Decisión nº 323-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoTacha De Documento Publico Y Nulidad De Venta

Exp. No. 43.325/

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.553, domiciliado en Turmero, Estado Aragua.

DEMANDADOS: A.B., M.N., R.T.B.R. Y J.L.G.A., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.056.519, 10.447.623, 12.696.694 y 4.531.261 respectivamente.

MOTIVO: TACHA, NULIDAD DOCUMENTAL E INEXISTENCIA DE GARANTÍA HIPOTECARIA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Cursa por ante este Tribunal demanda de TACHA propuesta por el ciudadano S.T. en contra de A.B.; por NULIDAD DOCUMENTAL en contra de A.B., M.N. y R.T.B.R. y por NULIDAD DOCUMENTAL E INEXISTENCIA DE GARANTÍA HIPOTECARIA en contra de los ciudadanos A.B. y J.G.A., antes identificados.

Ahora bien, por auto de fecha 18 de enero de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando la citación de los ciudadanos A.J.B.U., MIDRED S.N.L., R.T.B.R. y J.L.G.Á., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la última citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra. Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2000, fue admitida la reforma de demandada presentada por la apoderada actora, en los mismo términos del auto de fecha 18 de enero de ese mismo año.

En fecha 07 de junio de 2000, fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público, por el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de agosto de 2000, fueron agregados los carteles de citación librados a la parte demandada, en vista de haberse agotado la vía personal sin haber podido efectuarse la misma.

En fecha 09 de noviembre de 2000, fue designado el abogado H.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.735, defensor ad-litem de la parte demandada, y posteriormente por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, se libraron recaudos al defensor ad-litem designado, antes identificado, y en fecha 13 de diciembre de ese mismo año fue citado.

En fecha 29 de enero de 2001, fue presentado y agregado escrito de contestación de la demanda, por el defensor ad-litem designado, antes identificado.

En fecha 07 de febrero de 2001, el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.290, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.N.L.d.R., antes identificada, dio contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas en la presente causa.

Concluido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 18 de diciembre de 2001, fue fijado el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para llevar a efecto el acto de presentación de informes en la presente causa, ordenándose notificar a las partes intervinientes en fecha 22 de enero de 2002.

En fecha 14 de noviembre de 2002, fue presentado escrito de informe, por la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCÁN CARDENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.240, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano S.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.169.553, domiciliado en Turmero, Estado Aragua.

En fecha 02 de diciembre de 2002, fue presentado escrito de informe, por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana M.N.L., antes identificada.

Concluido el lapso de las observaciones a los informes, en fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la tacha de falsedad y nulidad absoluta, demandada por el ciudadano S.T., contra los ciudadanos A.B., M.N., R.T.B.R. Y J.L.G.A., plenamente identificados en actas.

Notificadas las partes intervinientes en el presente proceso, fue oída en fecha 28 de abril de 2003, la apelación interpuesta por la parte co-demandada, ciudadano J.G.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, remitiéndose el expediente en fecha 30 de junio de 2003, para que fuera distribuido a cualquier Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 15 de agosto de 2003, el ciudadano J.L.G., antes identificado, presentó escrito de informe por ante el Juzgado antes referido.

Seguidamente fueron presentadas las observaciones por la abogado en ejercicio ROSSANGEL BOSCÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.240, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, tantas veces identificada.

En fecha 29 de julio de 2004, el referido Juzgado Superior Segundo, dictó sentencia en la cual decidió declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, revocando en consecuencia la decisión de fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, una vez notificadas las partes intervinientes, el referido Juzgado Superior remitió en fecha 17 de febrero de 2005 al Juzgado a quo.

Recibida la causa en fecha 04 de marzo de 2005, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer la presente causa en fecha 22 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndola a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de ese mismo año, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de abril de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y el curso de ley a la causa.

Notificadas e intimadas las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha 16 de enero de 2008, fue fijada inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2008, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada, y una vez notificados, fue realizada inspección judicial en fecha 15 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 03 de junio del referido año, fue abierta una articulación probatoria en la forma ordinaria establecida en el Título II, Capítulo II del código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de noviembre de 2008, fueron admitidas algunas de las pruebas promovidas en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2009, fue presentado escrito por el abogado D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.660, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano J.L.G., antes identificado.

Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2009 la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.240, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano S.T., antes identificado, presentó escrito.

Finalmente en fecha 24 de abril de 2009, fue fijado el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, después de notificadas las partes, para que las mismas presenten los informes respectivos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Indica la apoderada actora que el ciudadano S.T., es propietario de un inmueble adquirido a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 20 de marzo de 1.975, bajo el No. 71, tomo 6 de autenticaciones; registrado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 1990, bajo el No. 27, del Protocolo 1ro, Tomo 7, tercer Trimestre. Dicho inmueble está constituido por un terreno propio una casa quinta y un galpón sobre él construido, ubicado en la avenida 7 (antes la Paz) esquina calle 11 (antes Pichincha ) distinguido con el No. 11-09 en jurisdicción del antiguo Municipio San F.d.D.M. del estado Zulia , hoy municipio San F.d.E.Z..

Indica que el ciudadano S.T., en los primeros meses del año 1997 celebró con el ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.519, y domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pariente por afinidad del demandante, un contrato de arrendamiento verbal de una casa quinta situada en la avenida 27 esquina calle 11, signada con el No. 11-09 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z. que forma parte integrante de un inmueble de su propiedad, posteriormente alega la apoderada actora que el demandante celebró un nuevo contrato por escrito, sobre el inmueble por el término de seis meses prorrogables por seis meses más, pero antes de transcurrir el término y sus prorrogas el ciudadano A.J.B., desocupó el inmueble por exigencias del demandante.

Señala la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano A.J.B., antes identificado, forjó el documento de compra venta del inmueble que se le había dado en arrendamiento, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 15 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 87, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones respectivos, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Septiembre de 1997, bajo el No. 40, Tomo 26 Protocolo 1º, Tercer Trimestre, donde se evidencia que el ciudadano S.T., antes identificado dio en venta al ciudadano A.J.B., antes identificado, el inmueble objeto de esta demanda.

En ese sentido manifiesta la apoderada actora que el ciudadano S.T., nunca pactó con el demandado la venta de su propiedad, nunca le vendió el mismo, ni compareció por ante el Notario Público Quinto de Maracaibo a manifestar y reconocer las declaraciones contenidas en dicho documento, no firmó a pie del mismo, ni reconoció como suya la firma estampada al pie del documento en el renglón 43, así como tampoco firmó al dorso del folio que contiene el auto de otorgamiento, indicando que la firma que aparece en el renglón 43 que se hizo parecer como estampada de puño y letra del ciudadano S.T., es falsificada, de igual modo la primera firma que aparece estampada al vuelto del folio o dorso que contiene el auto de otorgamiento del documento debajo de firmantes, es falsificada, ya que este mientras se dijo firmó el documento, se encontraba desempeñando sus labores habituales de trabajo como empleado del Servicio del Ministerio de ambiente con sede en estado Carabobo, indicando que la firma que aparece estampada en los renglones “44 al 45” ambos inclusive, al pie del documento falsificado firmado ilegible es la firma del ciudadano A.J.B., como también es suya la segunda que aparece estampada al vuelto del folio que contiene el auto de otorgamiento, “debajo de otorgantes” y debajo del “el presentante”

Señala que es igualmente falso las declaraciones contenidas en el auto de otorgamiento ya que el ciudadano S.T., no es viudo como se indica en el auto, sino casado con la ciudadana V.B.D.T., quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.965 y domiciliada en turmero estado Aragua, por lo cual indica que el certificado de liberación expedido por la administración de hacienda, Región Zuliana, presentado para el acto de otorgamiento del documento y que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro Del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 402 referente a la supuesta declaración de derechos sucesorales de V.B.V.D.T. sobre el 50% del valor total del inmueble propiedad del demandante es falsa. Siendo que la referida ciudadana está viva según se evidencia en f.d.v. otorgada por ante la prefectura del Municipio S.M..

Siendo las razones anteriores los motivos por los cuales proceden a tachar de falso por la vía principal el documento antes citado, para su identificación con fundamento en las causales 2da y 3ª del artículo 1380 del código civil en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conforme a los cuales indicaron los hechos que pretenden demostrar como fundamento de la tacha:

  1. - Que la firma ilegible estampada al vuelto o dorso del papel sellado regional No. 97-3905669, renglón “43” del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 15 de Agosto de 1.997, anotada bajo el No. 87, Tomo 94 de los libros de autenticaciones que se hizo parecer como estampada por puño y letra de S.T., no es su firma.

    2- Que la primera firma que aparece estampada al vuelto o dorso del folio que contiene el auto de otorgamiento del documento falso, debajo de la mención “…otorgantes” Fdo. Ilegible que se hizo parecer como estampada por puño y letra de S.T., no es su firma.

  2. - Que la firma que aparece estampada en los renglones “44 al 45” ambos inclusive del referido documento, y la segunda firma que aparece estampada al vuelto del folio que contiene el auto de otorgamiento debajo de la mención “…OTORGANTES,” y de “ PRESENTANTE” Fdo ilegible, es la firma de A.J.B.U..

  3. - Que el ciudadano S.T., no compareció ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 15 de agosto de 1997 a otorgar el documento falsificado, paro lo cual promovió testigos.

  4. - Solicitaron oficiar a la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de corroborar si en el cuaderno de comprobantes del año 1.997, se encuentra agegado bajo el No. 402 certificado de liberación expedido por el Ministerio de hacienda Región Zuliana, acompañado al documento registrado el día 16 de Septiembre de 1997, bajo el No. 40, Protocolo 1ro. Tomo 26. Tercer Trimestre.

  5. - Solicitaron oficiar al Ministerio de Hacienda, división de sucesiones.

    En ese sentido igualmente manifestó la apoderada actora que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1.997, bajo el No. 23, Protocolo 1ro. Tomo 28 Tercer semestre el ciudadano A.J.B., utilizando según manifestó la demandante, el titulo falsificado, dio en venta a la ciudadana M.S.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-10.447.623, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo el inmueble objeto de la demanda, reservándose el retracto convencional sobre el mismo, por el término de tres meses. Posteriormente señala la apoderada actora el ciudadano A.J.B., previamente identificado, ejerció el derecho de rescate según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 1.997, bajo el No. 11 protocolo 1ro Tomo 17, cuarto trimestre.

    Señala la representación judicial de la parte demandante que ese mismo día, el día 13 de Noviembre de 1.997, por documento registrado por ante la misma oficina de registro bajo el no. 12, protocolo 1ro., Tomo 1, cuarto Trimestre, el ciudadano A.J.B., vende nuevamente con pacto de rescate, el inmueble objeto de contrato, al ciudadano R.T.B.R., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.696.694, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente por documento registrado en la mencionada oficina de registro el día 25 de Marzo de 1998, bajo el No. 28 protocolo 1ro Tomo 25 Primer Trimestre el ciudadano A.J.B., ejerció el derecho de rescate del inmueble que fue objeto de contratación.

    Continua indicando la apoderada actora que en la misma fecha 25 de marzo de 1998, por ante la misma oficina de registro, bajo el No. 39 Protocolo 1ro. Tomo 25, Primer trimestre, el ciudadano A.J.B.U., celebró contrato de préstamo con el ciudadano J.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.531.261 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia garantizando la obligación de pagar la cantidad recibida con hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de controversia.

    Seguidamente y según consta en el expediente signado con el No. 45702 que cursa por ante el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda incoada por el ciudadano J.L.G.A., en contra del ciudadano A.J.B., por ejecución de hipoteca en primer grado, constituida sobre el inmueble objeto de demanda, Se desprende que dicho procedimiento se decretó y ejecutó medida de embargo ejecutivo sobre el referido inmueble, y se público un único cartel de remate conforme a lo convenido en el citado documento.

    Siendo las razones anteriores los motivos por los cuales el ciudadano S.T., previamente identificado demanda:

    1- Al ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 5.056.519, por tacha de falsedad por vía principal en su carácter de forjador del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 15 de Agosto de 1997, anotado bajo el No. 87, tomo 94 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Septiembre de 1997, bajo el No. 40, Tomo 26 Protocolo 1º, Tercer Trimestre. Y en Consecuencia:

    2- A los ciudadanos A.J.B. Y M.S.N.L., previamente identificados para que convengan o en su defecto sea corroborada y declarada por el Tribunal la nulidad absoluta el documento de venta con pacto de retracto registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1.997, bajo el No. 23, Protocolo 1ro. Tomo 28 Tercer trimestre, y en la Nulidad absoluta de el contrato donde se ejerció el derecho de rescate registrado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 1.997, bajo el No. 11 protocolo 1ro Tomo 17, cuarto trimestre.

    3- A los ciudadanos A.J.B. y R.T.B.R., previamente identificados para que convengan o en su defecto sea corroborada y declarada por el Tribunal la nulidad absoluta el documento de venta con pacto de retracto registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de Noviembre de 1997, bajo el No. 12, Protocolo 1ro, Tomo 17, cuarto Trimestre y en la Nulidad absoluta del contrato donde se ejerció el derecho de rescate por documento registrado en la mencionada oficina de registro el día 25 de Marzo de 1998, bajo el No. 28 protocolo 1ro Tomo 25 Primer Trimestre.

    4- A los ciudadanos A.J.B. y J.L.G.A., previamente identificados para que convengan o en su defecto sea corroborada y declarada por el Tribunal la inexistencia y nulidad absoluta de la garantía hipotecaria –HIPOTECA DE PRIMER GRADO- sobre el inmueble objeto de la demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    Habiendo quedado citado en fecha trece (13) de diciembre de 2000, el ciudadano H.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.735, actuando con el carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos A.J.B., R.T.B.R., Y J.L.A., procedió a dar contestación a la demanda en nombre de los ciudadanos A.J.B. y J.L.A., en los siguientes términos:

    Negó, rechazó, y contradijo la demanda instaurada por no ser ciertos los hechos en ella narrados y en consecuencia improcedente el derecho invocado.

    Invocó a favor del ciudadano J.L.A., ya identificado, el haber contratado de buena fe basado en el contenido del titulo de adquisición que le fuera presentado por el ciudadano A.J.B., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 26 invocando en ese mismo sentido lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Por su parte el abogado en ejercicio F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.708 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.N.L.D.R., procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su representada en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

    PUNTO PREVIO

    En fecha 19 de Febrero de 2009, se recibió y se le dio entrada a la solicitud suscrita por el abogado D.C.G., en su condición de apoderado judicial del codemandado J.G.A., mediante la cual solicita a este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones propuestas, con base a la inepta acumulación de procedimientos, alegando que el ejercicio de la acción de tacha consagra un trámite especial y el de nulidad se ventila a través del procedimiento ordinario. Con relación a este alegato del codemandado, la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSSANGEL BOSCAN, antes identificada, señaló que no era cierto el alegato del codemandado, respecto a la acumulación indebida de pretensiones.

    Respecto a tal defensa de la parte demandada y con vista a los alegatos contrarios de la parte demandante, se crean de serias dudas para esta operadora de justicia, respecto a si en efecto o no, esa acumulación de acciones es permisible en derecho, y si con la misma se viola o no el derecho al debido proceso y al orden público, en atención a que los trámites esenciales de los procedimientos interesan al orden público.

    II

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A objeto de la decisión a ser proferida, y tomando en consideración que el Juez que primigeniamente conoció de esta causa y diferente a quien hoy suscribe, la admitió por considerar que la misma no era contraria al orden público ni a las buenas costumbres, aunado a que esta defensa no había sido invocada hasta la presente fecha, esta operadora de justicia procede a demarcar los hitos sobre los cuales descansará su decisión.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan y que las decisiones se ejecuten. En términos gráficos, el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la cual está instituido.

    Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se adecué a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, mediante un debido proceso.

    La actividad judicial y más aún, la decisoria que los jueces u operadores de justicia asumen en la República, debe estar caracterizada por un estricto apego a las garantías constitucionales en primer término, y paralelamente, al marco y contexto jurídico en que se genera la litis objeto de su decisión. Así pues, debe el operador de justicia en salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes, apegarse estrictamente a lo que estas alegan y determinar certeramente, lo que logran demostrar y dentro de esa dicotomía procesal, generar el fallo administrando justicia, ello se identifica plenamente con el principio jurídico que nos viene a través de la historia, desde la antigua R.R., que establece “según lo alegado y probado el juez debe sentenciar”.

    En atención al estadio procesal en el cual el representante judicial de la parte codemandada peticiona la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones propuestas y no obstante que tal defensa no fue alegada como cuestión previa ex artículos 346 ordinal 6 en armonía con el dispositivo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente traer a colación sentencia No.779, expediente No.01-0464 de fecha 10 de Abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en el juicio de A.d.M. M.C.L. C.A., así:

    (Omissis)

    …En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

    (Omissis)

    En concordancia con la doctrina jurisprudencial in comento, la cual toma para sí esta operadora de justicia por compartirla totalmente, allega a la convicción que, si bien es cierto que el codemandado no hizo uso del recurso de oponer la cuestión previa que encuadra en la situación alegada, no es menos cierto que, el juez en su condición de director del proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aun cuando el juez que admitió la demanda no hubiese advertido vicio alguno para la instauración del proceso. ASI SE CONSIDERA.

    Del análisis exhaustivo y minucioso realizado a las actas que integran este expediente, se constata de la lectura del libelo, específicamente en el “PETITUM” que el actor señala que:

    (Omissis)

    …Por todo lo antes expuesto, venimos a demandar…Al Ciudadano AALEJANDRO (sic) J.B.U.…por TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL…ALEJANDRO J.B.U. Y M.S. NAVA LARRAZABAL…NULIDAD ABSOLUTA… A.J.B.U. y R.T. BOGARIN RANGEL…NULIDAD ABSOLUTA… A.J.B.U. y J.G. AVILA…INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA DE LA GARANTIA HIPOTECARIA-HIPOTECA DE PRIMER GRADO…

    (Omissis)

    Siguiendo el análisis del asunto objeto de la decisión a ser proferida, considera oportuno esta operadora traer a colación que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

    De igual forma, esta Juzgadora por considerarlo congruente, trae a colación, el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la declaratoria de inadmisibilidad, así:

    Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    En tal sentido, conforme extracto citado en las páginas 305 y 306 del Tomo I del Código de Procedimiento Civil, de Ricardo Henriquez La Roche, edición Caracas 2004, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas otras, en sentencia del 22 de Octubre de 1.997, así:

    (Omissis)

    …La acumulación de acciones es de eminente orden público…La doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales…Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas…

    (Omissis)

    Considerando que en el caso in examine, el auto de fecha 18 de Enero de 2000 declaró admisible la demanda, cabe destacar que, el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y con base en que esa declaratoria fue sustentada en considerar la admisibilidad por no ser contraria a una disposición expresa de la Ley que imposibilitara su ejercicio, resulta adecuado realizar las siguientes consideraciones.

    En Sentencia Nº 00190 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció:

    (…Omissis…)

    “…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. Nº 99-191, (Caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra), señaló lo siguiente:

    “…no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse de admitir la demanda. …

    En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General Del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda, denuncia o querella. …

    Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

    …para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones de decidir en la sentencia..

    (…).

    En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el A-quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda, sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consideradas para el caso, con los supuestos del 643 eiusdem sobre materia intimatoria”.

    (…Omissis…)

    En atención a lo ut supra transcrito, precisa esta jurisdiscente que, el ordenamiento jurídico adjetivo civil venezolano, consagra en su artículo 78 la inepta acumulación de pretensiones así:

    (Omissis)

    “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…(Omissis)

    De un simple análisis realizado a la norma ut-supra transcrita, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de incluir en los requisitos de admisibilidad de la demanda, además de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, un requerimiento extraordinario, como lo es que, esas acciones no se excluyan mutuamente o que no sean contrarias entre sí; que el juez tenga competencia ratione materiae; y que esas pretensiones acumuladas en una misma demanda no tengan procedimientos incompatibles entre sí. ASI SE CONSIDERA

    Continuando con la motiva de esta decisión, resulta válido destacar que el procedimiento ordinario ex artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter residual, por cuanto es aplicable a todas aquellas pretensiones judiciales que no tengan asignado un procedimiento específico especial para su sustanciación, y además, todo lo no previsto en los procedimientos especiales es suplido por el procedimiento ordinario, tal y como está consagrado en el artículo 22 del mismo texto adjetivo civil in comento.

    Tal y como consta en el libelo, la parte actora demandó al ciudadano A.J.B.U. por tacha de falsedad por vía principal, del documento relativo a la compra venta del inmueble identificado en actas, cuyos datos, medidas, linderos y demás datos identificatorios allí constan, por lo que se dan por reproducidos y se tramita por el procedimiento especial reglado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente demandó a los ciudadanos A.J.B.U. Y M.S.N.L. por nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto y de contrato de ejercicio del derecho de rescate del inmueble de actas. Del mismo modo demandó a los ciudadanos A.J.B. y R.T.B.R. por nulidad de contrato de compra venta con pacto de retracto y de contrato de ejercicio del derecho de rescate del inmueble de actas. Y demandó a los ciudadanos A.J.B.U. Y J.L.G.A., la inexistencia y nulidad de la garantía hipotecaria- hipoteca de primer grado- constituida sobre el mismo inmueble de actas. Respecto a estas tres pretensiones de nulidad e inexistencia de la garantía hipotecaria, las mismas deben tramitarse por el procedimiento ordinario ex artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el legislador patrio no estableció para su trámite un procedimiento especial. ASI SE APRECIA.

    Tal y como ha quedado establecido y con estricto apego a la previsión dispuesta en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil y en estricta sintonía con lo expresado en la norma in comento, se permite afirmar esta operadora de justicia que, las formas procesales no constituyen una mera formalidad, sino que por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que, garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, destacando que el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado del proceso. Y por ello, cualquier trámite procedimental realizado con prescindencia o inobservancia de las formalidades dispuestas por el legislador patrio, acarrean su nulidad por contrariar el debido proceso, consagrado este último como un derecho y garantía de rango y orden constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se afirma que, cualquier trámite realizado con inobservancia o prescindencia de esas formalidades de ley, violenta igualmente el orden público por ser esencial el mismo a dichos trámites. ASI SE CONSIDERA.

    Por otra parte y continuando el desarrollo de esta decisión, participa del criterio esta operadora de justicia que, la ley no niega la tutela jurídica a las acciones postuladas por el actor, por no estarle vedadas, empero se advierte que, aún y cuando la ley posibilita el ejercicio de las mismas, prohíbe su acumulación por tener procedimientos incompatibles entre sí, en atención a que el juicio de tacha se ventila por el procedimiento especial reglado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los de nulidad e inexistencia de la garantía hipotecaria, deben tramitarse por el procedimiento ordinario ex artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el legislador patrio no estableció para su trámite un procedimiento especial, configurándose con la referida acumulación de pretensiones, una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, en contravención a la prohibición expresa al respecto contenida en el artículo 78 del mismo texto adjetivo civil en referencia, resultando evidente que el actor infringió este último dispositivo legal al acumular pretensiones con procedimientos incompatibles . ASI SE ESTABLECE.

    Siguiendo la misma onda de ideas argüidas, cabe señalar que, siendo el auto de admisión de la demanda un auto de sustanciación que pertenece al impulso procesal y no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo y son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, los mismos consecuencialmente son revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de las partes, en conformidad con lo normado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE APRECIA.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados y con apoyo en la doctrina jurisprudencial citada, es forzoso para esta juzgadora, en atención al carácter de orden público que ostentan las formalidades esenciales al procedimiento, entre las cuales se encuentran los presupuestos procesales, así como con base en que el juez es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios o fallas que eventualmente anulen el procedimiento, además en despliegue de su obligación de restablecer el orden jurídico que haya sido infringido, allega a la convicción relativa a la procedencia de revocar por contrario imperio, ex artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 78 eiusdem, el auto de admisión de esta demanda fechado 18 de Enero de 2000, declarar la inadmisibilidad de las acciones propuestas de tacha, nulidad e inexistencia de garantía hipotecaria, por contrariar la prohibición de la ley, relativa a acumular pretensiones con procedimientos incompatibles, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6, en armonía con los artículos 78 y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e irremediablemente y por vía de consecuencia, le resulta forzoso a quien hoy decide, anular ex artículo 206 eiusdem, todas y cada una de las actuaciones acontecidas en la presente causa con posterioridad al singularizado auto de admisión fechado 18 de Enero de 2000 y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.

    Del mismo modo hace constar este Tribunal que producto de haber sido declarada la inadmisibilidad de las acciones propuestas, el análisis de los argumentos de hecho y derecho y medios probatorios de las partes, resultaría un desgaste inoficioso de la actividad jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA, NULIDAD E INEXISTENCIA DE GARANTIA HIPOTECARIA seguido por el ciudadano S.T. contra los ciudadanos A.B., M.N., R.T.B.R. Y J.L.G.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA OPUESTA POR EL CIUDADANO D.C.G., en su condición de apoderado judicial del codemandado J.G.A., antes identificado, relativa a la inepta acumulación.

SEGUNDO

INADMISIBLES las acciones propuestas de TACHA, NULIDAD E INEXISTENCIA DE GARANTÍA HIPOTECARIA.

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercer.o de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

ABOG. A.C.D.

GSR/KOF/sc4

En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12: 20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 323-12.

LA SECRETARIA;

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