niña sufre por la separación. Considera que su hija no tendría dificultades de adaptación si se radicara en Rusia, desestimando las exigencias emocionales y académicas que tendría la niña con este cambio.

    En cuanto al progenitor de su hija, no lo considera apto para ejercer la función paterna adecuadamente y lo descalifica constantemente. Refiere que abusa de la ingesta de alcohol y se embriaga con regularidad, pero no tiene como demostrarlo. Critica su estilo de crianza, refiere que tiende a consentir a la niña inadecuadamente dándole regalos excesivos pero conjuntamente lo acusa de abandono afectivo. Agrega que manipula a (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y denigra su imagen ante los ojos de ella. Añade que ha limitado sus actividades recreacionales y su alimentación no es balanceada por lo que la niña está engordando. Finalmente expone que considera que la está alejando de la niña como una forma de venganza por separarse de él.

    Refiere que el progenitor de la niña interfiere con el contacto materno filial de varias formas, afirma que limita el contacto vía telefónica, explica que llamaba a su hija en diferentes horarios, usualmente todos los días, pero el padre alegó que las llamadas interferían con su rutina diaria por lo que limitó el horario entre 4 a 4 y media de la tarde. Además la niña posee un teléfono celular, y las llamadas por este medio también le están restringidas. En relación a los contactos telefónicos que establece su hija han disminuido en número, Vb “(se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) me dijo que el papá le había dicho que sólo podía llamarme una vez a la semana porque era muy caro”. En relación a la comunicación por Internet, la madre refiere que aunque la niña está en capacidad de activar video conferencias por si misma, el padre es el que la conecta, sintiendo que no hay privacidad entre ellas. Refiere que la niña le refirió que el padre guardó la cámara de Internet, lo que les impide tener un contacto visual al conectarse, aún cuando poseen las posibilidades tecnológicas y económicas para hacerlo.

    Refiere que el progenitor también ha obstaculizado las visitas cuando la madre ha venido a Venezuela y tampoco la autoriza para viajar con ella al exterior del país.

    EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DEL CÓNYUGE DE LA MADRE

    L.J.A.T., de 43 años de edad, nació en Caracas 15 de noviembre de 1964, titular de la cédula de identidad N° 6.116.889, de profesión contador, experto en auditoria financiera internacional. Trabaja en la Compañía Deloitte. Residenciado en Moscú desde 1 septiembre 2006.

    Antecedentes Familiares:

    Padre de 70 años, hipertenso, cardiopatía isquémica.

    Madre de 70 años, hipertensa.

    Hermanos: de doble conjunción una hermana de 44 años aparentemente sanas. De simple conjunción 2 varones de 30 y 25 años y una hembra de 17 años, aparentemente sanos.

    Hijos: uno de 5 meses, aparentemente sano.

    Niega otros antecedentes familiares.

    Antecedentes Médicos:

    • Infectocontagiosas: varicela, parotiditis, sarampión, en la infancia sin complicaciones.

    • Antecedentes quirúrgicos: Tonsilectomía a los 7 años, sin complicaciones.

    • Niega otros.

    Hábitos Psicobiológicos:

    Hábitos tabáquicos, niega actualmente.

    Alcohol ocasional.

    Duerme 7 horas. Sueño reparador.

    Niega medicamentos.

    Examen Mental (19-12-2007, el 20-12-2007):

    Se trata de hombre de 43 años, de edad aparente acorde a edad cronológica. Blanco, cabello negro con canas, ojos cafés. Luce aseado y bien arreglado, viste traje formal. Colaborador con la entrevista.

    Vigil, orientado en persona, tiempo y espacio. Atención y concentración sin alteraciones. Memoria de fijación y evocación conservadas.

    Lenguaje coherente, vocabulario abundante con facilidad de expresión. Inteligencia impresiona promedio, con buena capacidad de abstracción.

    Pensamiento de curso normal, sin evidencia de actividad delirante.

    Afecto resonante, eutímico. Sensopercepción sin alteraciones evidentes.

    Psicomotricidad sin alteraciones. Juicio de realidad conservado.

    En referencia a su relación con su actual esposa rememora que era amigo de ambos progenitores porque le prestaba servicio a la empresa de ellos. Después de su divorcio, en el año 2005 comenzó a convivir con Jenny y se casaron en mayo de 2006. Planificaron tener un hijo y ella quedó embarazada. Actualmente tienen 15 meses residenciados en Moscú.

    Refiere que la empresa donde trabaja le ofrece muchas ventajas, cubre los gastos de alojamiento, seguro médico, chofer y servicio de protección, agrega que toda la familia disfruta de los beneficios, e incluiría a (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Además la compañía cubre gastos de viajes adicionales a Venezuela. Refiere que el progenitor está en conocimiento de sus condiciones pero le dice a la niña que irá a un país en guerra donde matan niños, que la gente se congela en invierno y que olvidará su idioma. Agregó que por ahora su estadía en Moscú no tiene límite de tiempo y podría quedarse por varios años.

    Al referirse a (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) refiere que la conoce desde que contaba con 4 años y convivió con ella desde los 7 a los 8 años, agregó que el padre visitaba a la niña libremente. Refiere que su relación con la niña siempre ha sido buena.

    Su preocupación central es el bienestar de su esposa, se muestra muy turbado por su esposa porque siente que sufre y afirma que no se merece eso. Afirma que el progenitor interfiere con el contacto materno filial.

    Al igual que la progenitora, no lo considera apto para ejercer la función paterna, critica al progenitor considerando que tiene poca empatía con la niña, además refiere que ha limitado sus actividades recreacionales y no estimula que haga deporte.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    • El presente estudio trata de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de 9 años de edad, quien reside bajo responsabilidad del padre desde hace 2 años.

    • (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)es una escolar femenina de 9 años de edad, luce en buenas condiciones generales y la evaluación psiquiátrica reveló que su desarrollo psicoevolutivo está acorde a su edad cronológica. Se apreció identificada afectivamente con ambos progenitores.

    • En relación al conflicto que existe entre sus padres, se siente culpable atribuyéndose la responsabilidad de las peleas. En consecuencia, trata de complacer a ambos progenitores para atenuar el conflicto parental, siendo inútil su esfuerzo. Esta situación afecta emocionalmente a la niña, quien no puede compartir libremente con ambos progenitores pues al manifestar abiertamente su afecto por uno siente que traiciona al otro. Trata de manejar esta situación de “Callejón sin salida emocional”, a través de la evitación, mostrándose retraída y refugiándose en la fantasía como mecanismos de defensa psicológicos.

    • Se recomienda que la niña reciba tratamiento psicoterapéutico prontamente para abordar la conflictiva emocional actual, que está repercutiendo negativamente en su autoestima y podría perturbar sus relaciones sociales y de pareja futuras.

    • En relación a la madre de la niña, J.M.T.C., se apreció que es una mujer de 39 años de edad, con juicio de realidad conservado. Para el momento de la evaluación no se evidencia ningún trastorno psiquiátrico mayor que le impida ejercer el rol materno.

    • Posee un proyecto de vida que incluye residir en el extranjero con su hija y actual familia. Considera que el bienestar de su hija está a su lado y desestima la dificultad de adaptación que la niña tendría al mudarse a un país extranjero. Descalifica al progenitor y afirma que no cumple adecuadamente su rol. Refiere que en la actualidad obstaculiza el contacto materno filial.

    • En relación a la evaluación psiquiátrica de L.J.A.T., cónyuge de J.M.T.C., se apreció con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico mayor para el momento de la evaluación. Se muestra muy preocupado por su esposa y su estado emocional.

    • En relación al padre de la niña, R.J.B., se apreció que es un hombre de 50 años de edad, con juicio de la realidad conservado y no muestra evidencia de trastorno psiquiátrico mayor que impida ejercer el rol paterno para el momento de la evaluación. Sin embargo, obstaculiza el contacto materno filial, no solo limitando su frecuencia, sino interfiriendo así con una comunicación libre entre madre e hija. Asimismo, se muestra renuente al contacto personal madre e hija sin su supervisión, pues está convencido que la madre se llevaría a la niña fuera del país sin su consentimiento, si el no tomara las precauciones que lo eviten.

    • En relación a la posibilidad de que su hija resida con la madre en la Federación Rusa, argumenta que la niña tendría que adaptarse a una cultura muy diferente a la nuestra, sólo tendría contacto con dos hispanohablantes, su madre y el esposo de ella, y además estaría alejada de él y sus familiares, de sus costumbre y amigos, considerando que esto pudiera afectarla emocionalmente.

    • El ciudadano R.J.B., se percibió capacitado para ejercer su rol y dispuesto a continuar luchando para proporcionarle a la niña los cuidados que amerita para su desarrollo.

    • Las condiciones de habitabilidad en el hogar visitado se apreciaron apropiadas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes, dotado de una evidente comodidad.

    • El progenitor posee ingresos suficientes para sufragar sus demandas básicas y otras secundarias. Cuenta con un elevado nivel de vida.

    • Los padres de (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), han mostrado un manejo inadecuado y poco asertivo de la relación con su hija, colocándola en una situación de triangulación, que le genera rabia y ansiedad. Su comunicación está muy deteriorada y han llegado a la agresión verbal y física por lo que por ahora no es viable una mediación entre ellos. Actualmente su único trato es en un contexto judicial a través de los abogados litigantes que fungen como intermediarios.

    • Por otro lado, los intereses de los progenitores, proyectos de vida y expectativas en relación a la crianza de su hija son diferentes e inclusive en algunos aspectos antagónicos, por lo que se mantienen en pugna. La imposibilidad de los padres de llegar a acuerdos pone en riesgo el bienestar psicológico de la niña, a quien se le debe asegurar el libre contacto con el progenitor no guardador y su respectivo grupo familiar.

    • Es importante subrayar que inmigrar es uno de los factores mayores generadores de estrés psicológico, en el caso de (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) implicaría el esfuerzo por adaptarse a un ambiente social y culturalmente muy diferente al nuestro, la necesidad de aprender el idioma ruso e inglés, el distanciamiento de su rutina habitual, de sus familiares paternos, grupo de pares y colegio.

    • Se sugiere que los padres asistan a terapia familiar por separado, con la finalidad de que reciban orientación familiar.(…)

    (Resaltado de esta Corte Superior).

    El informe parcialmente transcrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 04 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que ambos padres se encuentran en buen estado físico y en plenas condiciones mentales para asumir la custodia de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), así como también que la relación padre-hija, madre-hija se encuentra llena de afecto, respeto, amor y comprensión, siendo que la niña ha manifestado su deseo de poder complacer a sus padres sin que exista preferencia respecto a la condición de cada uno de ellos. Sin embargo, es de destacar que tal como quedó evidenciado en el referido informe, la niña se ha visto envuelta en una serie de conflictos intrafamiliares producto de la separación de sus padres, por lo que en cierta forma se siente culpable de las disputas de los mismos ya que es el objeto de la confrontación constante entre ellos, quienes se muestran competitivos en la responsabilidad de proveer en forma directa los cuidados, atenciones y afectos que requiere su hija, lo cual en muchos casos es asumido inconcientemente y conlleva una influencia negativa en el sano desarrollo biopsicosocial de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), que debe ser tratado por expertos, siendo este punto objeto de análisis por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, quienes en las conclusiones y recomendaciones del Informe Integral establecieron lo siguiente: “Se recomienda que la niña reciba tratamiento psicoterapéutico prontamente para abordar la conflictiva emocional actual, que está repercutiendo negativamente en su autoestima y podría perturbar sus relaciones sociales y de pareja futuras”, dichas evaluaciones no consta que se hayan practicado y las mismas deberán ser consignadas en el expediente, motivo por el cual esto será objeto de análisis con posterioridad en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Dado lo anterior corresponde a esta Corte Superior, precisar el contenido y alcance de los conceptos de responsabilidad de crianza y custodia, para lo cual resulta impretermitible a.l.e.e. el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 358: CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

    De la lectura del anterior dispositivo legal se desprende claramente, que tal como lo establece la ley especial que rige la materia, la custodia se encuentra contenida dentro de lo que es la responsabilidad de crianza, entendiéndose por custodia el contacto directo que mantiene el progenitor con su hijo, lo que se materializa con la convivencia de los sujetos bajo el mismo techo y posibilita el ejercicio de todos los atributos que conlleva el concepto de responsabilidad de crianza, como lo son: el amor, crianza, formación, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del hijo, entre otros.

    En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los criterios para la atribución de la responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, siendo este último el supuesto normativo sobre el cual versa la presente causa, por lo que resulta necesario, pasar a analizar el contenido del artículo 360 de la referida ley, el cual en forma expresa establece lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad del matrimonio o residencias separadas. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Subrayado añadido).

    De manera pues, que en caso de desacuerdo entre los progenitores que tengan residencias separadas en lo relativo al hecho de quién de ellos ha de ejercer la custodia del hijo o hija, le corresponde al juez competente la determinación de quién de los padres reúne las mejores condiciones de conformidad con la ley, para el ejercicio de tal atributo. En este sentido, la DRA. G.M., en el capítulo referido a su ponencia con respecto al tema que nos acoge, en el libro colección “TERCER AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (IV Jornadas). Universidad Católica A.B.. Caracas 2003”, señaló algunos criterios en los que debe basarse el juez cuando le corresponda por no existir acuerdo entre los padres, seleccionar al progenitor más adecuado para atribuirle la custodia, siendo uno de ellos el criterio relativo a la regla de la continuidad o de la estabilidad del niño, niña o adolescente, el cual será objeto de análisis con posterioridad en el presente fallo.

    En el caso de marras, observa esta Superioridad, que en fecha 16 de septiembre de 2004, la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia definitiva en el expediente 03-47337, declarando con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos J.M.T.C. y R.J.B., estableciéndose expresamente en el dispositivo del fallo que “…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerían la P.P. sobre su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y la Guarda –hoy Custodia-, sería ejercida por la madre…”, tal como consta a los folios 20 al 22 de la pieza número 1 del legajo de copias certificadas que cursan ante esta Alzada, correspondientes al asunto principal; siendo que posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2006, los referidos ciudadanos procedieron a suscribir ante la Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial de Protección, un convenimiento de custodia provisional y régimen de convivencia familiar, en el cual la ciudadana J.M.T. le concedió de forma provisional la custodia de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a su progenitor, ciudadano R.J.B., por un período de cuatro (04) meses, en virtud de que en fecha 03 de mayo de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano L.J.A.T., a quien se le concretó una oferta internacional de trabajo como auditor de la Empresa Trasnacional Deloitte & Touche CIS, ubicada en Moscú, Rusia, a partir del mes de septiembre del año 2006, por lo que requería viajar a ese país para ofrecerle a su hija una buena oportunidad para su crecimiento personal y educación, decidiendo que lo mejor era que la niña permaneciera con su padre, mientras ella conocía el país donde fijaría su residencia, y obtener así información sobre las ventajas y comodidades para asegurarle óptimas condiciones de vida y de estudio a su pequeña hija, dicho convenio fue debidamente homologado por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, en fecha 03 de agosto de 2006, tal como consta a los folios 29 al 34 de la pieza número 1 del legajo de copias certificadas que cursan ante esta Alzada, correspondientes al asunto principal.

    De igual manera manifestó la parte actora en su libelo de demanda, ciudadana J.M.T.C., que a su regreso de la ciudad de Moscú-Rusia, se reunió con el ciudadano R.J.B., donde le solicitó nuevamente la autorización para que la niña permaneciera a su lado en dicho país, proponiéndole al efecto una c.c. la cual consistía en: durante dos (02) años escolares, permanecería junto a su progenitora en Moscú-Rusia, y luego los dos (02) años escolares siguientes permanecería bajo la custodia de su padre en Venezuela, alternándose así ambos progenitores en el ejercicio de la custodia de su pequeña hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), pero que a pesar de lo anterior, no obtuvo respuesta alguna por parte del progenitor de su hija, siendo este el motivo por el cual acude ante esta autoridad, a solicitar la Custodia de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)y que fuese autorizada a viajar a Moscú-Rusia en compañía de su hija. Sin embargo, se percata esta Superioridad, que durante el iter procesal en el presente caso, se produjo un cambio en cuanto a la residencia donde la madre ejercería la custodia de la niña en el supuesto de que le fuese otorgada, ya que anteriormente era a la ciudad de Moscú-Rusia, y actualmente debido a una mejor propuesta de trabajo de su cónyuge, es a la ciudad de Bucarest, Capital de Rumania, pero con la misma empresa y en las mismas condiciones antes señaladas, tal como se evidencia del Certificado de fecha 03 de febrero de 2010, emanado de V.M., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Empresa DELOITTE AUDIT S.R.L., donde se señala el domicilio de dicha empresa tal como aparece reflejado en los folios 123 al 126 de la pieza número 3 del legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones relativas al asunto principal-, señalándose igualmente las mejores condiciones laborales para el cónyuge de la progenitora y cuál sería la residencia específica de la niña junto a su madre, que estaría constituida en la VILLA N° 32, ubicada en uno de los Parques Residenciales desarrollados por la misma Empresa, denominado SUNFLOWER GRAND RESIDENCES, en la Calle Dragos Voda, Número 11, Ciudad Voluntari, en el Norte de Bucarest, la capital de Rumanía, así como las descripciones particulares del inmueble, lo cual corre inserto a los folios 57 al 66 del presente recurso. En base a lo anterior, la parte actora procedió a solicitar a esta Alzada, que se le autorice a la niña a permanecer bajo la custodia de su madre, comprometiéndose a facilitar las vías por las cuales se puedan hacer efectivos los contactos paterno-filiales, tales como la instalación de un teléfono y una computadora con cámara e internet, así como todos los medios de comunicación necesarios para garantizar el contacto de la niña con su progenitor y demás familiares, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De manera pues, que corresponde a esta Superioridad pasar a determinar en el presente caso, quién de los progenitores reúne las mejores condiciones para garantizar la estabilidad emocional de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), así como una dinámica familiar estable donde se desarrolle de manera integral, con rutinas permanentes, para lo cual observa, que aún cuando de la lectura y análisis del Informe Técnico Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario N° 04 de este Circuito Judicial y en opinión de los expertos, ambos padres se encuentran en buen estado físico y en plenas condiciones mentales, económicas y sociales para asumir la custodia de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), la decisión que dicte esta Corte Superior, debe ser aquella que garantice en forma efectiva el sano desarrollo biopsicosocial y el Interés Superior de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, resulta pertinente señalar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende claramente que en caso objeto de análisis en esta oportunidad, es el padre quien desde hace más de dos (2) años mantiene a la niña bajo su custodia, siendo que en opinión de los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, “…el progenitor se percibió capacitado para desempeñar adecuadamente su rol, contando para ello con la colaboración de su actual pareja, evidenciándose afecto y preocupación por su hija…”, estableciéndose además: “…que el mismo se encuentra identificado afectivamente con su hija y familia y que se apreció un trato cálido y cariñoso entre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)y él..”. De acuerdo a las anteriores consideraciones, evidencia esta Alzada, que el ciudadano R.J.B., se encuentra plenamente capacitado para ejercer su rol de padre-custodio y dispuesto a continuar luchando para proporcionarle a la niña los cuidados que amerita para su desarrollo, siendo que conforme a las conclusiones y recomendaciones establecidas en el referido informe, las condiciones de habitabilidad en el hogar visitado se apreciaron apropiadas para el buen desenvolvimiento de la niña y de sus habitantes, dotado de una evidente comodidad y el progenitor posee ingresos suficientes para sufragar sus demandas básicas y otras secundarias, ya que cuenta con un elevado nivel de vida. De igual manera se estableció durante dicha evaluación, que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) se encuentra identificada afectivamente con su padre con el cual tiene un vínculo amoroso, también se apreció con una buena relación con Carla (pareja de su padre), asimismo con Camila (hija de Carla) y su pequeño hermanito, ante quines funge como hermana mayor y toma una posición protectora y guía de ambos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, no puede dejar de tomar en consideración esta Corte Superior, el aspecto relacionado con la madre de la niña, ciudadana J.M.T.C., para lo cual observa que aún cuando conforme a la evaluación efectuada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la niña se encuentra identificada con su progenitora, quien de acuerdo a lo reflejado en el Informe Integral es una mujer con juicio de realidad conservado sin evidencia de ningún trastorno psiquiátrico mayor que le impida ejercer el rol materno, la misma posee un proyecto de vida que incluye residir en el extranjero con su hija y actual familia, ya que ella considera que el bienestar de su hija está a su lado y desestima la dificultad de adaptación que la niña tendría al mudarse a un país extranjero, siendo que en opinión de los expertos, inmigrar es uno de los factores mayores generadores de estrés psicológico y en el caso de (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), implicaría el esfuerzo por adaptarse a un ambiente social y culturalmente muy diferente al nuestro, la necesidad de aprender el idioma oficial de Rumania (es decir el Rumano o también el idioma Ruso -ya que muchas personas en ese país luego de la separación mantienen este dialecto-, o en su defecto el Inglés por ser éste el idioma universal), el distanciamiento de su rutina habitual, de sus familiares paternos, grupo de pares y colegio, aunado al hecho de que la progenitora se encuentra casada actualmente con el ciudadano L.J.A.T., y tal como quedó establecido en el Informe Integral elaborado por el Equipo de Expertos adscritos a este Circuito Judicial, específicamente en la evaluación psiquiatrita practicada a la niña, ésta no percibe a la actual pareja de su madre como alguien confiable; evidenciándose igualmente que en relación con la ciudadana J.M.T.C., la niña está identificada afectivamente con ella, pero teme perder su amor si le muestra el afecto que siente por su padre, por ello es poco expresiva con su madre y familia materna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, debe señalar esta Superioridad que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) actualmente tiene once (11) años de edad, cursa estudios regulares en un Colegio de esta ciudad y reside junto a su padre, específicamente desde el mes de agosto del año 2006, en virtud del acuerdo en el cual la progenitora le concedió de forma provisional la custodia de la niña al ciudadano R.J.B., lo cual demuestra suficientemente el arraigo de la niña en el país, y de acuerdo a lo expresado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) “…Participa en actividades grupales y establece relación con compañeros de ambos sexos. Se relaciona con adultos y niños mayores que ella. Se preocupa por lucir con buen aspecto personal. Le gusta bailar y cantar. En relación a la imagen que posee de sí misma, se describe como una niña inteligente y curiosa. Refiere que su materia favorita en el colegio es el castellano. Es una niña sensible, que se intimida fácilmente ante la presión de los adultos, comportándose de manera retraída y refugiándose en la fantasía…”, lo cual debe necesariamente ser tomando en consideración, estimando que la opinión de la niña en las dos (2) oportunidades en las cuales ha hecho uso del derecho a ser oída, procedió a manifestar el deseo de permanecer junto a su padre. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, resulta necesario traer a colación en el presente caso, la regla a la cual se hizo referencia en párrafos anteriores, relativa a la continuidad o la estabilidad que debe tener el cuenta el juez al momento de otorgar la custodia a uno de los progenitores. Dicha regla ha sido claramente explicada por la Dra. G.M., en la obra citada, en los términos siguientes:

    …Este criterio orientador al Juez se refiere a no tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado. La LOPNA no lo establece expresamente como sí lo había hecho la derogada Ley Tutelar de Menores. Las virtudes de este criterio de no innovación orientador del Juez se fundamentan en la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño; se considera que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio escolar, afectivo con nuevos hábitos de vida lo cual generaría angustia, desorientación y hasta retraso escolar.…

    .

    Lo anteriormente expuesto, concatenado con la información suministrada en el Informe Técnico Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario Nº 04 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se observó la dinámica familiar y valoración social de ambos progenitores; hacen concluir a esta Superioridad, que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) debe permanecer bajo la custodia de su padre, ya que existe el temor de que en este momento, la niña en virtud del grado de desarrollo evolutivo que representa su edad, no se adapte a vivir junto a su hermanito menor, la madre y su cónyuge -con quienes no ha compartido lo suficiente puesto que los últimos años ha estado bajo los cuidados de su progenitor-, a las condiciones de un país desconocido como lo es Rumania, donde requiere obligatoriamente hablar otro idioma, aprender otras costumbres y adaptarse a otras situaciones muy distintas a su rutina habitual con sus familiares paternos, grupo de pares y colegio, lo que no resulta conveniente en este momento, dado que estamos en pleno curso del año escolar y ello podría constituir una vulneración de su derecho a la educación, en los términos establecidos en el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como también en el artículo 102 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo asimismo que de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos y las probanzas aportadas al proceso, quedó evidenciado ante esta Alzada, que el padre, ciudadano R.J.B. y su grupo familiar, donde habita la niña desde el año 2006, le han garantizado sus derechos y reúne las condiciones para el sano desarrollo integral de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por lo que la apelación ejercida por la abogada en ejercicio G.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.T.C., debe necesariamente ser declarada Sin Lugar; siendo el progenitor, ya identificado, quien en este momento deberá seguir desempeñándose como custodio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.

    A pesar del anterior pronunciamiento, no puede dejar de observar esta Superioridad, la conducta del padre de no permitir el contacto de la niña con su madre, ya que de las actas procesales se verifica que el ciudadano R.J.B., no ha permitido en forma efectiva, la convivencia familiar de la niña con la madre, siendo que la situación de confrontación y la actitud asumida por el progenitor en definitiva trae consecuencias desfavorables para la niña, tales como la ocurrida en fecha 24 de diciembre de 2007, cuando la ciudadana J.T., se trasladó a la vivienda del ciudadano R.J.B., con la finalidad de tener contacto directo con su hija, y dada la imposibilidad de un acuerdo de voluntades se generó un hecho lamentable de confrontación física, que fue presenciado por la niña, lo que sin duda alguna es contrario a su interés superior. De tal manera que, en el presente caso se hace necesario tratar de fondo esa situación, en el entendido de que dichas relaciones en adelante sean fructíferas para el sano desarrollo de la niña, que es el fin que en definitiva quieren ambos padres, para ello es necesario garantizarle todos los derechos a su hija, en base al principio de co-parentalidad, rol fundamental de la familia e interés superior, en ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que ambos detentan, por lo que se deberá fijar un régimen de convivencia familiar internacional a favor de la progenitora no custodia, lo cual será objeto de pronunciamiento en el presente fallo, haciéndosele saber al progenitor que no deberá impedir el ejercicio de tal derecho. En tal sentido, conviene destacar lo indicado por el tratadista GROSMAN, en su obra Los Derechos del Niño en la Familia (Discurso y realidad), pag. 180, en la cual señala:

    “Según nuestro criterio, tanto los casos de obstrucción del régimen de visitas por el progenitor conviviente como los de negativa de los hijos a mantener comunicación con aquél evidencian la existencia de una grave crisis familiar, que demanda la intervención interdisciplinaria del auxilio terapéutico, con la finalidad de tomar una decisión que represente el ejercicio de la jurisdicción en las condiciones que requieren las cuestiones de familia.

    (…)

    ‘Todas las orientaciones mas modernas en materia de familia, convencidas de la necesidad de privilegiar el vínculo de los niños con ambos padres, señalan que el progenitor más apto para ejercitar la custodia es aquél que facilita la vinculación con el otro padre’. (Subrayado de esta Corte).

    Ahora bien, el motivo por el cual el ciudadano R.J.B., se muestra renuente al contacto personal madre e hija sin su supervisión, es que a su decir, la madre se llevaría a la niña fuera del país sin su consentimiento, si el no tomara las precauciones que lo eviten, debiendo destacar estos sentenciadores, que tales afirmaciones no fueron debidamente sustentadas en actas del expediente, ya que el progenitor no presentó pruebas que permitan a esta Alzada verificar que dichos temores sean fundados. Lo que si quedó evidenciado en autos, es que el progenitor tiene una empresa fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América, lo cual fue manifestado por éste a los integrantes del Equipo Multidisciplinario, tal como consta al folio 18 de la pieza número 3 del legajo de copias certificadas relativas al asunto principal, así como también las intenciones que tiene de dar la vivienda de su propiedad en arrendamiento, lo cual se verifica del anuncio público en los Clasificados de El Universal.com que corre inserto a los folios 45 al 51 del presente recurso, lo que hace presumir a esta Superioridad, que en el presente caso, existe la presunción grave de que el progenitor traslade a la niña fuera del territorio nacional, por lo que a los fines de hacer efectiva la ejecución del fallo que se dicte, así como el arraigo de la niña en el país y su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 102 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida de Prohibición de Salida del País de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), específicamente en compañía de su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de garantizar la permanencia de la referida niña en Venezuela, que es el lugar donde deberá ser ejercida la Custodia, y el contacto con su progenitora, evitando de esta manera su traslado ilícito por parte del padre, y en caso de que el mismo quiera viajar fuera del país en compañía de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, para lo cual se deberá oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Director del Aeropuerto Internacional S.B., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, como también a todas las autoridades civiles y militares de la República, para que no permitan la salida de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de su padre R.J.B., sin que medie una autorización judicial que así lo permita. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud del derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo en forma regular y permanente con ambos progenitores, aún cuando estos se encuentren separados, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el principio de co-parentalidad que rige esta especial materia de protección, por cuanto se evidencia que en el presente caso ello no es contrario al interés superior de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a los fines de hacer efectivo el contacto directo de la madre no custodia y demás familiares con la niña durante su permanencia en Venezuela con el padre, el cual resulta absolutamente necesario, ya que por su edad la niña actualmente se encuentra en la etapa de la pre-adolescencia entrando a su pubertad, en virtud de lo cual requiere el contacto con su madre a los fines de fomentar su autoestima y crear en ella actitudes que sirvan para fortalecer el respeto y la confianza en sí misma, aspectos estos sumamente importantes para hacer frente a las perturbadoras demandas de la adolescencia, se fija un régimen de convivencia familiar internacional así como la obligación del padre de garantizar las vías por las cuales se puedan hacer efectivos los contactos materno-filiales, tales como la instalación de un teléfono y una computadora con cámara, internet y todos los medios de comunicación necesarios para garantizar el contacto de la niña con su progenitora no custodia y demás familiares, tal como lo establece el último aparte del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de que en caso de obstaculizar tal derecho, el progenitor-custodio sea sancionado con la privación de la custodia de la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A eiusdem. Dicho régimen de convivencia familiar internacional queda establecido en los términos siguientes:

    La madre disfrutará con su hija los treinta (30) días de vacaciones escolares que van desde el 18 de agosto de 2010 al 18 de septiembre de 2010 (ambas fechas inclusive), en la cuales la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) podrá viajar con su madre a la ciudad Bucarest, Rumania, debiendo regresar a Venezuela el 19 de septiembre de 2010 y por consiguiente al hogar paterno. En las vacaciones decembrinas, la niña podrá disfrutar con la madre desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2010 (ambas fechas inclusive), debiendo regresar al hogar paterno en Venezuela, el día 27 de diciembre de 2010. Asimismo cuando la ciudadana J.T. se encuentre en Venezuela, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) podrá pernoctar durante las primeras tres (3) semanas, de lunes a viernes con la madre; el primer fin de semana lo pasará con el padre, el segundo y el tercer fin de semana lo pasará con la madre, y en relación con la cuarta semana incluido el fin de semana, la niña lo pasará con el padre. Asimismo se le ordena al progenitor, ciudadano RODEY J.B., dar cumplimiento de manera obligatoria al presente régimen, siendo que para hacer efectivo el mismo, esta Corte Superior se trasladará a la residencia del progenitor al momento de hacer entrega de la niña a su progenitora, ciudadana J.M.T.C., a quien deberá igualmente entregar el correspondiente pasaporte de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)con el objeto de que la misma pueda viajar a la ciudad de Bucarest, Rumania junto a su madre, para lo cual se deberá oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como también al Director del Aeropuerto Internacional S.B., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, y a todas las autoridades civiles y militares de la República, para que permitan el libre tránsito de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de su madre J.M.T.C., a la ciudad de Bucarest, Rumania. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dado el grado de conflictividad existente entre los padres, donde se verifica que el ciudadano R.J.B., le ha hecho creer a la niña que sí estaba cumpliendo el régimen de convivencia familiar cuando realmente no era así, ya que en todo momento el mismo asumió una actitud de aparente serenidad y conformidad, cuando en realidad detrás de ello lo que existe es una conducta de alta confrontación y un carácter autoritario producto de su formación militar, tal como se desprende de la evaluación psiquiátrica relativa al área emocional del referido ciudadano, elaborada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (folio 22), observándose en la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), una gran sumisión que trasciende el simple temor reverencial que se le tiene a los padres como figura de autoridad, lo cual puede repercutir negativamente en ella y afectarla psicológicamente, por lo que a los efectos de hacer más fructífera y provechosa su relación con la madre, ciudadana J.M.T. y lograr que la niña supere tal sumisión hacia su padre, se ordena al progenitor-custodio asistir conjuntamente con su hija, en forma obligatoria, a los TALLERES DE TERAPIA PSICOLÓGICA Y FAMILIAR DICTADOS EN EL CENTRO DE ORIENTACIÓN Y DOCENCIA “LAS PALMAS”, a los fines de que le sean proporcionadas las herramientas necesarias que le permitan a la niña canalizar de la mejor forma posible la situación actual y así lograr su sano desarrollo integral, encaminado a que pueda desempeñarse amplia y suficientemente en su relaciones interpersonales (tanto en la casa como en la escuela), en el desarrollo de su personalidad y el sexo, así como también las reacciones éticas y filosóficas ante las situaciones futuras. A los efectos de demostrar el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión, se ordena consignar constancia de ello en el expediente, dentro de los treinta (30) días siguientes al conocimiento del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2009, por la abogada en ejercicio G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.146, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.M.T.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bucarest, capital de Rumania y titular de la cédula de identidad número V-16.945.671, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2009, por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Modificación de Custodia, interpuesta por la ciudadana J.M.T.C., ya identificada, en representación de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), actualmente de once (11) años de edad; en contra del ciudadano R.J.B., de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 82.244017.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, interpuesta por las por las abogadas en ejercicio H.B. y G.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.721 y 14.146 respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana J.M.T.C.; en contra del ciudadano R.J.B., ambos identificados. En consecuencia, queda confirmada la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2009 por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, por lo que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), deberá permanecer bajo la custodia de su progenitor, R.J.B., en el lugar donde éste tiene su residencia, es decir en la ciudad de Caracas-Venezuela, aún cuando el padre ha obstaculizado el contacto directo con la madre y se mantuvo conflictuado respecto a ella, ya que en el presente caso debe preservársele a la niña, la estabilidad o continuidad a la cual se hizo referencia en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

En virtud de que existe la presunción grave de que el progenitor traslade a la niña fuera de territorio nacional, dadas las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, a los fines de hacer efectiva la ejecución de esta decisión, así como el arraigo de la niña en el país y su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 102 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), específicamente en compañía de su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de garantizar la permanencia de la referida niña en Venezuela, que es el lugar donde deberá ser ejercida la Custodia, así como el contacto con su progenitora, evitando de esta manera su traslado ilícito por parte del padre, y en caso de que el mismo requiera o desee viajar fuera del país en compañía de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), deberá solicitar la correspondiente autorización judicial. En consecuencia, se ordena oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como también al Director del Aeropuerto Internacional S.B., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, y a todas las autoridades civiles y militares de la República, para que no permitan la salida de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de su padre R.J.B., sin que medie una autorización judicial que así lo permita.

CUARTO

En virtud del derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo en forma regular y permanente con ambos progenitores, aún cuando estos se encuentren separados, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el principio de co-parentalidad que rige esta especial materia de protección, por cuanto se evidencia que en el presente caso ello no es contrario al interés superior de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a los fines de hacer efectivo el contacto directo de la madre no custodia y demás familiares con la niña durante su permanencia en Venezuela con el padre, se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL en los términos siguientes:

La madre disfrutará con su hija los treinta (30) días de vacaciones escolares que van desde el 18 de agosto de 2010 al 18 de septiembre de 2010 (ambas fechas inclusive), en la cuales la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) podrá viajar con su madre a la ciudad Bucarest, Rumania, debiendo regresar a Venezuela el 19 de septiembre de 2010 y por consiguiente al hogar paterno. En las vacaciones decembrinas, la niña podrá disfrutar con la madre desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2010 (ambas fechas inclusive), debiendo regresar al hogar paterno en Venezuela el día 27 de diciembre de 2010. Asimismo cuando la ciudadana J.T. se encuentre en Venezuela, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) podrá pernoctar con ésta durante las primeras tres (3) semanas, de lunes a viernes con la madre; el primer fin de semana lo pasará con el padre, el segundo y el tercer fin de semana lo pasará con la madre, y en relación con la cuarta semana incluido el fin de semana, la niña lo pasará con el padre. Asimismo se le ordena al progenitor, ciudadano RODEY J.B., dar cumplimiento de manera obligatoria al presente régimen, siendo que para hacer efectivo el mismo, esta Corte Superior ordena el traslado del Juez de Primera Instancia al que le corresponda, a la residencia del padre en el momento de hacer entrega de la niña a su progenitora, ciudadana J.M.T.C., a quien deberá igualmente entregar el correspondiente pasaporte de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)con el objeto de que la misma pueda viajar a la ciudad de Bucarest, Rumania junto a su madre. En consecuencia, se ordena oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Director del Aeropuerto Internacional S.B., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, como también todas las autoridades civiles y militares de la República, para que permitan el libre tránsito de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en compañía de su madre J.M.T.C., a la ciudad de Bucarest, Rumania.

Igualmente ordena al progenitor-custodio, garantizar las vías por las cuales se puedan hacer efectivos los contactos materno-filiales, tales como la instalación de un teléfono y una computadora con cámara, internet y todos los medios de comunicación necesarios para garantizar el contacto de la niña con su progenitora no custodia y demás familiares, tal como lo establece el último aparte del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de que en caso de obstaculizar tal derecho, el progenitor-custodio sea sancionado con la privación de la custodia de la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A eiusdem.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el punto cuarto del presente dispositivo, y por cuanto en fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte Superior ordenó la acumulación al presente asunto, del recurso signado con el Nº AP51-R-2008-015204, contentivo de una demanda de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.443, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.J.B., ya identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, quedando fijado en consecuencia el Régimen de Convivencia Familiar Internacional en los términos expuestos en el punto anterior del presente fallo.

SEXTO

Dado el grado de conflictividad existente entre los padres, donde se verifica que el ciudadano R.J.B., le ha hecho creer a la niña que sí estaba cumpliendo el régimen de convivencia familiar cuando realmente no era así, ya que en todo momento el mismo asumió una actitud de aparente serenidad y conformidad, cuando en realidad detrás de ello lo que existe es una conducta de alta confrontación y un carácter autoritario producto de su formación militar, tal como se desprende de la evaluación psiquiátrica relativa al área emocional del referido ciudadano, elaborada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (folio 22), observándose en la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), una gran sumisión que trasciende el simple temor reverencial que se le tiene a los padres como figura de autoridad, lo cual puede repercutir negativamente en ella y afectarla psicológicamente, por lo que a los efectos de hacer más fructífera y provechosa su relación con la madre, ciudadana J.M.T. y lograr que la niña supere tal sumisión hacia su padre, se ordena al progenitor-custodio asistir conjuntamente con su hija, en forma obligatoria, a los TALLERES DE TERAPIA PSICOLÓGICA Y FAMILIAR DICTADOS EN EL CENTRO DE ORIENTACIÓN Y DOCENCIA “LAS PALMAS”, a los fines de que le sean proporcionadas las herramientas necesarias que le permitan a la niña canalizar de la mejor forma posible la situación actual y así lograr su sano desarrollo integral, encaminado a que pueda desempeñarse amplia y suficientemente en su relaciones interpersonales (tanto en la casa como en la escuela), en el desarrollo de su personalidad y el sexo, así como también las reacciones éticas y filosóficas ante las situaciones futuras. A los efectos de demostrar el cumplimiento de lo antes dicho, se ordena consignar constancia de ello en el expediente, dentro de los treinta (30) días siguientes al conocimiento del presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de ley correspondiente, se ordena la NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente AP51-R-2009-013787; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase el expediente al Juez de la Causa.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

(…)

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizo la presente decisión siendo las doce horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2009-013787.-

Motivo: Modificación de Responsabilidad de Crianza-Custodia/Régimen de Convivencia Familiar Internacional..

TMPG/RIRR//JARR/NCLG/TG.-

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