Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: THE WEST, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maturín Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas el 29 de Julio de de 2.001, bajo el No. 82, del libro A-10 correspondiente al segundo Trimestre del mismo año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.S.O., J.R.S.T., R.A.B.M. y O.E.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.464, 81.083, 106.780 y 30.000, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MORICHALES, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, de fecha 13 de Julio de 2.005, y Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.Q. y X.O.Z., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 44.382 y 45.548 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

Exp. No. 008567

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.L.Q., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MORICHALES, antes identificados, en la presente causa que por INTERDICTO DE AMPARO, incoara en su contra la empresa THE WEST C.A., siendo propuesto el referido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2.007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro CON LUGAR la demanda que por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentara la empresa THE WEST. COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la JUNTA CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MORICHALES, representada por el Presidente de la Junta de Condominio Sr. D.P.M., todo de conformidad con los artículos 782 del Código Civil 700 del Código de Procedimiento civil; y en consecuencia ORDENÓ ya probada la perturbarción legítima de que fue objeto la Empresa demandante The West. C.A., por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Morichales, y estando dentro del año luego de ocurrida la perturbación y se ORDENA EL A.D.L.P. a favor de la Empresa THE WEST. C.A., la cual debe ampararse en la posesión del inmueble objeto de la presente sentencia. Para la práctica de esta medida se comisiona suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente…”

Llegadas las actuaciones correspondientes a esta superioridad, se le dió entrada al presente expediente siguiéndose el curso de ley correspondiente. Ahora bien siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, solamente ejerció dicho derecho solamente la parte demandada, y concluido el mismo se aperturó el lapso de ocho (08) días, para que las partes formularan sus observaciones escritas a que bien tuvieren, no haciendo uso de dicho derecho las partes y concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, y este Tribunal se reservo el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a lo siguiente:

CAPITULO I

Alega el demandante de marras…que por cuanto la empresa es propietaria de la parcela de terreno del Conjunto Residencial los Morichales, ubicada en la calle 17-A, antigua La Planta en Maturín, de esta Circunscripción Judicial, que se tramitaron ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas todos los permisos necesarios para iniciar los trabajo de construcción en dicho terreno, es decir, la C.d.C. con las Variables Urbanas fundamentales de edificaciones, la cual está distinguida con el No. 930310/98 de la Dirección de Desarrollo Urbano de la precitada Alcaldía, según anexo. Que en fecha 16 de Agosto de 2.005, se gestionó la entrega de una carta a la Junta de Condominio la cual estaba dirigida a su Presidente ciudadano D.P., cuyo contenido era el siguiente: Atn. Sr. D.P.... “Ratifico carta de fecha 10 de Agosto de 2.005, firmada por G.F., en la cual, cumplimos con notificarles la necesidad de hacer algunas labores de mantenimiento, limpieza y reparación en el inmueble constituido por las parcelas destinadas a la construcción de los Town House, propiedad de mi representada THE WEST, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 82, Tomo A-10, en fecha 29 de Junio de 2.001, que se encuentra dentro de dicho conjunto. Por tales motivos, será necesaria la presencia de obreros en horas laborables, de 8: 00 am a 5:00 pm, así como los días sábados…”

Que como se evidencia, del contenido de la misma no es otro que el de notificar la necesidad de su representada de hacer algunas labores de mantenimiento, limpieza y reparación en el inmueble constituido por las parcelas destinadas a la construcción de los Town House, parcelas estas de su entera propiedad.

Que en esa oportunidad, el ciudadano D.P., quien preside la Junta de Condominio, no se encontraba, procediendo a tratar de entregarla a su tesorero, un señor de nombre MANUEL, quien a su vez se negó a recibirla por cuanto manifestó que era totalmente ilegal cualquier tipo de construcción o actividad en esos terrenos, aunado a ello, expresó que problemas en la estructura y construcción de las casa habían causado muchas molestias a los propietarios de las mismas.

En días subsiguientes instauraron a las puertas de la urbanización una campaña en contra de la empresa Promotora Mury, C.A., y su representada, sucesora de aquella, desacreditando su buen nombre, manifestando su rechazo a la construcción y su intención de agotar todas las instancias para que esta empresa no realizara labores de construcción en los terrenos. Igualmente procedieron a calificar los permisos otorgados por la Alcaldía de “Chimbos” y fijaron carteles y pancartas en la garita de vigilancia a la entrada del Conjunto Residencial Los Morichales…, motivada por esa situación su representada acudió a la Notaría Pública Segunda de Maturín a fin de solicitar una Inspección para dejar constancia extra judicial de los hechos, ya que para ese momento se encontraban en el período establecido para las vacaciones judiciales y fue imposible que un Tribunal la practicara. En la solicitud efectuada a la Notaría se solicitó dejar constancia de los siguientes aspectos:

  1. - Del estado general del inmueble el cual se encuentra ubicado en la parte central de la Urbanización Los Morichales y que se deje constancia, de cualquier letrero, aviso o logo que exista en el lugar.

  2. - Si en dicho inmueble, existen unas estructuras metálicas para la construcción de 12 casa y el estado en que ellas se encuentran.

  3. - Solicito al Notario se sirviera dejar constancia de que, en ese acto, hace entrega a la persona que se encuentre presente como miembro de la Junta de Condominio de la Urbanización Los Morichales o bien en la casilla de vigilancia que recibe correspondencia…

  4. - De cualquier otra circunstancia de la cual sea necesario dejar constancia en el momento en que sea evacuada la presente actuación.

    Que del acta de inspección levantada en cuanto al primer particular se dejó constancia que en la entrada de la urbanización existían los letreros y pancartas a los cuales se ha hecho referencia anteriormente; en cuanto al segundo particular, en efecto se encuentran las estructuras metálicas y sumado a estas varias palmas sembradas en toda la extensión de terreno y un pequeño parque infantil, y dos arquerías de fútbol; en cuanto al tercer particular se dejó constancia de la entrega de la carta mencionada anteriormente la cual estaba dirigida al ciudadano D.P., quien se identificó con la Cédula de Identidad No. 4.338.344. En cuanto al último particular no fue necesario dejar constancia de algún otro hecho o circunstancia. Inspección que anexó a los autos. Que hoy en día, se encuentran dichos carteles y pancartas en la entrada del Conjunto Residencial Los morichales.

    Fundamentó la presente querella interdictal en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

    Argumentó así, que su representada tiene la posesión legítima del mencionado lote de terreno, por más de un año, pues forma parte de uno de mayor extensión en el cual ya se construyeron un determinado numero de casas, siendo el inmueble objeto de esta acción, un terreno ubicado en el área central del Conjunto Residencial Los morichales. En dicho terreno existe la autorización para construir la última etapa del proyecto inicial consistente en 36 viviendas pareadas tipo TownHouse. Por ello, desde siempre, su representada ha tenido una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, es decir con intención de poseer, con animus domini, es decir con intención de tenerla como propia, todo lo cual la convierte en una presunción legal derivada principalmente de los hechos, pero adicionalmente en este caso, del efectivo derecho de propiedad que siempre ha ejercido en virtud del documento público registrado.

    Que consideran entonces que se llenan todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos a los efectos de obtener un amparo a la posesión, pues como queda demostrado, existe la posesión legítima, con carácter ultra-anual, relativa a un inmueble, y conforme se evidencia de Inspección realizada por Funcionario con capacidad para dar fe pública, tenemos la existencia de la perturbación de la posesión.

    Invocó a tales efectos, decisión de la Sala de Casación Social, (Sentencia Nro. 533 del 08/10/2.002)…, adicionalmente esta acción la ejercen dentro del año de la perturbación, por lo cual de conformidad con la Ley, lleno los extremos, el Juez decretará, sin más el a.d.l.p. y todas las medidas o diligencias necesarias para el cumplimiento del Decreto.

    Por todo lo anterior, solicitaron, se declare suficientemente probada la perturbación en la posesión legítima de su representado y por estar dentro del año de ocurrida la perturbación, se decrete el a.d.l.p., tomándose todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. El ente perturbador, legitimado pasivo en este procedimiento, es la persona autora de la perturbación, que de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, puede ser el mismo propietario, bien sea uno solo o una pluralidad, así como el sucesor a título universal, el representado, el mandante, el administrador o los comuneros. Que en este caso se trata de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Morichales.

    En fecha 01/11/2.005, el Tribunal A Quo admite la Querella Interdictal de amparo interpuesta, no proveyendo sobre el decreto de amparo del inmueble y demás bienhechurías, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 700 de la Ley Adjetiva.

    Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 17/11/2.005, el Coapoderado Judicial de la parte demandante Abogado J.A.S.O., presentó escrito a los fines de ampliar la prueba para que se decretara la posesión.

    Ahora bien, en la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada, argumentó entre otros hechos los siguientes:

     Rechazó, negó y contradijo en todas y casa una de sus partes, la demanda incoada en su contra por la empresa THE WEST, C.A., en virtud de que tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la misma carecen de veracidad. Indicó igualmente, que todos los hechos esgrimidos por la demandante, carecen de veracidad, por cuanto lo cierto del caso, es que el identificado inmueble le fue dado en venta a la empresa THE WEST, C.A., como ella misma confiesa en el libelo de demanda en fecha 29 de Marzo de 2.005, por lo que mal puede señalar que ha venido ejerciendo tal posesión de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como propia, por más de un año. Que lo cierto es que, el Conjunto Residencial Los Morichales, fue construido hace más de ocho (8) años por la empresa Promotora Mury, C.A., cuya empresa desarrolló la promoción y venta de las viviendas caracterizadas por townhouse y viviendas unifamiliares aisladas. En la promoción de venta, se ofrecía que el Conjunto Residencial los Morichales estaría dotado además de un conjunto de instalaciones y servicios en áreas comunes, tales como entre otros de conchas deportivas, guardería, parque infantil, áreas verdes, convirtiéndose a la postre en meras ofertas engañosas, ya que tales servicios e instalaciones nunca fueron desarrolladas por la mencionada empresa Promotora Mury, C.A.

     Que lejos por el contrario, una vez que la mencionada empresa hubo vendido la mayor parte de los inmuebles construidos dentro del conjunto residencial, y habiéndose habitado esta entre los años 1.997 y 1.998, la empresa Promotora Mury, C.A., continuó construyendo viviendas, pero en el año 2.000, abandona furtivamente la consolidación de la urbanización, dejando a su espalda una estela de incumplimientos, siendo lo más evidente, que desde entonces los propietarios y residentes del indicado conjunto residencial, no supieron más del paradero de esa empresa, incluso dejando macerada deudas de condominio al igual que unas estructuras metálicas de edificación de Town House levantadas en un extremo del área de terreno objeto de la presente acción (área central del conjunto residencial) que corresponde a la manzana C-2 y que además fue abandonado lleno de basura y escombros típicos de la construcción, convirtiéndose en un nido de alimañas…, con los que fueron obligados a vivir los residentes, procediendo entonces el Conjunto Residencial, luego de innumerables llamados al ciudadano C.F., representante de dicha empresa, llamados estos que fueron sordos, toda vez que nunca obtuvieron respuesta alguna, por lo que se vieron obligados a asumir por su propia cuenta y recursos económicos, el saneamiento y rescate de la indicada área de terreno de 3.284,4 mts2 aproximadamente, por lo que tuvieron que contratar a obreros y maquinarias a los fines de la limpieza del mencionado lote de terreno. Ahora bien, una vez limpio el terreno, la urbanización motivada a que se encontraba privada de los servicios necesarios para la debida habitabilidad y que además fueron ofrecidos en la promoción de la misma, toman posesión del área de terreno en cuestión y comenzaron a sembrar gramas y árboles de diferentes tipos, lo que a su vez les ha servido de parque infantil y de área deportiva, recreacional y esparcimiento, posesión ésta que han venido ejerciendo sobre el referido inmueble desde hace más de cinco (5) años y ello se demuestra en la misma inspección judicial que acompaña el querellante al libelo, cuando se deja constancia en el segundo particular, que en el lote de terreno anteriormente descrito, se encuentran las estructuras metálicas y sumado a éstas varias palmas sembradas en toda la extensión de terreno y un pequeño parque infantil, y dos arquerías de fútbol. Que si bien es cierto, que lo señalado por este particular es la realidad, no es menos cierto, que la siembra de las palmas así como de otras plantas, la construcción del parque infantil y las arquerías de fútbol fueron realizadas por el Conjunto Residencial Los Morichales, con excepción de las estructuras metálicas que fueron construidas hace más de seis (6) años por la empresa Promotora Mury C.A., quedando claro que la querellante empresa THE WEST, C.A., jamás ha tenido la posesión de dicho lote de terreno, y por lo tanto en ningún momento sus representados han podido ejercer actos de perturbación en su contra, ya que son sus representados quienes han tenido la posesión del terreno desde hace más de cinco (5) años.

     Argumentó también la parte demandada que el terreno en discusión fue abandonado por la empresa PROMOTORA MURY, C.A., desde hace más de cinco (5) años y ello se evidencia en el deterioro de la estructura metálica que se encuentra en el mismo y que fue construida y abandonada por dicha empresa…

     Que la querellante jamás ha tenido la posesión del terreno en cuestión…

     Que el querellante no ha poseído la posesión de manera pacífica y pública…

     Se evidencia del propio libelo que la posesión legítima del inmueble la ha venido ejerciendo el Conjunto Residencial Los Morichales, como lo han venido sosteniendo desde hace más de cinco (5) años, careciendo la querellante de la legitimidad activa necesaria para sostener la presente acción. Solicitando de esta manera que la demanda sea desechada y declarada sin lugar en la definitiva.

    En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas el Abogado J.L.Q., coapoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

     De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el mérito que a favor de su representada arrojan los autos y actas procesales contenidos en el presente expediente, especialmente el documento de compra-venta del terreno objeto de la presente querella, consignado por la demandante, en el cual se evidencia que fue realizada en fecha 29 de Marzo de 2.005, lo que se traduce en que la acción propuesta es improcedente y contraria a derecho…

     Promovió a favor de su representada, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: H.G.M., J.L.G., M.A.G.A., L.G.C.S., R.A.M.R., RAMÍN B.B., E.Y.G.B., W.J.F.C., y J.R..

     Promovió prueba de inspección judicial.

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

     Reprodujo todo el mérito que sea favorable a su representada y que se desprenda de los autos que integran el expediente de la causa, especialmente el documento consignado junto con el libelo marcado “D” en copia simple y luego marcado “A” en original, en el escrito de ampliación de pruebas, consistente en el acta de inspección levantada por la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, con lo cual se pretende demostrar que existe constancia en cuanto al primer particular, que en la entrada de la urbanización existían los letreros y pancartas de los cuales se evidencia una campaña en contra de la empresa Promotora Mury, C.A., y su representada, sucesora de aquella, desacreditando su buen nombre, manifestando su rechazo a la construcción y su intención de agotar las instancias para que esta empresa no realizara labores de construcción en los terrenos. Igualmente procedieron a calificar los permisos otorgados por la Alcaldía de “Chimbos” y fijaron carteles y pancartas en la garita de vigilancia a la entrada del Conjunto Residencial Los Morichales…

     Promovió el valor probatorio de la carta, de fecha 16 de Agosto de 2.005, mediante el cual se dirigen a la Junta de Condominio de la Urbanización Los Morichales, a la atención del ciudadano D.P., ratificándoles una anterior carta de fecha 10 de Agosto de 2.005, firmada por G.F., en la cual, cumplen con notificarles la necesidad de hacer algunas labores de mantenimiento, limpieza y reparación en el inmueble constituido por las parcelas destinadas a la construcción de los TowmHouse, propiedad de su representada THE WEST, C.A…

     Promovió el valor probatorio de la c.d.c. con las variables urbanas fundamentales de edificaciones, la cual está distinguida con el No. 930310/98 de la Dirección de Desarrollo Urbano de la precitada Alcaldía…

     Ratificó los últimos escritos y solicitan se sirva analizar la documentación que se ha anexado, y proceder de conformidad con la Ley. En esta oportunidad consignó copia simple, marcada “I” del documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Marzo de 2.005, bajo el No. 36, folio 256 al 262, protocolo primero, tomo 23, por el cual el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, libera la hipoteca sobre el inmueble objeto del presente proceso a la sucesora de su representada…

     Adicionalmente ratificó la diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2.006, en la cual solicitan al Tribunal emitiera un oficio a la Junta de Condominio de la Urbanización Los Morichales y copropietarios de la Urbanización Los Morichales, a los fines de que se les ratifique que en cumplimiento de la decisión emanada de este, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas el cual decretó mediante sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.006 un Amparo a la Posesión y que fuera notificada por el Juzgado Primero Ejecutor el día 20 de Junio pasado, deben abstenerse de realizar actos que perturben la posesión pues THE WEST, S.A., tiene el derecho, tal como lo establece la ley, a ser respetada en su posesión de cualquier hecho material o jurídico que de alguna manera restrinja o menoscabe sus derechos, sin que sea necesario averiguar la intención del autor del hecho, o si por su propia naturaleza ocasiona perjuicios a la posesión (…); que en la mencionada carta, les explican que en cumplimiento de la necesidad de hacer algunas labores de mantenimiento, limpieza y reparación en el inmueble que se encuentra dentro de dicho conjunto, constituido por las parcelas destinadas a la construcción de los Townhouse, y vista la decisión judicial de amparo a la posesión recientemente notificada, les informaban que se van a hacer algunos trabajos por el ciudadano A.G., quien con un conjunto de trabajadores que se identificarán en la portería debidamente, estará ingresando al inmueble. Que solicitaron formalmente una reunión con la Junta de Condominio, a los fines de establecer un horario de labores y demás detalles organizativos de las mismas, para así ocasionar la menor molestia posible a los habitantes del conjunto, y no obstante se han negado a recibirla.

     Promovieron la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos L.I., J.L.L., M.M., R.S., A.G. y A.I..

    De esta manera solicitaron se declare suficientemente probada la perturbación en la posesión legítima de su representada y por estar dentro del año luego de ocurrida la perturbación, y se decrete en la Sentencia el amparo a la posesión, tomándose todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario.

    CAPITULO II

    Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, este Juzgador pasa a dictaminar de la siguiente forma:

    Todo ciudadano tiene derecho a la tutela judicial efectiva, así las cosas el derecho a la tutela efectiva tiende en definitiva a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en función del cual se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26 indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ello exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado

    .

    Así entonces, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y lo solicitado por las partes, considera necesario traer a los autos extracto de la decisión del A Quo:

    Omisis... La presente acción está referida, según lo solicitado y requerido por la parte actora a la figura legal relativa a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, fundamentada en los artículos 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor y se refieren a lo siguiente: Artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio. En caso de posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…); lo que trae como consecuencia, ateniéndose al espíritu, propósito y razón de estas normas que regulan el procedimiento de Amparo a la Posesión por la vía interdictal, que todo poseedor tiene derecho ineludible a que se respetado en su posesión de cualquier hecho material que de alguna manera restrinja o menoscabe sus derechos, sin que sea necesario averiguar la intención del autor del hecho, o por su propia naturaleza ocasiona perjuicios a la posesión. Por esta razón al hacer uso de la vía interdictal de amparo, se busca es hacer cesar la perturbación, para así lograr el aseguramiento, el mantenimiento de la posesión y la tenencia material de la cosa, por lo cual, al estar en posesión de la cosa y al ser perturbado en ella, puede el afectado, dentro del año, pedir que se le mantenga en dicha posesión. En el presente caso, la posesión o los actos de posesión ejercidos por la parte demandante THE WEST, C.A., ha mantenido y mantiene la posesión legítima del terreno, ubicado en la parte central del Conjunto Residencial Los Morichales, ubicado en la calle La Planta del Sector Negro Primero de la ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, ya que de este forma parte de uno de mayor extensión, perteneciente a la Promotora de Viviendas Mury, C.A., la cual construyó las casas que conforman el mencionado Conjunto Residencial los Morichales; y que este terreno de aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3000 Mtrs2), ubicado en la parte central del Conjunto Residencial Los Morichales y el cual forma el objetum o desideratum de la presente acción interdictal, fue adquirido por la parte demandante THE WEST, C.A., todo lo cual se evidencia del documento público acompañado como documento fundamental de la acción en la oportunidad de la interposición de la demanda y que corre inserto a los autos. Y si este terreno fue adquirido por la Empresa THE WEST, C.A. mediante una operación de compra-venta con la Empresa Promotora Mury C.A., a título oneroso, se debe determinar que fue con el propósito de continuar con el proyecto que inicialmente tenía la empresa Promotora Mury, C.A., como era la construcción progresiva de viviendas (town house), en esa área de terreno objeto de la acción y que si quiere debe decidirse que fue usurpada ilegítimamente por la junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Morichales, pues al haber indicios reales de intención de construir viviendas en ese terreno, al constatarse con la inspección judicial, la existencia de estructuras metálicas y de hierro propias para la construcción de ese tipo de viviendas, mal podría la Junta de Condominio destinar ese terreno a sus instancias sin el consentimiento del dueño del terreno y destinarlo a otros fines. Para ello, si la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Morichales, decidió por su propia cuenta y riesgo, destinar esa extensión de terreno para zona verde, parque, bancos, caminerías y otros fines ha debido negociar ese terreno con su dueño, ya que en ninguna parte consta, por no haberlo traído al proceso, que cuando se vendieron las casas que conforman el Conjunto Residencial Los Morichales, estaba incluido en esa negociación, esa área de TRES MIL METROS CUADRADOS en el centro de la urbanización, ya que este terreno no formaba parte de la venta individual que se hiciera entre los adquirientes y la Constructora Promotora Mury. De igual modo con el acervo probatorio, que siempre la Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Morichales, evitó y frustró la entrada de la Empresa demandante al interior del Conjunto Residencial. En este tipo de acción se ejerce primigenamente con el firme propósito de conseguir el cese de actos de perturbación de que se queja el poseedor con el autor o los autores del hecho, por lo cual se debe demostrar el hecho de la posesión legítima, posesión ésta que quedó evidenciada y que ha ejercido el demandante, por medio suyo y por intermedio de la empresa que le vendió el inmueble, quien fue inicialmente quien inició la construcción de las estructuras metálicas para la construcción de viviendas tipo town house, para lo cual se han visto perturbados por actos voluntarios emanados de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Morichales, lo que impide o ha impedido a la poseedora seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo. Establece el artículo 782 del Código Civil: “QUIEN ENCONTRANDOSE POR MÁS DE UN AÑO EN LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE UN INMUEBLE, DE UN DERECHO REAL O DE UNA UNIVERSALIDAD DE MUEBLES ES PERTURBADO EN ELLA, PUEDE DENTRO DEL AÑO, A CONTAR DESDE LA PERTURBACIÓN, PEDIR QUE SE LE MANTENGA EN DICHA POSESIÓN”. Conforme a este artículo para que sea procedente el Interdicto de Amparo, se requieren los siguientes elementos: 1.) Que el actor se encuentre por más de un (1) año en la posesión legítima.- 2.-) Que sea poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.3.-) Que sea perturbada la posesión, 4.-) Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde la perturbación. En virtud de ello, para que la posesión sea legítima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Para ello debe concurrir el corpus y el animus posidendi, animus detentionis y el animus domini, es decir, la intención de tener la cosa como suya propia. Esta intención de tener la cosa como suya, con el animo de legítimo dueño a la luz de todo el mundo, se demostró por parte de la demandante el hecho cierto demostrado en documento público de liberación de gravamen, otorgado por el Banco Carona Banco Universal, donde la Empresa THE WEST, canceló en tiempo oportuno la carga hipotecaria a que tenía sometido el inmueble objeto de litigio, sino hubiera habido intención o ánimo de tener como suyo el inmueble o conservarlo como suyo, simplemente lo hubiera dejado ejecutar, por el contrario demostró con su conducta de un buen padre de familia su interés y fiel cumplimiento su interés y su fiel cumplimiento con las obligaciones asumidas al hipotecar ese inmueble.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN INTENTARA LA EMPRESA THE WEST. COMPAÑÍA ANÓNIMA…, y en consecuencia ORDENA ya probada la perturbación legítima de que fue objeto la Empresa demandante THE WEST, C.A., por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Morichales, y estando dentro del año luego de ocurrida la perturbación y se ORDENA EL A.D.L.P., a favor de la empresa THE WET. C.A., la cual debe ampararse en la posesión del inmueble objeto de la presente sentencia…

    Ahora bien, el Coapoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de informes entre otros hechos argumentó:

     Que es insoslayable identificar en principio, la naturaleza de la Acción interdictal temerariamente interpuesta por la empresa THE WEST COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo que la misma está referida a un interdicto de amparo a la posesión, resultando este su origen y causa, en tal sentido ha debido el Tribunal A Quo, antes de proceder a su admisión identificar y apreciar si estaban llenos los extremos de procedencia del mismo, ya que de lo contrario, pudiera existir una condición de improponibilidad, y ser indebidamente admitido por el Tribunal de la causa, situación esta que ocurrió en el caso que les ocupa, ya que nunca existió un elemento certero e irrefutable que pudiera orientar la procedencia de la indicada acción de Interdicto de Amparo a la Posesión. Nuestro Código Civil, establece en su artículo 782 que: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Que en este caso en particular se puede apreciar que la aludida demanda fue admitida en fecha 01 de Noviembre del año 2.005, sin que el Tribunal se percatara que en el respectivo escrito de demanda, argumentaba la empresa THE WEST COMPAÑÍA ANÓNIMA, que esta era propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno del Conjunto Residencial Los Morichales, ubicada en la calle 17-A, antigua calle La Planta de esta ciudad de Maturín, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Marzo de 2.005 (…). De acuerdo a esta premisa, se puede identificar que el demandante carecía de uno de los elementos esenciales para la procedencia de dicha acción interdictal, ya que entre las fechas en que la querellante alega haber comprado el bien inmueble y la que quedó establecida en el auto de admisión de la señalada demanda, había transcurrido una medida de tiempo de a penas siete (7) meses y tres (3) días, lo que conlleva a decir, que era imposible entonces, el argumento de la supuesta ultra anual, lo cual debió tomar en cuenta el Tribunal A Quo a fin de no admitirla.

     Que lo cierto del caso, es que la querellante, nunca ha ostentado ni ejercido ningún tipo de posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca ni con intención de poseer con animo domini, el bien inmueble objeto de la demanda, constituido por una extensión de terreno de aproximadamente 3.284,4 Metros Cuadrados, que se encuentra en el área central del Conjunto Residencial Los Morichales, urbanización esta construida por la desaparecida empresa “PROMOTORA MURY, C.A.”, de quien dice ser la querellante su sucesora, implicando que aquella empresa en la promoción de venta que hizo del indicado Conjunto Residencial, había ofrecido que esta gozaría de instalaciones y servicios en áreas comunes, tales como canchas deportivas, parque infantil, etc., lo cual se convirtió a la postre en un engaño, ya que nunca fueron desarrolladas dichas instalaciones y, por el contrario, una vez que la empresa Promotora Mury, C.A., consiguió sus objetivos lucrativos, producto de la venta de los señalados inmuebles, en el año 2.000 de manera furtiva, abandona la consolidación de la indicada urbanización, dejando el área de terreno objeto de la controversia abandonado, lleno de todo tipo de escombros, basura, lo que se convirtió en un nido de alimañas y roedores, cundiendo la maleza, quedando levantada al extremo de dicho terreno, unas estructuras metálicas de edificaciones de TOWN HOUSE, sin que los habitantes de esta pudieran establecer contacto con ningún representante de la ya indicada empresa, lo cual los obligó a organizarse y asumir por su cuenta, el saneamiento y rescate de dicho terreno, tomando posesión afectiva del mismo, habiendo ellos acondicionado y construido para beneficio del Conjunto Residencial, el parque infantil…, bienhechurías estas que fueron levantadas desde hace más de cinco años, y que desde entonces se encuentran en pleno disfrute de los habitantes de ese Conjunto Residencial.

     Cabe mencionar, que todas estas situaciones y hechos, fueron prolijamente demostrados a favor de su representada, lo cual se puede destacar, entre otros medios, en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en la etapa probatoria, mediante la cual se pudo determinar la evidente posesión que mantienen los habitantes y propietarios de las casas del Conjunto Residencial Los morichales, quienes desde hace más de cinco años hacen vida, uso y disfrute de todas las muchas veces señaladas instalaciones recreativas, de solaz y esparcimiento, erigidas sobre el terreno en cuestión, y por otra parte marca la evidencia irrefutablemente del abandono prolongado en el tiempo en que se encuentran las indicadas estructuras metálicas e incipientes construcción de los town house, lo que se reflejó en la apreciación de las características de conservación de los mismos, signo inequívoco de que nunca fueron objeto de ningún tipo de mantenimiento por parte de Promotora Mury, C.A., situación esta que contrasta con la sentencia recaída en la presente causa y que es objeto de apelación.

     Que también forman parte de las consideraciones que motivan la apelación interpuesta, las circunstancias que vician la sentencia de marras, ya que en esta se le conculca a su representada su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al haber el Tribunal A Quo, admitido como prueba a favor de la parte querellante, una inspección judicial practicada extrajudicialmente por la Notaría Segunda de Maturín, lo cual pone en desmedro e indefensión a su representada, ya que este no puede convertirse en un medio probatorio, toda vez que sobre el mismo fue imposible ejercer el debido control de la prueba, perdiendo este su esencia contradictoria. Por otra parte, señaló que no fueron apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos a favor de la parte querellada, por cuanto por una desproporcionada inferencia, atribuyó el sentenciador que estos tenían intereses en las resultas por ser trabajadores de la querellada, cuando lo cierto es que ninguno de ellos mantuvo relación de dependencia laboral permanente, con la Junta de Condominio del indicado Conjunto Residencial, ya que la labor de ellos fue necesaria y los efectos del rescate y conservación del terreno objeto de la acción interdictal, y son ellos precisamente, quienes pueden deponer sobre esos particulares, no obstante a uno de los testigos promovidos por uno de su representada , ciudadano J.R., quien habita en el sector, y que no realizó ningún tipo de tarea dentro del indicado terreno, tampoco se le consideró por cuanto al decir del Juzgador, no fue suficiente para constituir plena prueba sobre los hechos en que se basó su declaración, lo cual parece no ser cierto, ya que su dicho se puede adminicular al conjunto de pruebas aportadas como por ejemplo la inspección judicial practicada por dicho Tribunal.

     Que les parece un desequilibrio en el juzgamiento, que a pesar de que el Tribunal reconoce que los testigos aportados por la parte querellante, son trabajadores de esta, acoge su dicho, lo estima pertinente dándole pleno valor, aludiendo que estos no recibieron contraprestación ya que no pudieron realizar el trabajo porque la Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Morichales se los impidió, argumentos estos que solo fueron producidos por el sentenciador, sin haberse alegado ni formar parte del sustractum de lo debatido, lo cual contraría lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la garantía que deben tener las partes en el derecho a la defensa, y a no ser objeto de preferencias ni desigualdades por parte del Juzgador, solicitando así que el presente escrito sea admitido conforme a derecho.

    Visto todo lo anterior, evidencia este Sentenciador que el thema decidendum se circunscribe a constatar si se realizaron actos perturbatorios por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los morichales en contra de la empresa THE WEST. C.A., quien a través de sus Apoderados Judiciales manifiesta que desde el día 29 de Marzo de 2.005, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno del Conjunto Residencial Los Morichales, ubicada en la calle 17-A, antigua la planta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas o si por el contrario, todo ello carece de veracidad tal y como lo alegó la parte demandada

    En tal sentido, este Sentenciador debe resaltar que cuando se habla de interdicto, debemos entender por este el medio a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que el interdicto interpuesto se refiere a una perturbación realizada presuntamente por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Morichales en una parcela de terreno del referido conjunto residencial, ubicada en la calle 17-A, antigua La Planta de Maturín Estado Monagas, y en contra de la empresa THE WEST C.A.

    En este mismo orden de ideas, es importante en primer lugar definir el interdicto de amparo a la posesión, y como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

    Quiere decir, ello entonces que a través de éste tipo de interdicto, la acción que se ejerce es con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho y el campo de la controversia solo se extiende a evidenciar el hecho de la posesión legítima.

    En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios, no procediendo si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión, Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, cuando señala que: “... Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (sic)

    Así pues, en el interdicto de amparo se deben probar los dos supuestos establecidos en la ley, que son la posesión y el hecho perturbatorio y el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700 que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el Juez admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez días, luego de lo cual comenzara a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.

    En razón de ello, este Sentenciador para dilucidar la presente controversia, estima conveniente analizar las pruebas aportadas al procesos por las partes.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA O QUERELLADA:

  5. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el mérito que a favor de su representada arrojan los autos y actas procesales contenidos en el presente expediente, especialmente el documento de compra-venta del terreno objeto de la presente querella, consignado por la demandante, en el cual se evidencia que fue realizada en fecha 29 de Marzo de 2.005. En relación a esta prueba este Sentenciador evidencia que se trata de un documento público que cumple con los requisitos que debe contener dicho documento, emanado de un Funcionario Público de la República Bolivariana de Venezuela, que da fe pública a dicho documento; pero haciendo la salvedad, de que a criterio de este Sentenciador, este documento público, no es suficiente para demostrar los alegatos planteados por la parte demandada o querellada y que vayan en desmedro de las circunstancias relativas a la presente acción. Y así se decide.

  6. Promovió a favor de su representada, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: H.G.M., J.L.G., M.A.G.A., L.G.C.S., R.A.M.R., R.B.B., E.Y.G.B., W.J.F.C., y J.R.. En relación a las testimoniales de los referidos ciudadanos cabe mencionar que evacuadas como fueron las testimoniales de los referidos ciudadanos, se le hicieron las siguientes preguntas; 1.-) Diga el testigo si conoce y ha visitado la Urbanización Los Morichales ubicada en la calle La Planta, Sector Negro Primero de esta ciudad de Maturín. 2.-) Diga el testigo si del mismo modo conoce a los habitantes o vecinos de la indicada urbanización. 3.-) Diga el testigo si en razón de conocer la mencionada urbanización pudo tener conocimiento de que en el interior de esta, en su parte central existe o se encuentra un terreno aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS.- 4) Diga el testigo si sabe y le consta que en el mencionado terreno actualmente existe un parque infantil con instalaciones recreativas y de embellecimiento con bancos, caminerías al igual que en el mismo hay un campo deportivo, especialmente campo de fútbol con sus respectivas arquerías. 5.-) Diga el testigo como tiene conocimiento de la existencia y las condiciones que presenta el terreno ubicado en el área central de la urbanización Los Morichales. 6.-) Diga el testigo el tiempo aproximado en que usted realizó las labores de recolección de basura y escombros del mencionado terreno y quien lo contrato y pago su respectivo trabajo; en tal sentido el testigo M.A.A., en cuanto a la primera pregunta supra señalada respondió si la conozco y la he visitado, en base a la segunda pregunta contestó, conozco a la señora CECILIA, al señor RAUL, la persona que nos facilitó la máquina y a otras personas que no se el nombre. A la tercera pregunta respondió. Si tengo conocimiento porque trabaje en el haciendo obras de limpieza, a la cuarta pregunta respondió el testigo que si tenía conocimiento de que existe matas ornamentales de gramas (…), a la quinta pregunta respondió el testigo Me contrató la Junta de Condominio de la urbanización Los Morichales para hacer un movimiento de escombros, basura de ese terreno con dos camiones que yo tengo (…), a la sexta pregunta respondió. El trabajo lo hicimos en cuatro días aproximadamente y me contrató la Junta de Condominio de la urbanización Los Morichales y me pagó la misma Junta de Condominio y hace como cinco años que se hizo ese trabajo, de igual manera fue evacuada la testimonial del ciudadano L.G.C., quien a la primera pregunta antes citada respondió: Si durante ocho años, a la segunda pregunta respondió: Así de trabajo que yo realizo allá; a la tercera pregunta respondió: si está; a la cuarta pregunta respondió: Si durante dos años yo hice una arquería allí (…); a la quinta pregunta que difiere de la anterior para que indicara al Tribunal quienes fueron las personas que lo contrataron, ordenaron y dirigieron tales labores o trabajos; respondió: La Junta de Condominio, a la sexta pregunta respondió: Si en diversas oportunidades y me contrató la Junta de Condominio (…); también fue evacuada la testimonial del ciudadano R.A.M.R.; quien a la primera pregunta respondió: Si la he visitado la cual porque yo trabajo allí todos los días yo soy el encargado del mantenimiento general de la urbanización; a la segunda pregunta respondió: Si los conozco como le dije antes porque yo trabajo allí, a la tercera pregunta respondió: Si me consta porque es el área donde siempre estoy laborando (…); a la cuarta pregunta respondió: Si me consta porque yo mismo he arreglado eso; a la quinta pregunta respondió: Bueno me contrató la Junta de Condominio (…); del mismo modo rindió declaraciones el ciudadano R.B.B.; quien a la primera pregunta respondió: Si si la conozco; a la segunda pregunta respondió: Los conozco porque trabajo con ellos como operador de seguridad mi labor es conocerlos a todos; a la tercera pregunta respondió: El terreno si existe porque normalmente diario tenemos que dar recorrido osea, damos recorridos días y noches, a la cuarta pregunta respondió: Si para aquél entonces trabajaba todavía allí de seguridad (…); fue evacuada la testimonial del ciudadano E.Y.G.B.; quien a la primera pregunta efectuada respondió: Si la conozco porque como yo hago trabajos allí; a la segunda pregunta respondió: Si conozco a varios de vista porque, algunos pocos conozco porque como yo trabajo con una señora de allí; a la tercera pregunta respondió: Si me consta porque allí es donde yo más trabajo (…); en cuanto a la evacuación de la testimonial del ciudadano W.J.F.C., el mismo se declaró desierto por el Tribunal; fue evacuada la testimonial del ciudadano J.M.R.C.; quien a la primera de las preguntas respondió: Si porque es vecino mío; a la segunda pregunta respondió: A los del condominio; a la tercera pregunta respondió: Si los he visto como no allí está; a la cuarta pregunta respondió: Bueno como siempre los visito veo eso allí; a la quinta pregunta respondió: Claro que sí; a la sexta pregunta respondió: He estado visitándolo desde el 2.000, con los que estaban en el condominio (…). Dada, las declaraciones de los referidos testigos, observa este Sentenciador que los testigos fueron contestes y concordantes en los hechos que sobre los cuales versan sus declaraciones, evidenciándose de igual manera que las referidas declaraciones demuestran el grado de interés para lograr un resultado en las resultas del juicio, ya que manifiestan en sus declaraciones unos que trabajan en el conjunto residencial de marras y otros fueron trabajadores de la Junta de Condominio por lo cual es indudable que si existió una relación donde hubo contraprestación sus declaraciones, no pueden ser equitativas, con excepción de la declaración rendida por el ciudadano J.R., quien aún cuando manifestó ser vecino de la urbanización; a criterio de este Sentenciador no aportó con sus declaraciones algún elemento de convicción con relación al hecho controvertido. Y así se decide.

  7. Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue realizada por el Tribunal A Quo en fecha 08 de Agosto de 2.006 en la Calle La Planta, Urbanización Los Morichales, sector Negro Primero de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; y en la misma se dejó constancia de que, …en la parte central de la referida urbanización se observa un área verde acondicionada como campo deportivo, con dos porterías para fútbol, parque infantil con columpio, sube y baja, barras paralelas, una rueda, bancos de concreto y alumbrado alrededor del parque, y al extremo norte está construida una estructura metálica fundada sobre una losa de fundación continua, donde tiene embutido las instalaciones eléctricas y sanitarias; dicha estructura tiene corrosión en toda su estructura. Alrededor del campo hay un área verde, hay árboles ornamentales de cocos, Picus…, así mismo se dejó constancia que existe una estructura metálica conformada por columnas, vigas y correas de techo en perfiles estructurales, las cuales presentan una fundación continua, la cual presenta fracturas en algunos sitios, así como la socavación del terreno donde está implantada, se observa salidas de aguas blancas de polietileno, salida para aguas negras…se observa la presencia de la parte demandante y de la parte demandada; en cuanto a esta prueba vale decir que ha sido reiterada la doctrina en señalar que “…la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de las circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera…”; así las cosas quien aquí decide, ratifica su valor probatorio en el sentido de que dicha prueba sirvió para demostrar el estado en que se encontraba el inmueble de marras todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 y siguientes de la Ley Procesal Adjetiva. Y así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE O QUERELLANTE:

     Reprodujo todo el mérito que sea favorable a su representada y que se desprenda de los autos que integran el expediente de la causa, especialmente el documento consignado junto con el libelo marcado “D” en copia simple y luego marcado “A” en original, en el escrito de ampliación de pruebas, consistente en el acta de inspección levantada por la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, con lo cual se pretende demostrar que existe constancia en cuanto al primer particular, que en la entrada de la urbanización existían los letreros y pancartas de los cuales se evidencia una campaña en contra de la empresa Promotora Mury, C.A., y su representada, sucesora de aquella, desacreditando su buen nombre, manifestando su rechazo a la construcción y su intención de agotar las instancias para que esta empresa no realizara labores de construcción en los terrenos. Igualmente procedieron a calificar los permisos otorgados por la Alcaldía de “Chimbos” y fijaron carteles y pancartas en la garita de vigilancia a la entrada del Conjunto Residencial Los Morichales… En relación a esta prueba este Sentenciador, puede observar que se trata de actuaciones extrajudiciales, que acompañó el demandante o querellante junto con el libelo de la demanda, que aunado a ello de dichos hechos se dejó constancia por un Notario Público de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir por un Funcionario Público competente para practicar dichas actuaciones, que no fue desconocida ni desvirtuada por la contraparte, por el contrario se evidencia de autos que comparte dicho contenido, razones estas para que este Tribunal ratifique su pleno valor probatorio. Y así se decide.

     En relación a la carta, de fecha 16 de Agosto de 2.005, mediante el cual se dirigen a la Junta de Condominio de la Urbanización Los Morichales, a la atención del ciudadano D.P., ratificándoles una anterior carta de fecha 10 de Agosto de 2.005, firmada por G.F., en la cual, cumplen con notificarles la necesidad de hacer algunas labores de mantenimiento, limpieza y reparación en el inmueble constituido por las parcelas destinadas a la construcción de los TowmHouse, propiedad de su representada THE WEST, C.A…; en base a ello este Sentenciador puede observar que se trata de un documento privado, pero que no fue desconocido ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, razones estas suficientes para ratificarle su pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

     En cuanto a la c.d.c. con las variables urbanas fundamentales de edificaciones, la cual está distinguida con el No. 930310/98 de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas; este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un Funcionario Público competente, y no ser desvirtuados dichos documentos por la contraparte. Y así se decide.

     En cuanto a la copia simple, marcada “I” del documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Marzo de 2.005, bajo el No. 36, folio 256 al 262, protocolo primero, tomo 23, por el cual el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, libera la hipoteca sobre el inmueble objeto del presente proceso a la sucesora de su representada…; este Sentenciador evidencia que se trata de un documento acompañado en copia simple, que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal por la contraparte en el presente juicio, y aunado a ello es emanado de Funcionario Público que da fe pública sobre el contenido y firma de dicho documento, razones estas suficientes para ratificar su pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Adicionalmente ratificó la diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2.006, en la cual solicitan al Tribunal emitiera un oficio a la Junta de Condominio de la Urbanización Los Morichales y copropietarios de la Urbanización Los Morichales, a los fines de que se les ratifique que en cumplimiento de la decisión emanada de este, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas el cual decretó mediante sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.006 un Amparo a la Posesión y que fuera notificada por el Juzgado Primero Ejecutor el día 20 de Junio pasado, deben abstenerse de realizar actos que perturben la posesión pues THE WEST, S.A., tiene el derecho, tal como lo establece la ley, a ser respetada en su posesión de cualquier hecho material o jurídico que de alguna manera restrinja o menoscabe sus derechos, sin que sea necesario averiguar la intención del autor del hecho, o si por su propia naturaleza ocasiona perjuicios a la posesión (…); que en la mencionada carta, les explican que en cumplimiento de la necesidad de hacer algunas labores de mantenimiento, limpieza y reparación en el inmueble que se encuentra dentro de dicho conjunto, constituido por las parcelas destinadas a la construcción de los Townhouse, y vista la decisión judicial de amparo a la posesión recientemente notificada, les informaban que se van a hacer algunos trabajos por el ciudadano A.G., quien con un conjunto de trabajadores que se identificarán en la portería debidamente, estará ingresando al inmueble. Que solicitaron formalmente una reunión con la Junta de Condominio, a los fines de establecer un horario de labores y demás detalles organizativos de las mismas, para así ocasionar la menor molestia posible a los habitantes del conjunto, y no obstante se han negado a recibirla; en cuanto a esta prueba este Sentenciador ratifica su valor probatorio teniéndosele como fidedigna todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

     Promovieron la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos L.I., J.L.L., M.M., R.S., A.G. y A.I., evacuadas como fueron las testimoniales de los testigos se puede evidenciar que el testigo L.I., manifestó entre otros hechos los siguientes: Si conozco la urbanización Los Morichales, ubicada en la calle Planta del Sector Negro Primero de la ciudad de Maturín, porque allí agarre un contrató de construcción…, en la parte central de la urbanización hay un terreno donde inicialmente PROMOTORA MURY colocaba los escombros de las casas que estaba construyendo, luego se finalizó la construcción de las casas a los alrededores, se botaron los escombros y la constructora me dio el contrato para la limpieza y la construcción de la cerca de alambre de ciclón del área perimetral del terreno ubicada en el centro de la urbanización…, no se de la existencia actual de la cerca porque tengo tiempo que no voy a la urbanización, porque yo entraba cuando iba a hacer el trabajo ordenado por la constructora, y una vez que iba a entrar eso fue en el año 1.999, la Junta de Condominio me dijo que tenía que hablar con el Presidente de la Junta, para realizar trabajos de mantenimiento de malezas en el área central de la urbanización y no pudo ejecutar ese trabajo, aunado a esto la preocupación de los dueños el terreno, los vecinos estaban remodelando sus viviendas y echaban escombros en el terreno…; PROMOTORA MURY, me contrató para la construcción de esa cerca, dicha cerca tenía un portón pequeño y uno grande para el paso de camiones, en dicho sitio se levantó una estructura metálica para unos futuros town house…, cuando le iba a hacer mantenimiento al terreno o a pintar la estructura metálica que está allí, la vigilancia le decía que tenía que hablar con la Junta de Condominio para entrar a realizar las labores, y el vigilante decía que eso no era de PROMOTORA MURY y yo se lo comunicaba a los dueños y allí finalizaba mi trabajo…, allí la constructora colocaba arena se vaciaron unos cuantos camiones de arena, había un número importante de cabillas…, yo fui uno de los primeros que construyó en los morichales, en el terreno de los morichales había una gran cantidad de casas abandonadas y otras que apenas tenían la losa vaciada y las columnas; es de precisar que la parte querellada hizo uso de su derecho de repreguntar al testigo quien manifestó: He tenido relaciones de contrato con THE WEST me dio dos cartas para que se las entregara al Presidente de la Junta de Condominio, más o menos en los años 2.001-2.002, se las entregué al vigilante y las anotó en el cuaderno, en esa oportunidad no pude realizar ningún trabajo…, no entré más a la urbanización desde que la empresa MURY quebró…, no tengo conocimiento que en el terreno de la Urbanización haya parque infantil…, de igual manera fue evacuada la testimonial del ciudadano R.A.S.C., plenamente identificado en autos, quien a las preguntas formuladas entre otros hechos respondió: Conozco a la urbanización Los Morichales, ubicada en la Calle La Planta, Sector Negro Primero de la ciudad de Maturín…, en la parte central del terreno fabricamos una estructura metálica para la construcción de unos town house…, me contrató CONSTRUCTORA MURY, eso tiene como 9 años, exactamente no se acuerda…, hicimos todas las estructuras de las casas que estaban allí, puertas, marcos, ventanas, hicieron la estructura del área social de un pequeño club…, la estructura fue construida con unos tubos 100X100 …, ese contrato terminó hace como 9 años, no le he trabajado más a la PROMOTORA MURY…, de igual manera rindió su declaración el ciudadano A.G., quien manifestó lo siguiente: Si conozco a la urbanización Los Morichakes…, en la parte central del terreno de la urbanización Los Morichales se encuentra una estructura metálica para la construcción de unos town house, la cual está hecha de vigas de hierro…, iba a realizar unos trabajos en ese terreno y la Junta de Condominio no me dejó entrar a hacerle mantenimiento a dicha estructura, limpieza y pintura y me contrató THE WEST, esto hace como 21 días; es de precisar que la declaración del ciudadano A.I., fue desestimada por cuanto no acudió a rendir su declaración. En cuanto a la declaración de los referidos testigos este Sentenciador pido evidenciar que los mismos fue contestes en sus afirmaciones, en cuanto a los hechos que pretende demostrar la querellante, demostrando además que no lograron materializar los trabajos para dicha parte querellante , porque la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Morichales se los impidió, razones estas suficientes para este Tribunal acoger sus dichos como acertados, otorgándoles pleno valor probatorio a sus dichos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 de la Ley Procesal Adjetiva. Y así se decide.

    En virtud del análisis y valoración de las pruebas antes señaladas y dado que quedó demostrada la existencia de la posesión de la querellante THE WEST. C.A., quien ha mantenido (la posesión legítima del terreno), ubicado en la parte central del Conjunto Residencial Los Morichales, en la Calle La Planta del Sector Negro Primero de la ciudad de Maturín Estado Monagas, y este forma parte de uno de mayor extensión, perteneciente a la Promotora de Viviendas MURY, C.A., la cual construyó las casas que conforman el mencionado Conjunto Residencial Los Morichales, y que ese terreno de aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3000 Mtrs2), ubicado en la parte central del conjunto Residencial Los Morichales, el cual es el objeto de la presente acción interdictal, fue adquirido por la querellante THE WEST. C.A., todo lo cual se evidencia del documento público que se acompañó al libelo de la demanda, y dicha adquisición del terreno fue adquirida por la empresa THE WEST. C.A., por compra venta que hiciera a la empresa PROMOTORA MURY C.A., por lo que se debe concluir que fue con la intención de continuar con la construcción de los town house, en el área de terreno objeto de la acción la cual fue usurpada sin consentimiento alguno tal y como se evidencia de autos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Morichales, destinando el área de marras para otros fines como para zona verde, parque…, cuando lo cierto es que consta estructuras para la construcción de inmuebles tal y como quedó demostrado por las pruebas aportadas al proceso, aunado al hecho de que quedó demostrado los actos perturbatorios por parte de la querellada, quien frustraba el acceso de la parte actora al citado Conjunto Residencial. Razones estas suficientes para declarar con lugar la acción propuesta. Y así se decide.

    CAPITULO III

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.L.Q., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MORICHALES, antes identificados, en la presente causa que por INTERDICTO DE AMPARO, incoara en contra la EMPRESA THE WEST. C.A. En consecuencia SE RATIFICA, en todas sus partes la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 7 de Mayo de 2.007, ORDENANDOSE EL A.D.L.P. a favor de la Empresa THE WEST. C.A., la cual debe ampararse en la posesión del inmueble objeto de la presente sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. M.D.R.G.

    En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ/mp

    Exp. N° 008567

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