Decisión nº 3499 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 43.440.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TUTI, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 103, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio M.M., F.V., J.M. y A.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.478, 21.361, 57.837 y48.441.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA ISLA DORADA, S.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo No. 95, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: Defensora Ad Litem abogada en ejercicio R.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.340.

TERCEROS: Ciudadanos J.A.S.M. y E.V. venezolano y colombiana titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.302 y E.- 81.151.650, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.M.M., R.R.M., M.M. y T.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533, 29.008, 37.818 y 77.135.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).

I

NARRATIVA

Este juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).

La suscrita secretaria de este juzgado dejó constancia en actas de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), este tribunal se aprehendió al conocimiento de la presente causa, en razón de haberse incorporado un nuevo juez a este juzgado.

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), este tribunal designó a la abogada en ejercicio R.R. como defensora ad- litem de la parte demandada en el proceso.

La designada defensora Ad-Litem de la parte demandada en el proceso, fue debidamente juramentada en la causa, en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007).

El alguacil de este tribunal, consignó a las actas del presente expediente la citación practicada a la defensora ad litem designada en el proceso, en fecha (13) de junio de dos mil siete (2007).

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), este tribunal ordenó la corrección del recibo de citación emitido a la defensora Ad- Litem de la parte demanda, ordenando la notificación a la misma.

La defensora Ad-litem designada en el proceso, se dio por notificada de la resolución anteriormente señalada, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).

La apoderada judicial de la parte actora en el proceso, apeló de la resolución dictada por este tribunal en fecha (09) de agosto de dos mil siete (2007), por diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), este tribunal oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora en el proceso.

La defensora ad-litem de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda en la causa, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), igualmente en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), presentó escrito de contestación de demanda nuevamente.

La defensora Ad- Liten de la parte demanda en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008).

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), para dictar la sentencia de fondo en la causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que dio en venta a la parte demandada en el proceso un lote de terreno identificado de la siguiente manera: un lote de terreno con una superficie aproximada de seis mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (6.737mts2), ubicado en la antes denominada I.P., ISLA DORADA S.A., de la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El lago de Maracaibo, Sur: El lago de Maracaibo, Oeste: El lago de Maracaibo.

Dicha contratación fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el No. 37, del Protocolo Primero, Tomo 11, por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLVARES (Bs. 3.140,00), lo que constituyó un aporte que TUTI S.A., se obligó a hacer al capital de “INMOBILIARIA ISLA DORADA, S.A.”, en pago de acciones representativas de un aumento de capital acordado en dicha asamblea. Ahora bien alega la actora en el proceso que no recibió el pago o precio de la venta por tratarse de un aporte de este al capital de la empresa demandada, así mismo, afirma que de un análisis de las actas se tiene que el aporte anunciado no se realizó y la actora vendió las acciones que poseía en inmobiliaria ISLA DORADA, S.A., habiéndose operado una disminución del capital

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora ad litem de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda en el cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar.

III

DE LA TERCERÍA PROPUESTA

Este tribunal por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), le dio entrada y curso de ley a la tercería incoada por los ciudadanos J.A.S.M. y E.V..

La suscrita secretaria de este tribunal veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Este juzgado procedió a designar defensor ad litem a la parte demandada por tercería en el presente proceso en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue consignada en actas la notificación practicada al defensor ad litem designado en el proceso abogado en ejercicio M.N..

El defensor ad litem designado en el proceso, se dio por citado en la causa en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).

Por escrito de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), el defensor ad litem de la parte demandada presentó contestación a la tercería propuesta.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), el defensor ad liten de la demandada por tercería presentó escrito de pruebas en el proceso.

El apoderado judicial del tercero en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Por auto dictado por este juzgado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tercería.

IV

LIMITES DE LA INCIDENCIA DE TERCERÍA

ARGUMENTOS DEL TERCERO

Alega la parte que en fecha veinticinco (25) marzo de dos mil cuatro (2004), fue practicada medida de secuestro sobre dos (02) lotes de terreno, de su propiedad, con una superficie de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (10.480MTS2), ubicada en isla dorada de la Urbanización Lago M.B. en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el primer lote de terreno con una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6.737mts2), y el segundo lote de terreno con una extensión de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3.743 mts2), propiedad como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), quedando anotada bajo el No.18, Protocolo 1, tomo 22.

Afirma el tercero, que la contratación alegada por el actor principal de la causa está referida realmente a un contrato de permuta y simularon la negociación mediante un contrato de compra venta de acciones y un contrato de cesión convencional de derechos de propiedad del bien inmueble, por la deuda originada por la adquisición de las acciones de la empresa demandada al aumentar su capital que posteriormente la empresa demandante supuestamente vendió sus acciones, deduciéndose que nunca fue una compra venta del inmueble sino la simple permuta del inmueble por la adquisición de las acciones.

Alega la parte que se presenta como tercero en el proceso, que la contratación realizada por el actor y el demandado en el proceso, fue debidamente consumada, por lo que le causaron daños y perjuicios materiales y morales, por haberlo adquirido en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), la antes indicada extensión de terreno de la sociedad mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante contrato de compra venta, por el precio de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 125.760,00), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 22.

Asevera que ha operado la perención de la causa, y lo opone como defensa perentoria del fondo, alegando que entre la admisión de la demanda y el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada en el proceso, transcurrió mas del lapso de treinta (30) días establecido en la Ley.

El tercero en la causa, alega como defensa perentoria la prescripción extintiva de la acción propuesta por haber transcurrido más de diecinueve (19) años, sin haberse propuesto la acción de resolución de contrato.

ARGUMENTOS DE LOS DEMANDADOS POR TERCERÍA

El defensor ad litem de la parte demandada por tercería en el proceso, negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes los argumentos expuestos por vía de tercería en el proceso.

V

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró que no hay perención en la instancia en la presente causa, así mismo, se constata que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), los terceros en la causa formularon apelación, sobre la sentencia interlocutoria emitida por el referido tribunal.

El juzgado Primero de Primera Instancia, oyó en un solo efecto la apelación formulada, por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005). Ahora bien, habiendo analizado lo expuesto por la parte actora en el proceso, esta juzgadora verifica que en actas no constan actuaciones de las partes posteriores al auto donde es oída la apelación formulada, tendientes a impulsar la causa, en pro de la consecución del pronunciamiento del juzgado superior a los fines de que se pronuncie en el proceso, en este sentido se tiene que existe un manifiesto desinterés por la parte apelante en la referida incidencia, en cuanto a que la causa ha alcanzado la etapa oportuna para el dictamen de la sentencia definitiva en el proceso, en consecuencia ha operado un desistimiento tácito del recurso interpuesto por la parte.

De conformidad con lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la cual declaró la negativa de la perención breve promovida como defensa perentoria, ha quedado definitivamente firme en el proceso. Así Se Establece.

VI

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PROPUESTA

Alegan los terceros en la causa, que ha operado la prescripción extintiva de la acción, siendo que la parte actora y la demandada suscribieron un contrato de cesión de derechos en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el cual quedo registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 11, procediendo a agregar los referidos cuadernos de comprobantes el acta de asamblea, y la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), por lo que alega han transcurrido diecinueve (19) años, en este sentido considera pertinente esta juzgadora tomar las siguientes consideraciones al respecto y realizar citar previas al pronunciamiento sobre la defensa propuesta:

El m.T. de la República, emitió criterio aplicable al caso bajo estudio en Sentencia No 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855) el cual expuso lo siguiente:

… Se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11A. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción extintiva extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…

.

Se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

En este sentido, se tiene que la prescripción puede ser adquisitiva de un derecho o extintiva de una obligación.

La autora Francesa M.B. concluye su exhaustivo estudio sobre la prescripción en su obra: “La nature juridique de la prescripción extintive en matiére civil”:

El debate sobre las dos tesis antagónicas referente a la naturaleza jurídica de la prescripción extintiva considerada en materia civil, se cierra sobre la derrota de la tesis procesalista que hace de esta prescripción una regla de procedimiento y la a.c.u.e. de inadmisibilidad (une fin non recervoir), derivada de un determinado lapso para ejercer la demanda ante la justicia. La prescripción extintiva no tiene un objeto específico. Su alcance es general, porque ella constituye sin duda un modo de extinción de la instancia. Por otra parte la prescripción extintiva no es una regla de conducta, porque la propia naturaleza de los derechos subjetivos (trátese de derechos sustanciales o de acciones) excluye, en principio, tanto toda limitación de la duración de su existencia como de la diligencia impuesta a sus titulares para ejercerla.

Es relevante el criterio expuesto por el autor i.S., en el cual expone lo siguiente referido a la prescripción extintiva:

El instituto jurídico de la prescripción se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en la relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así la situación de hecho que, con el andar del tiempo, se ha transformado en derecho (ex facto oritur jus) y simultáneamente exonerado a los sujetos del deber de legitimar la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirá siempre en una probatio diabólica.

En las “Lecciones de Derecho Civil”, Parte segunda de los hermanos H.L y J MAZEAUD, estos consideran referido a la prescripción extintiva: “No es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto ella deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural. Así, pues, la obligación no se ha extinguido, sino tan solo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción.”

El autor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), pág. 225, expresa: “…La prescripción extintiva es un modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él….

El autor E.C.B., en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, (Comentado y Concordado), Tomo II, pág. 1.658, establece que la prescripción extintiva o liberatoria:

…Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su obligación natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo…

El artículo 1.977 del Código Civil establece que:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buen a fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

En cuanto a las acciones personales, tal como expone la norma el lapso para que opere la prescripción en cuanto a estas acciones es decenal, por lo que considera pertinente esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Según el autor Melich Orsini, en su obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad” (2006), expone su criterio en cuanto a la prescripción decenal en los siguientes términos:

“…La prescripción decenal es por tanto el lapso de prescripción ordinario tanto en materia civil como en materia mercantil, pero mientras el artículo 132 del Código de Comercio. Solo hace excepción a esta regla de prescripción en materia mercantil cuando el lapso que establezca el propio Código de Comercio u otra Ley que resulte ser mas breve; la excepción del artículo 1977 C.C, tiene un alcance mas general, pues se refiere a cualquier “disposición contraría a la ley”, lo que no excluye el supuesto de que ese lapso sea mayor de diez años.”

…La prescripción decenal constituye entonces la regla, siempre que no haya otra normal especial que estatuya un diferente lapso de prescripción. Nuestra jurisprudencia ha hecho aplicación de este principio en numerosos casos. Así, ha considerado aplicable a esta prescripción ordinaria decenal del artículo 132 del código de Comercio, a la acción que nace de una carta de crédito, a la acción que ejercita un cofiador contra su cofiador o un avalista contrato avalista, entre otras.

En la presente causa, se verifica que el motivo de la demanda esta comprende una pretensión de la resolución de un contrato suscrito en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el cual fue debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el No. 37, del Protocolo Primero, Tomo 11°, y se constata de actas que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), por lo que de un simple computo es evidente que han transcurrido diecinueve (19) años, desde la suscripción del contrato hasta la admisión de la presente demanda, sin que se evidencie la realización de actividad alguna tendiente a interrumpir el referido lapso, presto que no se verifica la ocurrencia de alguna de las situaciones planteadas en el artículo 1969 del Código Civil.

Ahora bien, de conformidad con las citas anteriormente realizadas y los argumentos expuestos, haciendo una subsunción de los mismos a la presente causa, se tiene que habiendo transcurrido el lapso establecido en la norma, y habiendo sido alegada por los terceros en la causa dicha defensa, esta Jurisdicente considera que en el presente proceso ha operado la prescripción extintiva de la acción, en este sentido, se tiene que la defensa propuesta por los terceros intervinientes en la causa prospera en derecho, por lo que así debe ser declarado en el dispositivo a dictarse. Por cuanto ha prosperado dicha defensa se hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así Se Decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por los ciudadanos J.A.S.M. y E.V. venezolano y colombiana titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.302 y E.- 81.151.650, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de terceros en el proceso y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por la sociedad mercantil TUTI, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 103, tomo 19-A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA ISLA DORADA, S.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo No. 95, tomo 18-A.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.

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