SOLICITANTES. TERESA TURRIZIANI FONSECA Y MAURIZIO POMPILI

Número de expedienteBH06-Z-2000-000272
Fecha17 Junio 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PartesSOLICITANTES. TERESA TURRIZIANI FONSECA Y MAURIZIO POMPILI

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2000-000272

PARTES:

DEMANDANTE:

T.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.466.964, domiciliada en la avenida Mérida cruce con calle Junín, edificio Lazio, apartamento 1-A, primer piso, Anaco, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL:

JUANA J B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508.

DEMANDADO: M.P., italiano, mayor de edad, portador del pasaporte N° 194 757K, domiciliado en la calle Anaco, casa N° 1-05, Anaco, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR JUDICIAL: ADANEVA O.G. R, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N° 96.408.

ADOLESCENTE: DANIELE “POMPILI TURRIZIANI”, de dieciséis (16) años de edad actualmente.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

Vistos con conclusiones: Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la abogada en ejercicio JUANA J B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana T.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.466.964, domiciliada en la avenida Mérida cruce con calle Junín, edificio Lazio, apartamento 1-A, primer piso, Anaco, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano M.P., italiano, mayor de edad, portador del pasaporte N° 194 757K, domiciliado en la calle Anaco, casa N° 1-05, Anaco, Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio de Frosinone de la Procuraduría de la República de Frosinone, Italia, y legalizada ante la Prefectura del Municipio Autónomo de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Septiembre de 1982. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: JOSE y DANIELE “POMPILI TURRIZIANI”, de veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad actualmente y que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Alegó que su cónyuge ciudadano M.P., desde el día 20 de Mayo del año 1995, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonando a su cónyuge y a sus dos menores hijos, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar infringido con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de mi mandante siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con los deberes de inquebrantable lealtad. Esta situación grave de abandono se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge haya regresado al hogar siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible, es por ello que demando por divorcio fundamentándola en la casual segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra mi esposo M.P., y declare disuelto el vinculo conyugal y el régimen de los bienes que nos une mediante el matrimonio celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio de Frosinone de la Procuraduría de la República de Frosinone, Italia, y legalizado ante la Prefectura del Municipio Autónomo de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Septiembre de 1982, señaló la prueba documental y la testimonial. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, Poder Apud-Acta, otorgado a la abogada en ejercicio JUANA J B.D.R., por ante la Notaria Pública de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 07-08-2001. (Folios 1 al 10)

Por Auto de fecha 21 de Septiembre del año 2000, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado por medio de compulsa comisionándose para la practica de la misma al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, se instó a la demandante a informar sobre los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría de los adolescentes “POMPILI TURRIZIANI”, consignar constancia de trabajo del demandado o lugar de trabajo del mismo, la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas.- En fecha 16 del mes de Octubre del año 2000, se recibió resultas de comisión conferida por este Tribunal al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, donde el demandado ciudadano M.P., no pudo ser localizado por el ciudadano Alguacil de ese Despacho, ya que el referido ciudadano tenia años que no vivía allí, y agregado a sus autos en esa misma fecha. En fecha 30 de Octubre del año 2000, diligenció la abogada en ejercicio J.J.B., plenamente identificada en autos, quien solicito citación por cartel del demandado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Noviembre del año 2000, se dicto auto, ordenando citar por medio de cartel al demandado en el diario Anaquense, librándose cartel de citación. En fecha 15 de Noviembre del año 2000, diligenció la abogada en ejercicio J.J.B., plenamente identificada en autos, quien consigno cartel de citación publicado en el Diario el Anaquense. En fecha 21 de Noviembre del año 2000, se dicto auto ordenando oficiar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de comunicarle que debe pegar el cartel de citación del demandado ciudadano M.P., en las puertas de ese Juzgado, así como también en el domicilio del mencionado ciudadano, librándose oficio N° 2000-805. En fecha 05 de Febrero del año 2001, fueron agregados a sus autos resulta de comisión conferida por este Tribunal al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-11-2000. En fecha 14 de Marzo del año 2001, diligenció la abogada en ejercicio J.J.B., plenamente identificada en autos, quien solicito se nombre Defensor Judicial al demandado, para su citación. En fecha 19 de Marzo del año 2001, se dicto auto nombrando a la abogada en ejercicio FLORDDY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.664, como Defensora Ad-Litem del demandado ciudadano M.P., librándose boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido nombrada, quien se dio por notificada en fecha 18-04-2001, en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 23 de Abril del año 2001, diligencio la abogada en ejercicio FLORDDY GOMEZ, quien expuso: Acepto el cargo de Defensora Judicial del ciudadano M.P., y juro cumplir bien y fielmente el cargo designado por este Tribunal. En fecha 09 de Mayo del año 2001, diligenció la abogada en ejercicio J.J.B., plenamente identificada en autos, quien solicito sea librada boleta de citación a la abogada en ejercicio FLORDDY GOMEZ, en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano M.P.. En fecha 15 de Mayo del año 2001, se dicto auto ordenando librar compulsa a la abogada en ejercicio FLORDDY GOMEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano M.P., librándose la respectiva compulsa, quien se dio por citada en fecha 14-06-2001 y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada. En fecha 30 de Julio del año 2001, se celebro el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por su abogada, no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de Septiembre del año 2001, se dicto auto ordenando la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no consta en actas la notificación de la misma, y se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de Noviembre del año 2000 que acordó la citación por cartel en adelante, librándose la boleta respectiva, asimismo se ordeno oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería, a fin de que informe el último domicilio y movimiento migratorio que registra el ciudadano M.P.. Igualmente, se oficie al Director del C.N.E., a fin de que informe el último domicilio del demandado, librándose oficios 2001-2193 y 2001-2194. En fecha 01 de Noviembre del año 2001, la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dio por notificada y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 13 de Noviembre del año 2001, diligenció la abogada en ejercicio J.J.B., plenamente identificada en autos, quien solicito copia certificada del libelo de demanda para practicar la citación del demandado, y en fecha 27 de Noviembre del mismo año, este Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la referida abogada. En fecha 13 de Diciembre del año 2001, se dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2001-2193, de fecha 26-09-2001, dirigido al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), librándose oficio 2001-3035. En fecha 08 de Abril del año 2002, diligenció la abogada en ejercicio J.J.B., plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 16 de Abril del año 2002, se dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2001-3035, de fecha 13-12-2001, dirigido al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), librándose oficio 2002-908. En fecha 22 de Mayo del año 2002, diligenció la abogada en ejercicio J.J.B., plenamente identificada en autos, quien solicito copia simple de los folios 53, 54, 55, 57 y 58 del presente expediente. Se evidencia que cursante al folio sesenta (60) del presente expediente, reposa poder apud-acta otorgado por la ciudadana T.T.F., plenamente identificada en autos a los abogados en ejercicio Y.H.S. y J.F.A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.603 y 35.198, respectivamente, en fecha 08 de Agosto del año 2002. En fecha 28 de Noviembre del año 2002, diligenció la abogada en ejercicio Y.H.S., plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 03 de Diciembre del año 2002, se dicto auto ordenando citar por medio de cartel al demandado, librándose cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Enero del año 2003, diligenció la abogada en ejercicio Y.H.S., plenamente identificada en autos, quien consigno ejemplar de el diario el Nacional, donde se evidencia citación del demandado, y agregado a sus autos en fecha 23-01-2003. En fecha 18 de Febrero del año 2003, la suscrita secretaria de este Tribunal abogada F.M.A., dejó constancia que se fijo a las puertas de este Tribunal cartel de citación dirigido al ciudadano M.P., propuesto en su contra por la ciudadana T.T.F.. Cursante al folio setenta (70) reposa oficio emanado por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), informando que en sus archivos no aparece registrado el ciudadano M.P.. En fecha 09 de Mayo del año 2003, diligenció la abogada en ejercicio Y.H.S., plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 22 de Mayo del año 2003, se dicto auto ordenando oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, a los fines de informar el último domicilio que registra el ciudadano M.P., y se designa a la abogada Y.H.S., como correo especial, a objeto de tramitar personalmente su entrega y oportuna respuesta, librándose oficio N° 2003-1200. Se dicto auto acordando la apertura de un expediente anexo al presente expediente, para lo cual se ordenó anexar copia certificada del acta y del presente auto, para tramitar lo conducente a la solicitud de Autorización Para Viajar, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. En fecha 30 de Junio del año 2003, diligenció la abogada en ejercicio Y.H.S., plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 09 de Julio del año 2003, se dicto auto designando a la abogada en ejercicio ADANEVA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, como Defensora Ad-Litem del demandado ciudadano M.P., librándose boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido nombrada, quien se dio por notificada en fecha 25-08-2003, y en fecha 25-08-2003 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 28 de Agosto del año 2003, diligencio la abogada en ejercicio ADANEVA G.R., quien Acepto el cargo para el cual fue designada, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, y agregado a sus autos en fecha 03-09-2003. En fecha 17 de Septiembre del año 2003, diligenció la abogada en ejercicio Y.H.S., plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 06 de Octubre del año 2003, se dicto auto ordenando librar compulsa a la abogada en ejercicio ADANEVA G.R. en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano M.P., librándose la respectiva compulsa, quien se dio por citada en fecha 09-10-2003 y en fecha 07-11-2003 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada.

Se evidencia del folio (99 al 104) que en fecha 24 de Noviembre del año 2003, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadana T.T.F., asistida por el abogado en ejercicio J.F.A.U. y el demandado ciudadano M.P., en la persona de la abogada en ejercicio ADANEVA O.G., en su condición de Defensora Ad-Litem del mismo. Se dejó constancia de la no presencia de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Enero de 2.004 se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistida por su abogada asistente y la parte demandada en la persona de su defensor judicial, no hizo acto presencia la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día del presente acto. Y el día 03 de Febrero del año 2004, se celebró acto de contestación de la demanda donde se hizo acto de presencia la parte demandante, asistida por su abogada asistente y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, y siendo la una y cincuenta de la tarde comparece la abogada ADANEVA O.G. R, en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano M.P., quien consigno escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil. Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 10 de Febrero de 2004, fijó oportunidad para la realización de el Acto oral de pruebas, para el 10 de Junio del mismo año, a la una de la tarde, y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas (folios 105 al 108) se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana T.T.F., debidamente asistida por la abogada Y.D.V.H.S., la abogada ADANEVA O.G. R, en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano M.P., dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos AIRIS NORAIDA ARAY, ESNUVIO J.M.M. y MARIGIL J.N.G., quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, seguidamente tomo la palabra la abogada ADANEVA O.G. R, quien se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, invoco el merito favorable a favor de su defendido, para que los mismos surtan sus efectos legales a los cuales el tribunal ordenó su incorporación, los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.

CUADERNO SEPARADO: Cursante a los folios uno (01) al veintitrés (23) cursan las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 01-07-2003, en esa misma fecha se dio entrada a la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, , ordenándose oír la opinión del adolescente D.P.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomarle declaración a dos testigos que presente en su oportunidad la parte interesada, la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión al respecto, librándose boleta respectiva. En fecha 15 de Julio del año 2003, comparece el adolescente D.P.T., quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. A.J.D., expuso lo siguiente: Voy a viajar solo a la ciudad de Paris, Francia, por motivos de vacaciones y visitar a mis familiares. En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos N.J.S.L. y MIRAGLIS M.R.J., en su condición de testigos y rindieron su declaración al respecto. En fecha 22 de Julio del año 2003, diligenció la abogada en ejercicio Y.H.S., plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 23 de Julio del año 2003, previa habilitación del Tribunal acordando que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practique la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que emita su opinión al respecto, en esa misma fecha se dicto auto ordenando notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es que tiene conocimiento de la causa de Divorcio que riela en el cuaderno principal del presente expediente y no la Fiscal Décimo Quinta, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha 23-07-2003, y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada y opino no tener nada que objetar a la misma. En esa misma fecha se autorizó suficientemente al adolescente D.P.T., para que viajara solo a la ciudad de Paris, Francia, partiendo de Venezuela el día 24 de Julio del año 2003.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos T.T.F. y M.P., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Nro. 278, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Septiembre de 19982, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio de Frosinone de la Procuraduría de la República de Frosinone Italia y legalizada posteriormente por ante la Prefectura del Municipio Anaco de l Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1993 la cual cursa al folio N°. 6 del expediente, incorporada al acto oral de evacuación de pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de DANIELE “POMPILI TURRIZIANI”, de dieciséis (16) años de edad actualmente, esta plenamente probada con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 11, expedida por la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de T.T.F. y M.P., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que la copia certificada J.P.T., hijo de las partes en el presente proceso y que actualmente es mayor de edad, ambas partidas incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas.

TERCERO

Estas Sala de juicio Nro 2, le otorga el mismo valora del particular que antecede a la respuesta recibida de la Dirección de Identificación y Extranjería, del Ministerio del Interior y Justicia, donde se informa que el demandado no se encuentra registrado, en sus archivos.

CUARTO

Ahora bien, en la contestación de la demanda, compareció la defensor ad litem del demandado ADANEVA GUERRERO, quien en la oportunidad de dar contestación a la demandado, manifestó que rechazaba, negaba y contradecía, que el ciudadano M.P., abandonó el hogar en fecha 20 de mayo de 1995, que compartía con su esposa T.T.F., de manera libre, voluntaria y deliberada, que haya infringido los deberes conyugales, y que igual haya abandonado a sus dos hijos, y se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

QUINTO

En el acto oral de evacuación de pruebas, se hirvieron presente la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial, al igual que la defensor ad litem y los testigos promovidos, ciudadanos AIRIS NORTAIDA ARAY, ESNUVIO J.M.M. Y MIRIGIL J.N.G.. Se procedió a la incorporación de la prueba documental y los testigos promovidos rindieron declaración, quienes en sus deposiciones manifestaron lo siguiente: Que conoce a los esposos desde hace mucho tiempo, que los esposos POMPILI TURRIZIANI, desde su llegada a Venezuela, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Orinoco Residenciad FAMACA, Edificio Libano Piso i apartamento 2, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, que desde que la conocen a ella nunca han visto al Sr. Allí y no lo han visto regresar, que el demandado abandono el hogar desde mayo de de 1995, y a las repreguntas formuladas manifestaron que no tiene ningún interés en el proceso, que no le une ningún vinculo de parentesco con la demandante. Estos testigos son plenamente valorados, ya que fueron contestes en sus respuestas y no se contradijeron en sus dichos, por lo tanto le merecen a esta Sentenciadora fe probatoria, demostrándose con ello el abandono del ciudadano M.P., del hogar conyugal con la ciudadana T.T.F..

SEXTO

De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono del ciudadano M.P., de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem).. Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo, sino que también abandonó sus deberes para con sus hijos. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, y tener plena prueba de su abandono. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana T.T.F. ya identificada contra el ciudadano, M.P., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos T.T.F. Y M.P..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente D.P.T., acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana TERESA TURRIZIANI.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana cada quince días , desde el día viernes hasta el día domingo a las seis de la tarde. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de las niñas, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del adolescente de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual, ya que durante el proceso no se probó los ingresos económicos del padre; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para sufragar los gastos de inscripciones, útiles escolares, ropa y calzado y en el mes de Diciembre, y para cubrir los gastos propios del mes de diciembre se acuerda que padre suministre el veinte por ciento de las utilidades. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, excepto aquellos que por su naturaleza sean cubiertos por los beneficios de la empresa a los hijos de trabajadores.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC

Abog. LORELYS C. FIGUEROA,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada .Conste.-

LA SECRETARIA ACC

Abog. LORELYS C. FIGUEROA,

AJD/lba.-

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