Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003683

ASUNTO : KP01-P-2009-003683

Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado Emilitza M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.855, les fue decretada en fecha 08/12/2009 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Drogas, Posesión Ilícita de Drogas y Ocultamiento de Armas, tipificado en los artículos 31 segundo aparte y 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años y dos (02) meses, sin que se haya podido concluir en tres (03) ocasiones distintas el juicio oral iniciado, debido a la incomparecencia injustificada de la acusada al mismo por no abordar el traslado hacia la sede del Tribunal, lo que ha dado lugar a la interrupción en tres (03) ocasiones del juicio oral.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, normativa ésta que no es aplicable a los casos en materia de tráfico de estupefacientes, por decisión expresa de carácter vinculante emanada en fecha 09/12/2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra vigente.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, normativa ésta que no es aplicable a los casos en materia de tráfico de estupefacientes, por decisión expresa de carácter vinculante emanada en fecha 09/12/2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra vigente.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, generada por la propia actuación del acusado, quien no ha acudido a los juicios pese a que se libraron y recibieron efectivamente las boletas de traslado al Internado Judicial de Yaracuy, lo cual se denota ya que esta Juzgadora tiene aperturado varios juicios con internos del citado centro de reclusión, con quienes no se ha tenido inconveniente en cuanto a su presencia al debate que haya generado interrupción, por lo que obviamente existe una actividad maliciosa de parte del acusado tendiente a lograr la prolongación del proceso penal para lograr una medida menos gravosa.

Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que este tipo de delitos son considerados de lesa humanidad por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2009, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad además de improcedencia por mandato de ley, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación de las normas referidas al Debido proceso así como a los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Emilitza M.P., ya identificado. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Emilitza M.P., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Drogas, Posesión Ilícita de Drogas y Ocultamiento de Armas, tipificado en los artículos 31 segundo aparte y 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P..

JUEZ II DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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