Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda

Exp. N° 0665

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 17 de Octubre de 2006 fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, escrito libelar presentado por el ciudadano E.d.T.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.791.109, debidamente asistido por los abogados R.L.Z. y C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.406 y 118401, respectivamente, mediante el cual interpone demanda contra la Alcaldía del Municipio Libertador. En fecha 19 de octubre de 2006 la causa fue remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo admitió el 2 de noviembre de 2006 ordenándose la notificación al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Las referidas notificaciones fueron consignadas el 14 de diciembre de 2006. El 15 de febrero de 2007 se recibió escrito de contestación de la demanda. Asimismo, se consignó el 19 de marzo de 2007 copia certificada del Expediente Administrativo, constante de 420 folios útiles.

En fecha 30 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, el 7 de julio de 2007 se fija oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró el 16 ese mismo mes y año, ocasión en la cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos. Posteriormente el Órgano Jurisdiccional procede a decir vistos, mediante auto del 2 de agosto del mismo año.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa pasando a denominarse Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, respectivamente; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, asignándole el Nº 665, según numeración del mismo Tribunal. En consecuencia, mediante auto de fecha 17 de junio de 2008 se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto había estado paralizada, se fijó un término de diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, ordenándose las correspondientes notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, notificadas como fueron las partes de la continuación de la causa y habiendo transcurrido íntegramente el término antes indicado, este órgano jurisdiccional procede dictar sentencia definitiva, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Esgrime la parte actora que ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 16 de junio de 1983 hasta el 31 de mayo de 1995, para ocupar el cargo de Analista de Personal III, adscrita a la Dirección de Personal. Señala que en fecha 31 de mayo de 1995 recibió de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital Oficio Nº DP-458-95 de fecha 29 de mayo de 1995, donde se le destituye del cargo que ejercía en v.d.D. presentado por la Consultoría Jurídica, según procedimiento aperturado en fecha 14 de febrero de 1995, aduciendo que quedó demostrado el daño material ocasionando al Municipio por no dar cumplimiento a las funciones que le fueron encomendadas, especialmente el referido al procedimiento de las nóminas de personal Administrativo de la Cámara Municipal, Sindicatura y Juntas Parroquiales.

Señala que hasta la presente fecha se han cerrado las puertas, que no ha podido conseguir un trabajo fijo acorde con sus conocimientos, salvo trabajos informales y eventuales para sobrevivir ya que alegaban un presunto daño el cual no había incurrido, lo que generaba desconfianza, incertidumbre, y necesidad en su propia familia, hechos que aun padece; en el transcurso del tiempo muere su hijo, luego su padre, sin poder haberle demostrado fehacientemente su inocencia, los amigos se le alejaron, hoy padece de un tratamiento médico de neurofifromatósis y su hijo menor de hemofilia, vive alquilado, pero a pesar de todas esas incertidumbres, recibe el Sobreseimiento de la Contraloría Municipal Nº 600-00-05-342-2001 de fecha 01 de agosto de 2001, concluyendo que este hecho administrativo no constituyó ilícito administrativo, la cual fue publicada en Gaceta Municipal Nº 2158-A de fecha 27 de agosto de 2001, determinándose su no participación dolosa ni culposa en forma directa ni indirecta.

Alega que, en vista de la mencionada decisión de la Contraloría Municipal solicita a las autoridades del Municipio su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía con los pagos de salarios caídos por la situación que estaba atravesando como consecuencia del error cometido por la Alcaldía del Municipio Libertador, causándole severos daños y perjuicios irreparables, así como lesiones a sus derechos subjetivos durante casi 12 años, recibiendo ante estas solicitudes Dictamen Nº 47 de la Sindicatura Municipal, donde se le niega sus pedimentos a pesar de conocer su trayectoria y el estado de necesidad que ha venido atravesando desde que ocurrió el presunto hecho que no fue averiguado antes de tomar tan descarada y dolorosa decisión de señalarlo como funcionario no cabal, no honesto, incluyendo el hecho cierto de considerar sin valor el nuevo documento publico que le sobresee y desvirtúa cualquier ilícito contra el Municipio sobre los hechos acontecidos y emitido por el Órgano Contralor.

Arguye en cuanto al Derecho, que: El basamento legal de su pretensión se deriva de lo establecido en los artículos 1185, 1191, 1196, igualmente cita la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 278 del 10 de agosto de 2000, al igual que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 89 y 140 de la Constitución Nacional.

Solicita en la demanda la indemnización por daños y perjuicios estimados y causados, los cuales estima en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ya que hoy un empleado de su misma categoría devenga un salario superior al millón de bolívares en consideración a los ascensos y aumentos de salarios e incidencia laborales, aguinaldos, becas estudiantiles y útiles escolares, primas , vacaciones, bono vacacional, caja de ahorros, prestaciones sociales que pudo haber obtenido durante estos 12 años aproximadamente, asimismo solicita sea aplicada la Indexación o Corrección Monetaria, tomando como base los índices del Banco Central de Venezuela, ordenando una experticia complementaria del fallo.

Solicita se condene a la institución demandada a cancelarle por los hechos narrados y acontecidos incluyendo el nivel de incertidumbre, indignidad a que fue sometido, la relación familiar que auque no se perdió se lesionó en lo mas integro del ser humano, ver de lejos lo que antes disfrutada a pesar que tuvo valor para seguir luchando por lo que ni siquiera puede llamarse sobrevivencia, los cuales estima (Daño Moral) la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00)

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El abogado D.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.564, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante escrito de contestación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el señalamiento que hace valer el querellante.

Rechaza derecho alguno a que se le indemnice por daños y perjuicios, supuestamente causados por su representado en cuanto a que el accionante fundamenta su petitum en la Resolución Nº 095 emanada de la Contraloría Municipal Libertador del Distrito Capital, de fecha 01-08-2001, y publicada en Gaceta Municipal Nº 2158 de fecha 27-08-2001, contentiva de la decisión de sobreseimiento de la causa, que se apertura con motivo de la averiguación administrativa a que fue sujeto, por encontrarse incurso en irregularidades administrativas destacadas en la nómina del personal administrativo fijo para el ejercicio fiscal de 1994, organismo este competente para determinar en este caso en concreto, solo sobre la Responsabilidad Administrativa. De esta misma forma destaca que el motivo real de la destitución fue la acción negligente reiterativa en la comisión de errores que demuestran la torpe e imprudente conducta en el ejercicio de sus funciones, causándole perjuicio material grave a los bienes de la municipalidad, los cuales quedaron plenamente demostrados en el procedimiento disciplinario instruido por el órgano competente como lo es la Dirección de Personal

Rechaza lo solicitado por el demandante en su petitorio, como la indemnización por el supuesto daño moral, ya que tal valoración es potestad solo del sentenciador, de acuerdo a su libre y prudente arbitrio, todo ello según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, en este sentido, señala que entre las condiciones que se deben tomar en cuenta para tasar el monto de la indemnización, está la conducta de la víctima, es decir, en el caso motivo de la litis, al accionante se le comprobó mediante el procedimiento disciplinario instruido en razón de las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones, que era responsable por su actuación negligente, incidiendo consecuencialmente en el Patrimonio Municipal, como lo fue en realizar pagos indebidos por concepto de Diferencias de Sueldos, Bonos Vacacionales y Ajustes de Sueldos, entre otras, de forma reiteradas, por lo que fue sancionado con la destitución. Asimismo señala que el momento en que fue destituido el demandante del cargo que ocupaba en el Municipio Libertador del Distrito Capital, contaba con la edad de 34 años, sin impedimentos físicos aparentes que le limitaran su capacidad para desempeñar un empleo en cualquier otra empresa, ya que en ningún momento su integridad física quedó limitada por el hecho de haber quedado cesante

En cuanto a la indexación o corrección monetaria señala que en virtud que el demandante en su escrito libelar, no demostró efectivamente los daños alegados, y en razón de la errada interpretación del acto administrativo en que éste se basó para alegar el supuesto hecho infringido, solicita que tal pedimento sea desestimado y así sea declarado en la definitiva.

Finalmente con respecto al pedimento de la demandante donde se condene en costos y costas a la parte demandada por daño causado señala que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entrada en vigencia el 08 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, en su artículo 158, establece que el Municipio no puede ser objeto de ningún tipo de medidas ejecutivas, únicamente en los casos previstos en dicha Ley

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver como punto previo, que la presente querella no debe ser admitida, porque no se llevo a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.

Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente. Así lo sostuvo en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer:

"…Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad" (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999)…”.

Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló lo siguiente:

…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en …omissis… la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional...

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De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a esta Juzgadora deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, razón por la cual la misma debe ser declarada, inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano E.d.T.D., debidamente asistido por los abogados R.L.Z. y C.J. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.406 y 118401, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez y seis (16) del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

BELKIS BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 16-10-2008, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0665/BB/EFT/GD

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