Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 6 de Diciembre de 2.007

197º y 148º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2469

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisión del recurso de apelación intentado por los abogados: J.G.P.R., TUTANKAMEN DEL S.H.R., I.C.S.N. y M.B.M. CARREÑO, FISCAL SEXAGÉSIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, FISCAL CENTÉSIMO SÉPTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos: R.M.Á.S. y B.A.N.C., por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2.007. Dicha impugnación fue contestada por el abogado: C.O.C., en su carácter de defensor del acusado: B.A.N.C. y la profesional del derecho: N.C.H. CASANOVA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA PRIMERA PENAL DE CARACAS, en su condición de defensora de la acusada: R.M.Á.S..

DE LA ADMISIBILIDAD

La admisión de hechos es una sentencia “sui generis”, cuyo lapso de apelación es de 10 días hábiles y que debe ser recurrida por medio del recurso de apelación de autos, tal como lo han dejado sentado sentencias, cuyos extractos se transcriben a continuación:

Sentencia Nº 280 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN en fecha 20 de junio de 2.006:

“De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).”

Sentencia Nº 478 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ de fecha 3 de Diciembre de 2.004:

De lo antes trascrito, se desprende que ciertamente la razón asiste a la formalizante, toda vez que la decisión dictada por un Tribunal de Control en virtud del procedimiento de admisión de los hechos es una sentencia, por lo que el lapso para apelar de la misma es de 10 días después de dictada.

Sentencia Nº 1597 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JORGE ROSSELL en fecha 6 de Diciembre de 2.000:

“De la lectura de lo anterior se evidencia que las recurrentes inciden en error, al denunciar la inobservancia del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como ha dicho esta Sala, el recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en virtud del procedimiento abreviado, por admisión de los hechos, no podrá fundarse en los motivos contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Control en la fase intermedia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, no obstante de tratarse de decisiones con carácter de sentencia y no de autos, según se deduce de la lectura de los artículos 190, 333 ordinal 4° y 376 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el recurso de apelación contemplado en el Capítulo I del Título III, “Apelación de Autos” en lugar del contemplado en el Capítulo II, “Apelación de sentencias definitivas” porque se trata de una sentencia definitiva, pero que no ha sido dictada en un juicio oral.”

Por lo que al haber cumplido los impugnantes con los parámetros legales y jurisprudenciales que prevalecen de manera reiterada y pacífica al respecto y no estar incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, SE ADMITE. YASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las contestaciones de las defensas a la apelación fiscal, por haber sido presentadas tempestivamente dentro del lapso previsto para responder las apelaciones de sentencias, SE ADMITEN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación intentado por los abogados: J.G.P.R., TUTANKAMEN DEL S.H.R., I.C.S.N. y M.B.M. CARREÑO, FISCAL SEXAGÉSIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, FISCAL CENTÉSIMO SÉPTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos: R.M.Á.S. y B.A.N.C., por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2.007.

SEGUNDO

ADMITE las contestaciones de las defensas a la apelación fiscal, por haber sido presentadas tempestivamente dentro del lapso previsto para responder las apelaciones de sentencias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2469

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