Decisión nº PJ0072012000309 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000154

Revisado el escrito que encabeza estas actuaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el abogado J.I.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 9.854, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TUY MERUN, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 592, en fecha 02 de octubre de 2001, contra la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 98, Tomo 24 A, en fecha 31 de agosto de 1964; se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar, y mas aun la querella de amparo, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento in comento deviene en una demanda mediante la cual un particular, haciendo uso de ese derecho de acción, acude a los Órganos de Administración de Justicia a fin de que se le reconozca un derecho, se cumpla con una obligación determinada, se declare la certeza a una relación determinada o, como en el caso de estos autos, busque restaurar la situación jurídica presuntamente infringida en sede constitucional.

La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

No obstante lo anterior, en razón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el escrito de demanda en busca de los hechos alegados por el demandante, así como el fin que éste persigue y en tal virtud observa que el representante judicial de la quejosa aduce que su mandante es concesionaria del Hotel La Playa, cuyo dueño dice ser la empresa presuntamente agraviante; que su mandante ha hecho grandes inversiones, lo cual favorece al CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A.; que las directoras de la empresa CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., pretenden despojar a la presunta agraviada y beneficiarse del dinero invertido utilizando la fuerza si es necesario; que en los primeros días del mes octubre de este año exigieron a los accionistas de la accionante la entrega de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y posteriormente notificaron que contaban con cinco (5) días para desocupar las instalaciones del hotel, girando instrucciones a los oficiales de seguridad para prohibir la entrada de clientes del hotel. En razón de ello, acude a la vía judicial-constitucional para que este Juzgado ordene al CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., el cese de la conducta asumida contra su poderdante; que se levante toda prohibición de paso y cese la violencia contra los accionistas de la demandante, a quienes igualmente “se les quiere negar la entrada” y contra los trabajadores de INVERSIONES TUY MERUN, C.A.

Puntualizada la denuncia esgrimida por la quejosa, juzga pertinente este Juzgador constitucional citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

. (Énfasis del Tribunal).

La norma citada es clara en establecer la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin de que corrija los defectos u omisiones encontradas en su escrito libelar (despacho saneador), no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de 48 horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.

Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Operador de Justicia que la quejosa realiza una serie de alegaciones encaminadas a detallar distintas actividades desarrolladas por la presunta agraviante, paseándose por diversos alegatos sobre la directiva de esa empresa, sin embargo, resulta difícil determinar cuál o cuáles hechos generan la acción constitucional, de igual manera se omite señalar cuáles derechos constitucionales les han sido conculcados a la empresa INVERSIONES TUY MERUN, C.A., lo cual encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita; por tal motivo debe este Despacho Judicial ordenar la notificación de la presunta agraviada para que comparezca ante este Juzgado DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin de que corrija su escrito libelar, advirtiendo este Tribunal que de no hacerlo se produciría la consecuencia prevista en la norma tantas veces nombrada. Líbrese boleta de notificación.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2012-000154

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR